Micelio
11001031500020230463201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-17

Radicación interna: 9860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Viela Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de agosto de 2023, la señora María Viela Lozano, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 4 de julio de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 y el departamento del Huila. 2.- La parte actora pretende que en virtud del amparo, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una 1 Identificado con número de radicado 41001-33-33- 002-2022-00153-00/01. 2 En adelante Fomag.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 sentencia de reemplazo “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda(…)”3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- La señora María Viela Lozano labora para el Secretaría de Educación de Neiva y se encuentra vinculada al Fomag en calidad de docente oficial. 5.- El 26 de julio de 2021, la accionante solicitó al Fomag el reconocimiento y desembolso de sus cesantías, así como la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, generada por la consignación extemporánea de sus cesantías y el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975.

Indicó que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora SA, entidad que no ha dado respuesta a la solicitud, lo que configuró, para la solicitante, un acto administrativo ficto. 6.- La actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y el departamento del Huila, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto ficto derivado de la omisión de respuesta a la petición que radicó el 26 de julio de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada. 7.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. Ese despacho, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la situación jurídica del demandante se encontraba regulada por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, normativa en la que no se estableció alguna obligación relacionada con la consignación anual de las cesantías al Fomag, por lo que la sanción e indemnización objeto de reclamo resulta incompatible a la luz del principio de inescindibilidad normativa.

Además, señaló que la jurisprudencia citada como procedente no guarda identidad fáctica con el caso objeto de estudio. 8.- La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de fallo del 4 de julio de 2023. Para tal efecto, estimó que las sentencias que sustentaron la demanda, así como el recurso de apelación se profirieron en asuntos en los que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica de la demandante, por lo que no constituyen precedente judicial para el caso concreto.

Incluso, destacó que en la sentencia SU- 098 de 2018, la Corte Constitucional reconoció que no existe un criterio unificador 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago a favor de los docentes de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9.- Por lo anterior, concluyó que a la parte actora no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y los intereses de éstas, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible. 10.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-16) y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014), 11001-0315-000-2018- 03499-01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), 08001-23-33-000-2014- 00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-33-000-2014- 00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000-2015- 00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02(0483-20), 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), 080001-23- 40-000-2015-90008-01(2387-2020), 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154- 2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), 080001-23-33-000-2015- 00075-01 (2660-2020), 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23- 40-000-2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004- 2021), 47-001-23-33-000-2019-00376-01(4462-2021), 08001-23-33-000-2015- 00509-01(2140-2020), 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020), 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021) y 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 (0871-2020).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 (iii) Señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los jueces administrativos del circuito en diversas decisiones.

Para tal fin, trajo a colación diez providencias visibles a folio 115 del escrito de tutela. B. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante providencia del 21 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor busca crear una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate que ya fue resuelto en las instancias judiciales respectivas. 12.- Precisó que, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. 13.- Aunado a lo anterior, señaló que, en sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional resolvió un caso idéntico y concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto la discusión propuesta no involucraba la protección de derechos fundamentales, sino que versaba sobre un asunto netamente legal que no impactaba la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 14.- Por último, sostuvo que en sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevacia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial y estableció que para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar, entre otras cosas, que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. 15.- Concluyó que el fin perseguido en la solicitud de amparo consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental ni los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos.

C. La impugnación 16.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el A quo, la solicitud de amparo sí satisface el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que en otros pronunciamientos4, esta Corporación analizó unos casos idénticos al que nos ocupa, encontrando acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 17.- Aunado a ello, indicó que la posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 – sanción moratoria a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ya existe, pues existen 26 fallos proferidos aproximadamente, en donde para el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que los docentes del sector oficial son empleados públicos, son beneficiarios del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 – régimen de cesantías anualizadas y ante tal incumplimiento el reconocimiento de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. E. Análisis del caso concreto 19.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo. 20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos6: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 21.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado al considerar que el caso de la parte accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la 4 Para tal efecto, citó las sentencias de tutela del 28 y 29 de julio de 2019, 23 de marzo y 17 de abril de 2023. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 22.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos traídos por la accionante en el escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.

(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 24.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso del demandante. 25.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 26.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el municipio del Huila en calidad de docente. 27.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, carece de relevancia constitucional.

En primer lugar, porque las decisiones referidas en la Tabla 1, que el accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tabla 1. Precedentes que no se alegaron en el proceso ordinario Radicado Exp. Fecha Magistrado Ponente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) 28/04/2022 Carmelo Perdomo Cuéter 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021) 19/05/2022 Sandra Liseth Ibarra 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021) 1/07/2022 Sandra Liseth Ibarra 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020) 22/08/2022 César Palomino Cortés 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020) 22/09/2022 César Palomino Cortés 28.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los jueces administrativos del circuito, tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.

Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 29.- En segundo lugar, las sentencias consignadas en la Tablas 2 y 3 no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes.

Además, la Sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C en el proceso de tutela radicado con el número 11001-0315-000-2018-03499-01, tampoco resulta aplicable al caso concreto, debido a que tal y como lo ha reiterado Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 esta Sala en múltiples ocasiones, en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad o de unificación, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta que es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, la decisión que se alega como desconocida solo produce efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.

Tabla 2. Sentencias de la Corte Constitucional que no son precedente en el presente caso Tabla 3. Sentencias del Consejo de Estado que no son precedente en el presente caso Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 30.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 31.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa7, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que la accionante alegó como desconocidos.

Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 32.- En cumplimiento del principio de transparencia el Tribunal accionado, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-98 de 2018. Sin embargo, indicó que no resultaba posible reconocer al demandante -por favorabilidad- el derecho a percibir la sanción moratoria reclamada, atendiendo a los criterios de unificación adoptados en dicha providencia, en la medida que: (i) en el caso sub examine no era necesario recurrir al principio de favorabilidad, puesto que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado, por el contrario, lo que se evidencia es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990;

(ii) la aplicación de este último régimen desconocería la especialidad del sistema consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías; y (iii) en la sentencia de unificación referida se abordó el estudio del caso de un docente que no fue afiliado al Fomag ni a ningún otro fondo, por lo que al no guardar identidad fáctica con el asunto objeto de análisis, no constituye precedente de unificación vinculante. 33.- En ese mismo sentido, señaló que la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, únicamente se determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, sin que se hubiera hecho referencia a fundamentos fácticos o jurídicos semejantes al caso sub lite; motivo por el cual tampoco se podía afirmar que se hubiese desconocido dicho precedente. 7 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 34.- En esa línea, advirtió que las demás sentencias que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación, tampoco constituyen precedente unificador para el caso concreto.

Incluso, destacó que en la sentencia SU-098 de 2018, el alto tribunal constitucional reconoció que no existe una posición unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de reclamo. 35.- Esbozado lo anterior, el Tribunal accionado sostuvo que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado frente al tema objeto de estudio, pues, mientras que, en la sentencia SU-098 de 2018 se indicó que el régimen para el reconocimiento y pago de las cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, es aplicable a todas las personas que se vinculen con entidades del estado a partir del 31 de diciembre de 1996, en otros pronunciamientos recientes, la misma Corporación ha sostenido que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, dicho régimen se hizo extensivo únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, siempre que se afilien a fondos privados. 36.- De esta manera, resaltó que aun si se acogiera alguna de esas dos posiciones, la demandante no es acreedora de la sanción moratoria reclamada, comoquiera que, por un lado, no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en la mora alegada, ni el tiempo que perduró el incumplimiento de la obligación contenida en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996; y, por otro lado, tampoco se probó que estuviera afiliada algún fondo privado. 37.- Por ende, ante la indeterminación de dicho precedente, concluyó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, autonomía que surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en el Acuerdo 39 de 1998 y, de acuerdo a esa normatividad y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que las mismas fueron canceladas oportunamente, por lo que la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. 38.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada de su derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.

Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 39.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal8. 40.- Finalmente, cabe precisar que el análisis efectuado por la Sala en lo atinente al requisito de relevancia constitucional, no varía de cara a los argumentos que trajo a colación la accionante en su escrito de impugnación, ya que pretende que se tengan en cuenta otras sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, para dar por satisfecho el aludido presupuesto.

No obstante, se debe reiterar que las decisiones a que se hizo referencia en el escrito contentivo de impugnación carecen de fuerza vinculante, pues únicamente tienen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo pueden ser tenidas como un criterio auxiliar de interpretación, que en este caso no será acogido por la Subsección. 41.- Por último, es importante señalar que la Sección Segunda del Consejo mediante sentencia SU CE-SUJ2-012-18 del 11 de octubre de 2023 se pronunció sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales del FOMAG y estableció la siguiente regla jurisprudencial: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” 42.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate estrictamente legal y económico que ya fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 43.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04632-01 Accionante: María Viela Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF