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11001031500020250206601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-12

Radicación interna: 7855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Edgar Alberto Rivas Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-02066-01 ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO RIVAS GOMEZ AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO:

RESUELVE

IMPUGNACIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo la acción de tutela interpuesta por Édgar Alberto Rivas Gómez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 9 de abril de 2025, el señor Edgar Alberto Rivas Gómez, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del auto emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que alegó que hubo una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Mediante el auto demandado se decidió el rechazo de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante y otros contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el marco del proceso con radicado 73001-33-33-009-2024-00172-00(01). 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-02066-01 Accionante: Édgar Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación 2.

Hechos relevantes El 2 de marzo de 2021, el señor Rivas Gómez fue recluido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, hasta el 18 de febrero de 2022. Cuando recuperó la libertad, se enteró que había sido confinado en estado de hacinamiento. Según el impugnante, para corroborar el estado de hacinamiento, era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué. Ese derecho de petición lo presentó el 17 de enero de 2023 y se tuvo respuesta el 19 de enero del mismo año en donde se indicó que efectivamente, había un hacinamiento del 514%.

Con el uso de esa respuesta, el demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos de la Procuraduría General de la Nación. Esa conciliación se declaró fallida el 22 de marzo de 2024, lo cual en opinión del demandante suspendió el término de caducidad del medio de control, por un mes y seis días.

El mismo 22 de marzo de 2024, luego del intento de conciliación, se presentó el medio de control de reparación directa, donde el demandante es el señor Rivas Gómez, y los demandados el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Con la demanda se buscaba resarcir los perjuicios morales, materiales y otros con ocasión del hacinamiento. La demanda le fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual la rechazó el 4 de septiembre de 2024 por operar la caducidad de la acción según el Artículo 164, numeral 2, literal I, de la Ley 1437 de 20111. 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 164, numeral 2, literal I: «(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;(…)» 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-02066-01 Accionante: Édgar Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación La anterior decisión fue apelada y sustentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante auto del 24 de octubre de 2024, confirmó la decisión del A Quo. 3.

Fundamentos de la solicitud El demandante acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El demandante sostiene que existe precedente de jurisprudencia horizontal y vertical que apoya su caso, pues fallaron bajo el argumento de que la caducidad de la acción debe empezar a contabilizarse desde el momento en que el recluido es liberado y conoce que estuvo hacinado durante su reclusión. La jurisprudencia es la siguiente: i) Sentencia del 6 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), actor: con William Alberto Molina Sánchez y Otros, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. ii) Sentencia SC016 del 24 de enero de 2018, de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un recurso extraordinario de casación, radicación n.° 11001-31-03-010 2011-00675-01, demandante: Condominio Residencial Cedro Real P.H., demandado: Promotora el Cedro S.A. y Umbral Propiedad Raíz S.A., M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. iii) Sentencia del 8 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, actor: Robinson González Aguirre y otros, demandado: Municipio de Armenia. iv) Sentencia del 29 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, actor: Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro, demandado: Nación – Ministerio del Derecho y Justicia. v) Sentencia del 5 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, actor: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001 33-33-001-2024-00124- 01. 4.

Trámite de la acción de tutela y de la impugnación El 10 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, admitió la tutela, ordenó informar al accionante y vincular a este trámite a María Margoth Gómez de Rivas, John Hernando Rivas Gómez, Carlos Arturo Rivas Gómez, Freddy Alexander Rivas Gómez, Brandon Stiven Rivas Plazas, Carlos Alberto Rivas Hurtado, Leydi Katherine Rivas Hurtado, Romeri Torres Gonzáles, Hanna Lucia Rivas Torres, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Nación – Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-02066-01 Accionante: Édgar Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación Carcelarios (USPEC), Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

En el trámite de la acción de tutela dieron respuesta: - El Tribunal Administrativo del Tolima: en su opinión, lo que se pretende con la acción es abrir una nueva etapa que reconsidere sus argumentos. - La Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional: señala que en el trámite ordinario, se le dieron todas las garantías al demandante y que el accionante es libre de presentar la demanda cuando a bien lo considerara.

Pero que no puede agotar esta instancia constitucional cuando se trata de un error básico en el entendimiento del concepto de la caducidad de la acción. - Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué: sostuvo su posición en cuanto al conteo del término de la caducidad de la acción así como en la claridad de la respuesta por parte de la Policía Metropolitana de Ibagué, concluyendo que no puede haber lugar a errores en la sentencia atacada. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: Solicita que hay falta de legitimación en la causa para que vinculen al INPEC a este trámite constitucional, ya que la demanda está dirigida en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. - La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho: Respecto del hacinamiento señaló que esa entidad se encuentra comprometida en mejorar la calidad de vida de los presos.

Frente al caso concreto indica que comparte la posición el a quo y ad quem. El 22 de mayo de 2025 se negó la acción de tutela al considerar que no se acreditó que las providencias cuestionadas hubieren incurrido en desconocimiento del precedente toda vez que no se relacionó una posición unificada de la Sección Tercera en la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 141 del CPACA, en asuntos de hacinamiento en establecimientos carcelarios, y frente al defecto material o sustantivo sostuvo que la decisión del juez 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-02066-01 Accionante: Édgar Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación contencioso obedeció a la lectura y aplicación gramatical y literal del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atrás citado, frente al conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa sometido a consideración, sin que se evidencie una contradicción entre el supuesto jurídico y el supuesto fáctico..

Posteriormente, el 22 de julio de 2025, el señor Rivas Gómez, por medio de apoderada judicial, interpuso impugnación, en contra del fallo de acción de tutela emitido el 22 de mayo de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin que se revisara el fallo constitucional de primera instancia. El 29 de julio de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado le concedió el trámite de impugnación al demandante, que por reparto le correspondió a esta Sala.

En el trámite de impugnación ninguno de los vinculados se pronunció. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si debe revisar, modificar o derogar la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6. Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-02066-01 Accionante: Édgar Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional Desde el año 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de 2 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-02066-01 Accionante: Édgar Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del auto cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir los autos del 4 de septiembre y 24 de octubre de 2024. Como ya lo señaló esta Sala, el argumento principal del accionante se basa en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente jurisprudencial, que citó el demandante, en materia de caducidad de la acción de reparación directa tratándose de casos de hacinamiento.

Para esta Sala, el hecho de que se discuta la aplicación o no del supuesto precedente jurisprudencial, y que el argumento usado por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación haya sido el de la inexistencia de precedente unificado en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, es un incumplimiento de los criterios de la relevancia constitucional.

No puede el juez de tutela intervenir en el actuar del juez natural para indicarle qué jurisprudencia debe usar y cuál no, cuando ni siquiera hay jurisprudencia unificada. Este hecho en particular, de no haber jurisprudencia unificada, como bien lo indica la 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-02066-01 Accionante: Édgar Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, libera al A quo en vía ordinaria en su actuar para aplicar la jurisprudencia que a bien considere.

Este requisito de relevancia constitucional, como se advirtió, es un requisito de procedencia de estudio de la acción de tutela, por lo tanto en caso de que se encuentre que no se llenan los criterios para cumplir este requisito, no debe ser estudiado el caso de fondo. Y en ese sentido advierte esta sala, que el juez de tutela realizó un análisis acerca del precedente judicial, en cuanto a su definición y a las consecuencias de no haber un fallo que haya unificado esta materia, razón por la cual concluye que el juez dentro de esa libertad que tiene puede aplicar para interpretar el artículo 164, literal I, numeral segundo del CPACA.

De esa manera no se cumple con el criterio establecido, este sí, en el fallo de unificación SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Por esa razón, a pesar de que el juez de tutela en este caso haya estudiado dos cargos de fondo (desconocimiento del precedente y defecto material o sustantivo), esta Sala considera que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el juez natural, dentro de su libertad, puede aplicar cualquiera de las tres interpretaciones que se mencionaron por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, y por lo tanto no hay una vulneración a los derechos fundamentales alegados.

Aceptar, en el estado del arte en materia de caducidad para los casos de reparación directa por hacinamiento, que los jueces naturales tienen que aplicar la jurisprudencia advertida por el demandante, sería aceptar que la tutela es una tercera instancia para reabrir el debate argumentativo. Así es que el precedente que se pone de presente no resulta suficiente para desvirtuar la razonabilidad de la decisión, de cara al requisito de relevancia constitucional.

La parte accionante se limita a exponer una diferencia de posturas jurisprudenciales, incluso dentro de esta Corporación, donde una de ellas beneficia sus intereses. Sin embargo, la diferencia de criterio jurídico con los jueces de instancia no suscita una discusión en la 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-02066-01 Accionante: Édgar Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación que deba intervenir el juez constitucional del asunto, máxime cuando esos criterios tienen respaldo en las fuentes del derecho.

Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Dicho esto, la Sala modificará los dispuesto por la Sección Segunda Subsección B que negó la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por la cual se NEGÓ la acción de tutela, SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES