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11001031500020220422500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-03

Radicación interna: 6740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diana Carolina Gomez Castaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Trabajo Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Carolina Gómez Castaño contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud de “[…] actualizar mi correo electrónico en el registro nacional de abogados […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud de “[…] actualizar mi correo electrónico en el registro nacional de abogados […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, “[…] soy abogada en ejercicio con tarjeta profesional No. 331.557 del Consejo Superior de la Judicatura […]”. 4. Afirmó que, “[…] actualmente tengo registrado en el registro nacional de abogados la dirección de correo electrónico dc.gc_0.9@hotmail.com […]”, sin embargo, adujo que “[…] hoy día perdí el acceso a él y requiero actualizar mi correo en el registro nacional ya que mi dirección de correo electrónico actual es carodi0425@gmail.com […]”. 5.

Sostuvo que, “[…] he intentado comunicarme mediante la línea telefónica del consejo superior de la judicatura, pero no ha sido posible; es por eso, que envié un correo electrónico solicitando ayuda para actualizar mi correo y me respondieron que reenviaban mi solicitud a soporte técnico o que me comunicara a las líneas telefónicas que he intentado contactar y no ha sido posible; a la fecha no me ha llegado respuesta alguna del correo que reenviaron a soporte técnico […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño La solicitud de tutela Pretensiones 6.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amablemente le solicitamos al despacho amparar mi derecho fundamental al trabajo. 2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al consejo superior de la judicatura actualizar mi correo electrónico en el registro nacional de abogados, teniendo en cuenta que mi actual dirección electrónica es carodi0425@gmail.com para que posteriormente me permita reestablecer mi contraseña […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, manifestó que: “[…] me he visto afectada en mi trabajo, ya que litigo y con la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022 que establece la permanencia del decreto 806; solo puedo presentar las demandas mediante el correo electrónico que tengo registrado en el registro nacional de abogados y la semana pasada me inadmitieron dos demanda (sic) por no cumplir este requisito, ya que no tengo acceso al correo electrónico que tengo registrado allí […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concediéndoles el término de (3) días para rendir informe. Intervención de la demandada 9.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 9.1. Al respecto, manifestó que: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño “[…] La accionante DIANA CAROLINA GÓMEZ CASTAÑO, identificada con la C.C. No. 1020459381, remitió solicitud el 23 de julio de 2022 al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue recibida en esta Unidad, en la cual manifiesta “(…) requiero actualizar mi correo electrónico para poder presentar una demanda debido a que ya no tengo acceso al correo registrado allí que es dc.gc_0.9@hotmail.com y tampoco recuerdo mi contraseña (…)”, cuya copia adjunto.

Esta Unidad, dio respuesta el 29 de julio de 2022 al correo electrónico carodi0425@gmail.com, de la accionante, indicándole que la solicitud fue transferida por competencia al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, del Equipo de Soporte Técnico, cuya copia se adjunta. El Equipo de Soporte Técnico, mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2022, dio respuesta a la solicitud, la cual fue notificada al correo electrónico carodi0425@gmail.com de la doctora DIANA CAROLINA GÓMEZ CASTAÑO, cuya copia anexo.

Así mismo, esta Unidad mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2022, enviado al correo electrónico carodi0425@gmail.com, le informó a la doctora DIANA CAROLINA GÓMEZ CASTAÑO de la respuesta dada por el Equipo de Soporte Técnico del Registro Nacional de Abogados, mediante correo electrónico el 11 de agosto del año en curso, en la cual le fueron indicados los datos de usuario y contraseña para ingreso al portal SIRNA y desde allí actualizar el correo electrónico y demás información que requiera, cuya copia remito […]”. 10.

El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño Generalidades de la acción de tutela 12.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental del trabajo invocado por la actora, el cual consideró vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la solicitud de “[…] actualizar mi correo electrónico en el registro nacional de abogados […]”. 14.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 15.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño 16.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 17. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 18. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 19.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o la actora afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 20. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 22. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 22.1. Captura de pantalla del correo electrónico enviado el 23 de julio de 2022 por la actora y la respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño 22.2.

Captura de pantalla de la respuesta enviada a la actora el 11 de agosto de 2022 por el Equipo de Soporte Técnico del SIRNA: 22.3. Copia del Oficio de 12 de agosto de 2022, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informa a la actora sobre el trámite de su solicitud y concluye que ya se dio respuesta a través del 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño correo enviado el 11 de agosto de 2022 por el Equipo de Soporte Técnico del SIRNA. 22.4.

Captura de pantalla del correo electrónico de 12 de agosto de 2022 que le envió la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la actora, a través del cual le notificó de la respuesta a su solicitud y anexó los documentos respectivos: Solución del caso concreto 23. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 24.

En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental del trabajo, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la solicitud de “[…] actualizar mi correo electrónico en el registro nacional de abogados […]”. 25.

La Sala advierte que, mediante Oficio de 12 de agosto de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó a la actora lo siguiente: “[…] Doctora DIANA CAROLINA GÓMEZ CASTAÑO 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño Email: carodi0425@gmail.com Doctora Diana: En atención a su petición del 23 de julio de 2022, enviada al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual manifiesta “(…)requiero actualizar mi correo electrónico para poder presentar una demanda debido a que ya no tengo acceso al correo registrado allí que es dc.gc_0.9@hotmail.com y tampoco recuerdo mi contraseña (…)”, de manera atenta, me permito informar lo siguiente: Esta Unidad, le envío (sic) respuesta el 29 de julio de 2022 a su correo electrónico carodi0425@gmail.com, indicándole que la solicitud fue transferida por competencia al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, del Equipo de Soporte Técnico, cuya copia se adjunta.

El Equipo de Soporte Técnico del Registro Nacional de Abogados, mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2022, dio respuesta a la solicitud la cual fue notificada a su correo electrónico carodi0425@gmail.com, donde le fueron indicados los datos de usuario y contraseña para ingreso al portal SIRNA y desde allí actualizar su correo electrónico y demás información que requiera, cuya copia se anexa […]”.

(Resaltado por la Sala) 26. La Sala precisa que, de las actuaciones expuestas supra, la Unidad allegó el correspondiente soporte. 27. Igualmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados le fueron debidamente notificados a la actora. 28. De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada resolviera la solicitud de “[…] actualizar mi correo electrónico en el registro nacional de abogados […]”. 29.

En efecto, la Sala observa que el 11 de agosto de 2022, el Equipo de Soporte Técnico del SIRNA dio respuesta a la solicitud de la actora, “[…] en la cual le fueron indicados los datos de usuario y contraseña para ingreso al portal SIRNA y desde allí actualizar el correo electrónico y demás información que requiera […]”, es decir que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la autoridad demandada dio respuesta a la tutelante. 30.

En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud de la actora, en la medida en que le indicó los datos de usuario y contraseña para que pudiera ingresar al portal SIRNA y desde allí actualizar su correo electrónico y demás información; es decir, se cumplió con lo pretendido por la tutelante en sede de tutela. 31.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente8: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10 […]”. (Resaltado por la Sala). 32. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud de la actora.

Conclusiones de la Sala 33. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Diana Carolina Gómez Castaño contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 8 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204225-00 Actora: Diana Carolina Gómez Castaño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Diana Carolina Gómez Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.