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11001031500020220070200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-27

Radicación interna: 888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Octavio Ramirez Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: OCTAVIO RAMÍREZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Octavio Ramírez López contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Octavio Ramírez López, en nombre propio, con escrito radicado el 27 de enero de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Las mencionadas garantías las estimó vulnerada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con ocasión de la sentencia de 23 de enero de 2020, por medio de la cual revocó la sentencia del 29 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, y se identificó con el radicado Nº. 66001-23-33-000-2014-00111-01. 1.2.

Pretensiones de amparo constitucional “1. TUTELAR los derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad, seguridad social, al ciudadano OCTAVIO RAMÍREZ LÓPEZ. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Dejar sin efectos las sentencias del 29 de abril de 2016, emanadas del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del radicado 66001233300020140011100, y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 23 de enero de 2020, dentro del radicado 66001233300020140011101. 3.

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que conceda la pensión de jubilación del señor OCTAVIO RAMÍREZ LÓPEZ, en el régimen de transición aplicable a su caso, que es el contenido en el Artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 4. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que como consecuencia de lo anterior se condene en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES”. 1.3.

Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. El señor Octavio Ramírez López nació el 4 de septiembre de 1957; se desempeñó en el cargo de Contralor Provincial, nivel directivo, grado 01, en la gerencia departamental del Vaupés; laboró un total de 11 años, 8 meses y 7 días y; cotizó para pensión un total de 1.833,58 semanas entre el 10 de marzo de 1975 y el 16 de noviembre de 2012.

El tutelante presentó renuncia ante el Contralor General de la República el 9 de noviembre de 2012, la cual le fue aceptada a partir del 16 del mismo mes y año, mediante Resolución No. 003156; para esa fecha percibía sueldo básico, prima técnica, remuneración adicional, prima de vacaciones, bonificación especial de servicios, prima de servicios y prima de navidad.

El actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; petición que fue negada a través de la Resolución GNR 088696 del 6 de mayo de 2013. Contra el anterior acto administrativo el señor Ramírez López interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 3245 del 4 de agosto de 2013 en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución inicial.

Ante lo sucedido el actor, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional y, en consecuencia, se ordenara a esa Caja de Previsión Social el pago de una pensión aplicando el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de abril de 2016, negó las pretensiones por considerar que al actor no le era aplicable el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976, creado en favor de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, porque los 20 años de servicios exigidos por la norma debían cumplirse exclusivamente en el sector público.

No obstante, al no proceder la pretensión del demandante bajo esa normativa, analizó la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional según las previsiones de la Ley 71 de 1988 y concluyó que tampoco reunía los requisitos, habida cuenta de que el señor Ramírez López solo acreditaba 58 años de edad y para la pensión por aportes se exige una edad de 60 años.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió que la norma especial no exigía que el tiempo laborado fuera exclusivamente en el sector público. Mediante providencia de 23 de enero del 2020, notificada el 24 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó la decisión de primer grado, para lo cual explicó que si bien no le era aplicable el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976, lo cierto es que el señor Ramírez López demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, bajo ese análisis, en virtud de “la garantía de la tutela judicial efectiva y de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social” declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento pensional aplicando la mencionada normativa. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al proferir la sentencia de 23 de enero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, bajo la siguiente argumentación: Adujo que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el accionante, la autoridad judicial accionada “hace una interpretación extensiva, esto es, incluye exigencias NO contempladas en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976”.

Al respecto explicó que en la norma transcrita no se hace ninguna exigencia diferente a que los funcionarios de la entidad tendrán derecho a la pensión vitalicia de jubilación al “cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto”, sin que se exija que los 20 años sean de dedicación exclusiva al sector público.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Añadió que se desconocieron los criterios establecidos en la sentencia T-019 de 2009, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la que se dijo que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial) no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público.

Asimismo, adujo que la anterior providencia citó como antecedente de esa línea jurisprudencial la T - 806 de 2004 y transcribió el siguiente aparte: “En consecuencia, la Sala segunda de revisión concluyó que en ese caso existió una vía de hecho, pues “esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acreditó haber laborado más de 10 años al servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensión de jubilación. Adicionalmente, la entidad mencionada se negó a tener como tiempo de servicio por el lapso señalado en la ley, la publicación de textos de enseñanza, lo que condujo a la vulneración del derecho a la seguridad social del actor.

( ) de igual modo la vía de hecho mencionada aparece con claridad meridiana al no computar en su integridad el tiempo de servicio laborado por el actor, para lo cual se acudió a posiciones contradictorias, que en un caso llevaban a la exclusión del tiempo de servicios en la Universidad INNCA, y, en otro, a no computar el tiempo de equivalencia de textos universitarios oficialmente reconocidos por el Estado.

Además, esas conclusiones a que se llega en la resolución aludida, desconocen el régimen de transición a que tiene derecho el actor.” También señaló el desconocimiento de la sentencia del 2 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001333300520150002401, con ponencia de la H. Magistrada Margoth Montesino Pérez.

Finalmente, hizo hincapié en que la Sentencia de Unificación SU 317 de 2021 expedida por la H. Corte Constitucional sentó jurisprudencia acerca de cómo se deben sumar los tiempos para pensionarse “especialmente a las personas como yo que tenemos régimen de transición y con ello régimen especial de pensión”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 1º de febrero de 2022, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó (i) notificar a la parte actora y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”;

(ii) vincular en calidad de terceros interesados al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, (iii) publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado; y (iv) la remisión del expediente identificado con el radicado 66001-23-33- 000-2014-00111-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión acusada, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia que se ataca fue dictada el 23 de enero de 2020, y a la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido 2 años y 4 días, sin que se expresaran razones justificables de dicha tardanza.

Agregó que, aun en el entendido de que el accionante invoca la protección de sus garantías fundamentales con base en la expedición de la sentencia SU-317 del 17 de septiembre de 2021 de la Corte Constitucional, debe destacarse que este pronunciamiento de unificación no es causa válida para desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela, toda vez que dicha providencia fue proferida con posterioridad a la que es cuestionada en el asunto de la referencia. En todo caso, adujo que al revisar la sentencia SU-317 de 2021, lo que se desprende es que aquella decisión no habría sido aplicable a la controversia del proceso ordinario conocido por la Sala demandada, habida cuenta de que los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional fueron atinentes a la posibilidad de contabilizar tiempos de cotización realizados a distintas entidades de previsión cuando la pensión se encontraba a cargo del extinto ISS en virtud del Acuerdo 049 de 1990, no para eventos en los que se plantea el debate sobre una prestación de regímenes exceptuados o especiales como era el caso de los exfuncionarios de la Contraloría General de la República según el Decreto 929 de 1976, tal como lo reclamaba el señor Ramírez López. 1.6.2 Tribunal Administrativo de Risaralda Remitió el expediente digital No. 66001-23-33-000-2014-00111-01 y frente al fondo del asunto guardó silencio. 1.6.3 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Pese haber sido notificada en debida forma se abstuvo de presentar informe.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Octavio Ramírez López contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual revocó lo resuelto el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el tutelante contra COLPENSIONES, pero con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, más no el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y a la seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos que en uso de las facultades interpretativas de que goza la Sala de Decisión los enmarca en sustantivo y desconocimiento del precedente, luego entonces se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-23-33-000-2014-00111-01. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto, toda vez que, contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.4.

Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo6.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 23 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”; ii) notificado mediante correo electrónico el 24 de febrero de 2020; y iii) quedó ejecutoriado el 27 de febrero siguiente; y (iv) la tutela se radicó el 27 de enero de 2022, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de 1 año y 11 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy 5 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000- 2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”8.

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Ahora bien, habida cuenta de que el término de 6 meses9, para el caso concreto venció el 27 de agosto de 2020, es oportuno destacar, como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad10, que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales11. Sin embargo, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: 8 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 9 adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15- 000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales durante el año 2020 nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaran sin ninguna restricción o condición. Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2.

Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto).

De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, a la salud y a la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.

Finalmente, la Sala advierte que tal como lo manifestó la autoridad judicial accionada, pese a que dentro de los argumentos de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se invoca la sentencia SU-317 del 17 de septiembre de 2021 de la Corte Constitucional, esto no es causa válida para desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez puesto que dicha providencia fue proferida con posterioridad a la que es cuestionada en el asunto de la referencia -23 de enero de 2020- y mal haría la Sala de Decisión en exigir a la autoridad judicial accionada la aplicación de una sentencia que no había sido proferida al momento de decidir sobre el asunto.

En ese orden de ideas, en el sub examine no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Octavio Ramírez López en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Octavio Ramírez López en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2022-00702-00 Demandante: Octavio Ramírez López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081