Micelio
11001031500020240636801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-05

Radicación interna: 1918 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Servicios Preexequiales La Eternidad Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD SAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Auto que confirma el que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. Notificación por estado artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional y la inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 20 de noviembre de 20242, la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad S.A.S., quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRINCIPALES. 1. TUTELAR los derechos fundamentales de la empresa Servicios Preexequiales la Eternidad SAS, como lo son: dignidad Humana, derechos pro homine (Preámbulo), al estado social de derecho (Art. 1); derecho a la igualdad, no discriminación (Art. 13); debido proceso (art. 29), doble instancia (Art. 31). 2.

DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda datado desde el 25 de noviembre de 2021. 2. Que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, inadmita la demanda y ordene adecuar la demanda al medio de control de reparación directa. 3. Que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, se pronuncie sobre admisibilidad de la reforma de la demanda. 4.

Que en el evento en el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, inadmita la reforma de la demanda ordene adecuar la reforma de la demanda al medio de control de reparación directa.» (Sic a toda la cita). 1 Samai, índice 23. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la acción de protección al consumidor Nro. 2015-31284: 2.1.

El 15 de octubre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio embargó 50 cuentas bancarias a la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad SAS. Por tal razón, la actora presentó un acuerdo de pago. No obstante, la medida de embargo impuesta por valor de $120.000.000 no permitió el funcionamiento normal de la empresa, ocasionándole perjuicios. 2.2.

El 28 de octubre de 2019, la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad S.A.S. instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), en busca de que se protegieran sus derechos fundamentales. Esta acción le fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta bajo el radicado Nro. 54001-33-33-009-2019-00406-00. 2.3.

El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de la sociedad, dejando sin efectos todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de Acción de Protección al Consumidor con radicado Nro. 2015-31284, que había adelantado la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales). 2.4.

Con posterioridad, la sociedad presentó incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta al considerar que se había incumplido la orden dada en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2019. 2.5. El 22 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se abstuvo de sancionar al Superintendente de Industria y Comercio (doctor Andrés Barreto González) al encontrar acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

Adicionalmente el juzgado no accedió a ordenar a la Superintendencia que se materializara el levantamiento de las medias de embargo sobre las cuentas del Banco de Bogotá, en Banco Agrario de Colombia y Bancolombia, entre otras. Decisión contra la que la sociedad interpuso recurso de reposición. Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-00 2.6.

El 13 de septiembre de 2019, la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio (Expediente Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-003), cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta. 2.7.

El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta admitió la demanda del medio de control. Y el 5 de junio de 2022, la demandante radicó escrito de reforma de la demanda. 2.8. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta declaró, de oficio, probada la excepción de inepta demanda. 3 Para realizar la consulta del proceso en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el número de radicación es el siguiente: 54001-33-33-010-2019-00347-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 14 de marzo de 2023, la autoridad judicial precitada repuso la providencia, debido a que no se había dado cumplimiento al traslado de las excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 2.9.

El 20 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y decretó la terminación del proceso, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer la nulidad de los actos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme al numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 del año 2011.

Contra esta providencia la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.10. Por auto del 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, pues señaló que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no conoce de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 2.11.

El 2 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, ordenó el archivo del expediente. 3. Fundamentos de la acción La sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad SAS manifestó que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana con los autos del 20 de junio de 2023 y del 28 de febrero de 2024, proferidos en ambas instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-00/. 3.1.

Señaló que en este caso se cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) La acción tiene relevancia constitucional dado que las autoridades accionadas pretermitieron pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial que se tenían para lograr la adecuación del medio de control y que se estudiara la admisión de la reforma de la demanda (como narró en los hechos). (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 2 de julio de 2024, por lo que si bien «se esperaba que el despacho reconsiderara y de manera unilateral se Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciaría en relación con la admisibilidad de la reforma de la demanda como en la adecuación del medio de control, pero esta situación nunca ocurrió» procedió a presentar esta acción constitucional en un tiempo razonable.

(iv) Se trata de una irregularidad procesal con efecto decisivo pues, el juzgado no se pronunció sobre la admisión de la reforma de la demanda, ni tampoco las accionadas tuvieron en cuenta que los actos que se pretendían declarar nulos en el medio de control ya habían sido dejados sin efectos por otra acción de tutela; (v) Se identificaron los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales.

(vi) Las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino de un medio de control. 3.2. Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: (i) La sociedad radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-00) pretendiendo la nulidad de los actos administrativos dictados en la Acción de Protección al Consumidor Nro. 2015-31284, y paralelamente promovió acción de tutela con similares pretensiones (Nro. 54001-33-33-009-2019- 00406-00), la cual se resolvió primero, dejando sin efectos todas las actuaciones adelantadas en la acción Nro. 2015-31284, por lo que consideró que las pretensiones planteadas en su demanda inicial contra los mencionados actos administrativos ya no tenían razón de ser, de ahí que señalara que podría haberse inadmitido la demanda para que la sociedad adecuara el medio de control y reformar la demanda para plantear nuevas pretensiones, esta vez dirigidas a que la Superintendencia de Industria y Comercio le pagara el valor de los perjuicios que se le causaron.

Sin embargo, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta no se pronunció respecto de la admisión de la «reforma de la demanda» y se limitó a interpretar el contenido literal de la «demanda» considerando que las pretensiones eran la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales fueron declarados nulos por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta en la acción de tutela Nro. 54001-33-33-009-2019-00406-00, error en el que, a juicio de la tutelante, también incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Esto sin contar que, el juzgado de manera oficiosa planteó la excepción previa de inepta demanda cuando le correspondía al demandado proponerla. (ii) El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta pretermitió íntegramente la respectiva instancia al no pronunciarse sobre la reforma de la demanda que se radicó el 5 de junio de 2022, consolidándose la causal invocada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 27 de noviembre de 20244, el despacho ponente requirió a la parte actora para que allegara copia simple digitalizada del certificado de existencia y representación legal vigente de la sociedad, con el fin de probar la legitimación del señor John Jairo González Bedoya para 4 Samai, índice 4.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar en nombre de aquella y para que enviara el poder especial con el lleno de los requisitos legales. 4.2.

Con auto del 13 de diciembre de 20245, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta; (ii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Turismo;

(iii) ofició al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta para que enviara con destino a este proceso copia del expediente Nro. 54001-33-33- 009-2019-00347-00/01; (iv) reconoció personería al abogado de la parte accionante; y (v) ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo6 rindió informe en el que indicó que carece de legitimación por pasiva, pues su objetivo primordial es formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, de ahí que, es infundada la admisión de esta acción respecto de esa autoridad.

Solicitó se declare la improcedencia de este amparo y o en su defecto se nieguen las pretensiones de la acción. 4.4. La Superintendencia de Industria y Comercio7 señaló que los derechos fundamentales de la parte actora no fueron vulnerados por esta entidad, pues de los hechos narrados no se refleja prueba alguna que así lo evidencie.

Añadió que, esta acción es improcedente pues lo pretendido por el accionante es que se resuelva a su favor las pretensiones del proceso que se adelantó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta. Finalmente solicitó que se declare que esa Superintendencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander8 manifestó que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001- 33-33-009-2019-00347-01, en el que dictó el auto del 28 de febrero de 2024 que confirmó la providencia del 20 de junio de 2023, por el que se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Señaló que esa decisión se adoptó tras evidenciar que el artículo 24 del Código General del Proceso, indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que la demanda debía ser rechazada por no ser susceptible de control judicial o al encontrarse probada de oficio la excepción de inepta demanda, de ahí que se procediera con la terminación del proceso.

De otro lado, consideró que no prosperaba la solicitud de nulidad (hasta el auto que admitió la demanda inclusive), pues precisó que la elección del medio de control no depende del arbitrio del actor, sino de la fuente en que se origine el daño, por eso si la fuente es una sola no hay razón para admitir que puedan incoarse dos medios de control distintos pues esto permitiría eludir los requisitos y los presupuestos de una acción para reemplazarlos por los de la otra.

En consecuencia, solicitó que se negara esta acción al no existir vulneración de derechos fundamentales. 5 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 6 Samai, índice 17. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 7 Samai, índice 18. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 8 Samai, índice 19. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta9 realizó un recuento del trámite impartido al proceso Nro. 54001-33-33-009-2019-00347- 00, que le fue repartido por impedimento manifestado por el Juez Noveno Administrativo de Cúcuta.

Indicó que admitió la demanda por auto del 25 de noviembre de 2021 (notificado el 7 de marzo de 2022) y que la demanda fue contestada por la entidad demandada el 29 de abril de 2022. Informó que mediante auto del 29 de septiembre de 2022 se pronunció sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la autoridad demandada, determinando que los actos demandados escapaban de la órbita del juez contencioso administrativo, por lo que de oficio declaró probada la excepción previa de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso; decisión contra la que la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado repuso la decisión mediante auto del 14 de marzo de 2023, y en su lugar, corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por la entidad demandada; y luego de surtido éste, por el auto del 20 de junio de 2023, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso.

Contra la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Una vez el juzgado decidió no reponer, concedió el recurso de apelación. El 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto del 20 de junio de 2023. Una vez devuelto el expediente de al despacho de origen, se ordenó obedecer y cumplir esta decisión y archivar el expediente, mediante auto del 2 de julio de 2024.

Por último, el Juzgado adjuntó copia del enlace de consulta del proceso con los trámites de primera instancia. 5. Providencia impugnada En sentencia del 30 de enero de 202510, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se satisface el requisito general de la inmediatez.

El a quo señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (auto del 28 de febrero de 2024) por la que se confirmó la decisión del juzgado de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, fue notificada por estado del 4 de marzo de 2024, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente y finalizó el 7 de marzo de 2024.

Siguiendo el parámetro de los seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, concluyó que la solicitud de amparo superó ampliamente dicho término, pues se debió radicar a más tardar el 9 de septiembre de 2024 y se presentó el 20 de noviembre de 2024.

Explicó que, pese a que la parte actora manifestó que cumplía con este requisito ya que por auto del 2 de julio de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta dio cumplimiento a lo resuelto por el Superior, lo cierto es que el término para interponer la acción debía contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en que la providencia cuestionada adquirió firmeza, que para el caso bajo estudio era el auto del 28 de febrero de 2024.

De ahí que 9 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 10 Samai, índice 23. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinara que no existe una tardanza justificada que hubiera imposibilitado la presentación de la acción en un límite razonable y por ende consideró que no superó la exigencia general de inmediatez. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora11 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como sustento indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no le notificó en debida forma el auto del 28 de febrero de 2024, que confirmó la providencia del 20 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Para acreditar esta afirmación, la parte actora adjuntó la captura de pantalla denominada «Urg Estado Oralidad – 04 De MaRzo De 2024», y asegura que dentro de los correos que se relacionaron para enviar la comunicación de la providencia no se incluyó la del apoderado de la sociedad tutelante, razón por la que conoció la decisión de segunda instancia el 3 de julio de 2024, fecha en la que el Juzgado emitió el auto de «obedézcase y cúmplase».

Por tal motivo, considera que el término de la inmediatez debe computarse a partir del 3 de julio de 2024, lo que significa que para la fecha en que se radicó esta acción de tutela (20 de noviembre de 2024) no se habría superado el término de los seis meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199112, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales13 y especiales14 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 11 Samai, índice 24 y 29. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 12 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 13 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 14 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional15 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no cumplía con el requisito general de la inmediatez.

En el evento de satisfacerlo, se procederá a estudiar los demás requisitos generales de procedencia. De superar dicho análisis, se analizará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con ocasión al trámite que se le impartió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-00/01. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez en el caso concreto como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. En el escrito de impugnación, el apoderado de la sociedad actora (quien también actuó como apoderado en el medio de control Nro. 54001-33-33-009- 2019-00347-01), argumentó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no le notificó en debida forma el auto del 28 de febrero de 2024, que confirmó el auto del 20 de junio de 2023 por el que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Como evidencia adjuntó la captura de pantalla denominada «Urg Estado Oralidad – 04 De MaRzo De 2024», con la que se acredita que dentro de los correos electrónicos a los que se envió la comunicación no está el de él. Razón por la cual fue sólo hasta el 3 de julio de 2024, luego de que se dictara el auto de obedézcase y cúmplase, que conoció la decisión del recurso de apelación en segunda instancia y por ello considera que el término de inmediatez debe contabilizarse desde esa fecha.

Argumento que expuso, con la finalidad de demostrar que en el caso se encuentra satisfecho el requisito general de la inmediatez. 4.2. Al respecto, se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto general que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ).

M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional16 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados17.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado18 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional19. 4.3.

En el presente asunto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por considerar que no se satisface el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada es el auto del 28 de febrero de 2024, que fue notificado «por estado el 4 de marzo de 2024, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 5 de marzo de 2024 y finalizó el 7 de igual mes y anualidad».

En el escrito de impugnación la parte actora asegura que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no le notificó en debida forma el auto del 28 de febrero de 2024, ya que la Secretaría omitió remitirle a la dirección electrónica de notificaciones del apoderado la comunicación electrónica que se envió el 4 de marzo de 2024, a las 4:32 a.m., en la que informaba que «En Estado Electrónico No. 36 del 04 de Marzo de 2024, se notificaron los siguientes Autos: Para Acceder Siga los Siguientes Links: Estados – Año 2024», razón por la que tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia el 3 de julio de 2024, cuando el juzgado le notificó el auto de «obedézcase y cúmplase».

Al respecto la Sala precisa que la justificación que trae el apoderado de la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad SAS en la impugnación, relativa a la falta de notificación de la decisión de segunda instancia, no fue planteada en el escrito de tutela, pues en la demanda afirmó que cumplía con el requisito de la inmediatez pues el término debía 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizarse a partir del 2 de julio de 2024, porque «se esperaba que el despacho reconsiderara y de manera unilateral se pronunciaría en relación con la admisibilidad de la reforma de la demanda como en la adecuación del medio de control, pero esta situación nunca ocurrió», motivos que resultan distintos a los que hoy plantea.

Sin embargo, de la revisión del expediente y de la captura de pantalla que aporta el apoderado en la impugnación, se desprende que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander notificó por estado electrónico el auto de 28 de febrero de 202420, por el que confirmó la decisión de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, como se pudo corroborar en la publicación en la página de la Rama Judicial.

Ahora, como en efecto lo señala la parte actora, este tipo de notificación por «estado electrónico» requiere que se envíe «un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales», el cual fue enviado sin incluir la dirección electrónica del apoderado Darwin Humberto Castro Gómez (jgb74@gmail.com21 darwincastroabogado@hotmail.com22 y darwincastroabogado@gmail.com23), como se observa de la captura de pantalla aportada en el escrito de impugnación: De la revisión de los destinatarios del correo de notificación que antecede se advierte que la Secretaría del Tribunal accionado omitió remitir el mensaje de datos de la notificación por estado al apoderado de la sociedad tutelante.

No obstante, no se encuentra probado en el expediente que, una vez advertida la indebida notificación de la providencia del 28 de febrero de 2024, la parte demandante hubiera puesto de presente tal irregularidad en la notificación, para que el Tribunal la corrigiera practicando en debida forma la notificación omitida conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso.

Así las cosas, dadas las particularidades del caso, considerando que el mensaje de datos no fue enviado al apoderado de la sociedad tutelante, 20 Si bien el Juzgado aportó copia del expediente del medio de control no obran las comunicaciones que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió con motivo de la notificación por estado del auto del 28 de febrero de 2024, a su vez, no fue posible consultar estos documentos en el Samai del Tribunal. 21 Dirección aportada por el apoderado en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 Dirección aportada por el apoderado con el memorial del 24 de enero de 2022 y reiterada en el escrito de reforma de la demanda. 23 Esta es la última dirección electrónica de notificaciones aportada por el apoderado con el escrito del recurso de reposición y apelación del 5 de octubre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concluye que aquella conoció de la decisión (tal como se afirma en la solicitud de amparo), con la notificación del auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (2 de julio de 2024)24, con lo que se superaría el requisito general de la inmediatez, y debe verificarse el cumplimiento de los restantes requisitos generales.

En este punto, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela, automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.

Por lo tanto, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. 5. Análisis del requisito general de la relevancia constitucional 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 24 De conformidad al registro de la actuación del índice 43 y 44 del expediente Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-00, dado que el contenido no es visible por ser información clasificada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha indicado que la corroboración de este requisito exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural25. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 5.2. La Sala advierte que la tutela en estudio es improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la decisión de las autoridades accionadas.

Así pues, el actor plantea como cuestionamientos en su escrito de tutela que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta se limitó a interpretar el contenido literal de la «demanda» considerando que las pretensiones eran la declaratoria de nulidad de los actos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que fueron dejados sin efectos por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta en la acción de tutela Nro. 54001-33-33-009-2019- 00406-00, sin pronunciarse respecto de la admisión de la «reforma de la demanda», en la cual puso de presente «que el medio de control en su momento era la Nulidad y Restablecimiento, por la declaratoria de nulidad de los actos demandados por la sentencia de la tutela, solo se buscaba la Reparación Directa por 25 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los daños ocasionados por la SIC», de ahí que alega que el juzgado pudo haber inadmitido la demanda para que el demandante adecuara el medio de control al de reparación directa.

Igualmente mencionó que el juzgado de manera oficiosa planteó la excepción previa de inepta demanda cuando le correspondía al demandado proponerla, pues no compartía esa decisión, dado que: (Sic a toda la cita) «a. Que el despacho admite la demanda de conformidad al art. 90 del C. G del P., al reunir todos los requisitos formales de ley. b. Que en tal sentido se notifica el auto admisorio de la demanda a la demandada. c. Que la demandada no presenta recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda. d. Que el despacho no ha decidido sobre la reforma de la demanda. e. Que el despacho no ha decidido sobre la medida cautelar. f. Que el despacho no ha decidido sobre la contestación de la demanda; por tanto, el suscrito no puede dar contestación a las excepciones de mérito. g. Por lo tanto no se esta (sic) permitiendo el debido proceso a la demandante. […]» Adicionalmente, cuestionó que la autoridad judicial pretermitiera íntegramente la respectiva instancia al no pronunciarse sobre la reforma de la demanda que se radicó el 5 de junio de 2022, consolidándose la causal invocada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Los anteriores argumentos fueron planteados por la sociedad en el medio de control Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-00, y resueltos por las autoridades judiciales accionadas. La sociedad en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2022, mediante el cual se declaró en un primer momento de oficio la excepción previa de inepta demanda y la terminación del proceso, mencionó los planteamientos antes señalados en los siguientes términos: «2.

Que la demandada al contestar la demanda no propone excepciones previas en tal sentido propone excepciones de merito (sic) las cuales deben ser decididas en la sentencia. […] Que en virtud de la oficiosidad el despacho plantea o propone la excepción previa de inepta demanda la cual el suscrito no comparte el criterio debido a: a. Que el despacho admite la demanda de conformidad al art. 90 del C. G del P., al reunir todos los requisitos formales de ley. b. Que en tal sentido se notifica el auto admisorio de la demanda a la demandada. c. Que la demandada no presenta recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda. d. Que el despacho no ha decidido sobre la reforma de la demanda. e. Que el despacho no ha decidido sobre la medida cautelar. f. Que ni el demandado ni el despacho ha corrido el traslado de las excepciones. g. Que el despacho no ha decidido sobre la contestación de la demanda; por tanto, el suscrito no puede dar contestación a las excepciones de mérito. h. Que por lo tanto no se esta (sic) permitiendo el debido proceso a la demandante. […] Que como se puede observar; el despacho llama a prosperar una excepción que no fue propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, en razón a la oficiosidad al despacho. […] Que el presente despacho está decidiendo esta excepción de acuerdo a los art. 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Que la demandada tuvo la oportunidad procesal de presentar el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la publicación del auto que admite la demanda, para que de esta manera manifestara cuales requisitos formales de la demanda no se estaban cumpliendo a la luz del art. 90 del C.G. del P. […] Que en consecuencia, la excepción previa “inepta demanda” declarada probada por el despacho debe ser revocada; es decir, no se debe llamar a prosperar.» (Sic a toda la cita) Frente a lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, en auto del 14 de marzo de 2023, manifestó que «la entidad demandada formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, excepción que inicialmente consideró el Despacho se había dado cumplimiento al traslado previsto en el artículo 201A de la Ley 1437 del año 2011», sin embargo al advertir que no se le corrió traslado al demandante de las excepciones propuestas, esta autoridad procedió a reponer la decisión inicial para surtir el mencionado traslado.

Con auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta procedió a indicar que conforme al numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso el juez podía decidir sobre las excepciones previas que no requieren la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada se declarará terminada la actuación. Añadió que, si bien la parte demandada planteó la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que «los actos administrativos demandados no son susceptibles de ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», lo cierto era que esa excepción implicaba remitir el proceso a otra jurisdicción, sin embargo como en este caso no hay jurisdicción que conozca de este asunto el juzgado procedió a estudiar «de oficio la excepción de inepta demanda, pues al revisar el expediente, se encuentra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio» esto conforme al «numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 del año 2011».

Por lo que, finalmente concluyó que «la decisión emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los autos N° 00066691 del 28 de junio de 2018 y N° 00029743 del 27 de marzo de 2019, fue una decisión de carácter jurisdiccional», razón por la cual, de oficio, declaró probada la excepción de inepta demanda y terminado el proceso.

La demandante expuso también estos argumentos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 20 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y decretó la terminación del proceso al indicar que: «[…] en tal sentido el medio de control en su momento era la Nulidad y Restablecimiento, pero al caer los actos demandados, solo queda el camino de la adecuación del medio de control en una Reparación Directa por los daños ocasionados por la SIC como lo son embargo de cuentas bancarias, más de 50 cuentas bancarias […] el suscrito peticiono que se reponga el auto del 20 de junio de 2023 y se inadmita la demanda y se conceda el término para realizar la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento a reparación directa o que se admita la demanda, o que si su señoría considera pertinente le dé el trámite de reparación directa. […] En este orden, la facultad para proponer excepciones previas solo recae sobre el demandado, y como se expresa en el presente auto la SIC no propuso tal excepción por abstracción de materia el auto en cita se debe reponer y continuar con el trámite ordinario. […] Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente el suscrito no comparte la oficiosidad de la declaratoria de una excepción previa no planteada por la parte demandada debido a que ni el artículo 100, 101, establecen dicha facultad al Juez, solo recae sobre el demandado […] 3.

PRETENSIONES […] 1. Que se reponga el auto del 20 de junio de 2023 y se inadmita la demanda y se conceda el término para realizar la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento a reparación directa 2. En el evento en el que no se inadmita se admita la demanda 3. Que su señoría realice la adecuación del medio de control de reparación directa. 4.

En el evento en el que no se reponga el auto del 20 de junio de 2023 se conceda el recurso de apelación para que avoque conocimiento el superior jerárquico.» (Sic a toda la cita) Argumentos que fueron estudiados por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta al resolver el recurso de reposición (auto 24 de agosto de 2023), al precisar que: «[…] es claro para el Despacho que la suscrita tiene la facultad de aplicar saneamiento en el momento o etapa que evidencie vicios o irregularidades que impidan o pongan en riesgo la decisión de fondo. […] Prevista la potestad de saneamiento que tiene esta Administradora de Justicia, se procedió en el auto recurrido a estudiar de oficio una excepción previa consagrada en el artículo 100 del C.G.P., esto es, la de inepta demanda.

En razón de lo anterior y al analizar los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado, esta Judicatura no acoge la tesis del recurrente, en el sentido de afirmar que la Suscrita no podía estudiar la excepción previa de inepta demandada de manera oficiosa, pues como se precisó en precedencia, el Juez como director del proceso cuenta con plena facultades de adoptar las medidas necesarias, con el fin de evitar una sentencia inhibitoria.

Situación que se presentó en el asunto bajo estudio, pues una vez analizada la demanda y su contestación, el Despacho se percata de la configuración de la inepta demanda, que si bien, la entidad demandada no previó, ello no es óbice para que se pasara por alto y se continuara tramitando el proceso. Adicionalmente, al analizar el segundo argumento expuesto por la parte actora, en el que manifiesta que no está de acuerdo con la función jurisdiccional, en razón a que en la Acción de Tutela proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró nulos los actos administrativos demandados, debe de ante mano precisar el Despacho que, no acoge tal argumento, en la medida de que el medio de control presentado por el demandante desde el 13 de septiembre de 2019, fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitaba la nulidad del auto admisorio de la demanda de fecha 26 de mayo de 2015, sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, auto N° 66691 del 28 de junio de 2018 y el Auto 00029743 del 27 de marzo de 2019.

Actos administrativos que al analizarlos se evidencia claramente que no son susceptibles de control judicial, pues fueron proferidos dentro de un proceso, en el que la Superintendencia de Industria y Comercio actuaba bajo su facultad jurisdiccional, tal como lo prevé el artículo 56 de la Ley 1480 del año 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

Así las cosas, se concluye que los actos admirativos que pretendía la parte actora fueran declarados nulos no son de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, eventualidad que conlleva inexorablemente a la terminación del proceso, el cual, de acuerdo a la etapa en la que se encontraba el medio de control no era otra, sino la de declarar probada de oficio la excepción previa de inepta demanda.

Por otra parte, en el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora, se indica que, en razón a que los actos administrativos fueron declarados nulos por la Acción de Tutela proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, la cual fue presentada con posteridad a la presente demanda, se conceda el término previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 del año 2011, con el fin de que se adecue el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a reparación directa. […] Ante tal solicitud, el Despacho considera que no es procedente, dado que conforme lo previsto en el primer inciso del artículo 171 de la Ley 1437 del año 2011, el Juez debe admitir la demanda que reúna los requisitos legales y dará el trámite que corresponda, aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Arguye esta Judicatura que, al momento de la presentación de la demanda el apoderado de la parte actora fue claro en todo su escrito que el medio de control que pretendía sea estudiado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era el de nulidad y restablecimiento, situación que no permitió dudar de tal decisión, pues cumplía con los requisitos propios de tal medio de control y no de una reparación directa.

Adicionalmente, al revisar los hechos de la demanda junto con los anexos de la misma, encuentra el Despacho que la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo en la Acción de Tutela fue del 17 de febrero del año 2020 y el auto admisorio del presente medio de control es del 25 de noviembre del año 2021, por tanto, se evidencia un tiempo bastante amplio para que el apoderado de la parte actora ajustara su demanda o informara a este Estrado Judicial la nulidad de los actos administrativos, lo anterior, con el fin de que previo a la admisión se aplicara lo dispuesto en el norma citada, esto es, se tramitara la demanda por la vía judicial adecuada que ahora pretende el demandante se realice.

En gracia de discusión, en caso de que se aceptara la tesis de la adecuación de la demanda, es dable precisar que el medio de control de reparación directa se vería conminado a rechazar, en cuanto lo pretendido por la parte actora adolece de caducidad, inepta demanda y requisitos formales. Así las cosas, el Despacho no repone la decisión contenida en el proveído de fecha 20 de junio del año en curso, y por tanto, no concederá el término de inadmisión de la demanda para que la parte actora proceda a adecuar el medio de control presentado al de reparación directa.» (Sic a toda la cita) Luego de que el Juzgado decidió no reponer el auto del 20 de junio de 2022, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.

Este recurso le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante providencia del 28 de febrero de 2024, confirmó lo decidido en primera instancia. Al respecto el Tribunal manifestó en la contestación de esta acción que: «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no conoce de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, consecuencia de lo cual la demanda debe ser rechazada cuando el asunto no sea susceptible de control judicial o, como ocurre en el caso objeto de estudio, al encontrarse probada de oficio la excepción de inepta demanda bajo esta causal, fuerza terminar el proceso.

De igual manera se advirtió que la terminación del proceso procede al encontrarse acreditado que el asunto puesto a consideración de lo contencioso administrativo no es susceptible de control judicial por tratarse de actos emanados por una autoridad administrativa en ejercicios de funciones jurisdiccionales, recordándose que, contrario a lo dicho por el demandante, el Código Contencioso Administrativo otorga al Juez la herramienta procesal en caso de advertir vicios que afecten el proceso antes a la audiencia inicial, con el fin de que no se genere dilaciones en otras etapas del proceso y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

De otra parte, la Sala de Decisión no encontró próspera la solicitud de nulidad hasta el auto que admitió la demanda inclusive, efectuada por el demandante en el escrito de apelación, tendiente a que a través de esta figura procesal se enmiende el medio de control escogido por el de reparación directa, derivado de la sentencia de tutela a través de la cual se ordenó dejar sin efectos los actos que en este proceso se demandan en nulidad; advirtiendo que la elección del medio de control no depende del arbitrio del actor, sino de la fuente en que se origine el daño; por ende, si la fuente es una sola, no hay razón para admitir que puedan incoarse dos distintas, mediante la parcelación de los perjuicios, entre otras cosas, porque con ello se permitiría eludir los requisitos y los presupuestos de una acción para reemplazarlos por los de la otra.» (Sic a toda la cita) Por lo anterior, la Sala considera que la sociedad está insistiendo nuevamente en los argumentos que planteó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que estos ya habían sido resueltos por el juez ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Se precisa que, si bien el actor resaltó como argumento en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al pretermitir la admisión de la «reforma de la demanda», en la que planteaba pretensiones de reparación directa, lo cierto es que como lo puntualizó el juez de segunda instancia la elección del medio de control depende del origen del daño, y de igual manera como lo señaló el juzgado, «En gracia de discusión, en caso de que se aceptara la tesis de la adecuación de la demanda, es dable precisar que el medio de control de reparación directa se vería conminado a rechazar, en cuanto lo pretendido por la parte actora adolece de caducidad, inepta demanda y requisitos formales.».

Por lo que, se evidencia que esta acción de tutela se está empleando como una instancia adicional, como se evidenció anteriormente, pues los planteamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta dentro del medio de control Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-00/01.

De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte ninguna justificación que habilite al juez constitucional para revaluar los fundamentos que llevaron al juez de la causa a adoptar la decisión cuestionada. Se observa entonces, que las inconformidades presentadas en la acción de tutela ya fueron estudiadas por los jueces naturales de la causa en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la accionante manifiesta su desacuerdo con el contenido de dichas decisiones. Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que su finalidad no es advertir un error que afecte los derechos fundamentales invocados, sino reabrir un debate jurídico debidamente concluido para imponer una interpretación favorable a sus pretensiones. 5.4.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales no se concibe como un mecanismo para determinar cuál de las posiciones jurídicas es más razonable, sino como un recurso excepcional que procede únicamente cuando se evidencia una vulneración grosera o manifiesta de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en este caso.

La simple discrepancia de criterio no constituye una violación de tales derechos. Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»26 y tampoco económico. 6.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Confirmar la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo relativo a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por los motivos expuestos en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador