Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros Demandado: Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada por la Sala, aunque, estimo pertinente realizar algunas precisiones respecto de ciertas afirmaciones que considero desacertadas1.
En primer lugar, no comparto la afirmación según la cual la muerte del agente Carlos Quicazaque Camacho, se trató de “un accidente de trabajo”, por lo que a la parte actora le correspondía acreditar la “culpa del patrono” para obtener la reparación integral. Ese razonamiento aplica la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo como un argumento de la ausencia de responsabilidad del Estado y desconoce lo dispuesto por el artículo 3 de esa misma norma2, que limita su ámbito de aplicación a las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular.
Desconoce, además, la posición jurisprudencial mayoritaria que estudia estos accidentes bajo el título de imputación de falla del servicio, lógica propia de la responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En segundo lugar, considero que la providencia, al analizar el caso bajo el título de riesgo excepcional, incurre en un error conceptual.
En efecto, el daño causado a agentes de policía vinculados de forma voluntaria no es atribuible por riesgo sino por falla. La exposición del agente a un riesgo mayor no es un asunto que determine la responsabilidad de la entidad en este caso, pues los elementos que permitirían la configuración del riesgo excepcional materializan, en realidad, la falla del servicio.
Además, el título de imputación de riesgo excepcional es aplicable en los casos en que la prestación de un servicio público causa un daño a quien se beneficia del mismo, lo que rompe la relación riesgo-beneficio para el administrado. Por tanto, el riesgo excepcional no es aplicable a los policías o militares que, en cumplimiento de su actividad, sufren un daño, pues son ellos mismos quienes realizan la actividad peligrosa en nombre del Estado. 1 Así lo he explicado en otras oportunidades: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Aclaración de voto a la decisión de 7 de septiembre de 2023, exp. 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) 2 “RELACIONES QUE REGULA.
El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros Demandado: Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 La confusión, estimo, tiene un origen fonético: si un empleado de la fuerza pública es sometido a un riesgo mayor o a un riesgo diferente al de sus pares, y con motivo de ello sufre una lesión, esta situación no debe analizarse bajo el título de imputación de nombre similar.
En cada caso, habrá que revisar si los hechos ocurrieron como consecuencia de una acción u omisión de las demandadas, para determinar si se configuró una falla del servicio, de tal manera que, en el caso concreto debió declararse la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado