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11001032400020180036400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-09-24

Radicación interna: 49 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: German Caballero Zignago·Demandado: Instituto Nacional Agropecuario - Ica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00364-00 Actor: GERMAN CABALLERO ZIGNAGO Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00364-00 Actor: GERMAN CABALLERO ZIGNAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00364-00 Actor: GERMAN CABALLERO ZIGNAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 002308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00364-00 Actor: GERMAN CABALLERO ZIGNAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MATHIAS TANTAUA NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie ROSA (Rosa L)”, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 002308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAUA NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie ROSA (Rosa L)”, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, desconoció o no los artículos 2º, 29, 332, 333 y 334 de la Constitución Política; los artículos 20 y 33 de la 4 En auto de 7 de julio de 2023, visible en el índice núm. 77 del expediente digital, el Despacho se abstuvo de decidir en esta etapa procesal sobre la excepción de caducidad, formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00364-00 Actor: GERMAN CABALLERO ZIGNAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión 345; los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 533 de 19945 y la Resolución ICA 1893 de 1995, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 105 a 123 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada6 y el tercero con interés directo en las resultas del proceso7.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y lo respondido por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA y el tercero con interés directo en las resultas del proceso en sus contestaciones. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó (folio 470): “[…] DOCUMENTALES POR OFICIO De la manera más respetuosa me permito solicitar se oficie al ICA, para que remita copia auténtica: 1.

Del expediente administrativo No. A03685 que contiene los antecedentes administrativos de la actuación que culminó con la expedición de la Resolución No. 002308 de fecha 18 de agosto de 2006 “Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L)” 2.

Del expediente administrativo No. AO81327 que contiene los antecedentes administrativos de la variedad FAZJADE […]”. 5 “Por el cual se reglamenta el Régimen Común de Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales”. 6 En escrito visible en el índice núm. 69 del expediente digital. 7 En escrito visible en el índice núm. 70 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00364-00 Actor: GERMAN CABALLERO ZIGNAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó lo siguiente: “[…] 2.- Oficios: Solicito se oficie a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que remita con destino a esta actuación administrativa copia del expediente 001-FP-2016, junto con el Dictamen No. 03-2016, en virtud de la demanda promovida por la sociedad Flores Maravilla S.A. […]”.

Respecto de los antecedentes administrativos del acto acusado de nulidad en este proceso, el Despacho encuentra procedente requerir nuevamente a la parte demandada para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal g), del auto admisorio de la demanda de 24 de febrero de 20238.

Frente a la documental a la que hace referencia el numeral 2 de la solicitud probatoria que efectuó la parte actora y la solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no acreditaron haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 8 Visible en el índice núm. 50 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00364-00 Actor: GERMAN CABALLERO ZIGNAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00364-00 Actor: GERMAN CABALLERO ZIGNAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y la contestación de la misma por parte del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA y el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la presente providencia.

QUINTO: REQUERIR nuevamente al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal g), del auto admisorio de la demanda de 24 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera