Micelio
54001233300020210003801Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2021-03-20

Radicación interna: 1935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Juan Pablo Cárdenas Mejía

Actor: Felix Maria Montagut Montagut·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Presidencia De La Republica Y Otros, Procuraduria General De La Nación, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento Nacional De Planeación

CONJUEZ PONENTE: JUAN PABLO CARDENAS MEJIA Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2024 Referencia: Acción de Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2021-00038-01 Accionante: Félix Maria Montagut Montagut Accionados: Presidencia de la República Asunto: Decisión de segunda instancia Corresponde a la Sala de Conjueces decidir sobre la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2021, por el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado por improcedente.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo constitucional El señor Félix Maria Montagut Montagut presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Trabajo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación, en la cual pidió: “PRIMERO: Solicito TUTELAR Ml DERECHO FUNDAMENTAL Dignidad Humana Preámbulo, Debido Proceso Art 29, Principio de Equidad, Principio de Igualdad, Poder Adquisitivo de Moneda.

Preámbulo, All 4, Ad 2, Art 13, Art 187 i de la Carta Magna de 1991 y como consecuencia;

SEGUNDO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO Decreto 1779 de 2020 este 24 de diciembre, que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5,12%, (Aumento del Salario Congresistas del año 2020).

TERCERO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, aplicar los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD, FRENTE A LOS DECRETOS. Decreto 1785 de 2020, (Aumento del Salario Mínimo 3.5%), Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte) ajustarlos al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020.

CUARTO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, FIJAR el Aumento de las PENSIONES, teniendo en cuenta que en el año 2020 NO HUBO INCREMENTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO Y DEL SALARIO MINIMO EN COLOMBIA QUINTO: Solicito ADVERTIR, al accionado al cabal cumplimiento de la providencia y de las Sanciones a lugar.” Como fundamentos de su acción el tutelante manifestó: El señor Presidente de la República, el Ministro de Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidieron los decretos 1779, 1780, 1785 y 1786 de 2020, por los cuales se reajustó la asignación de los miembros del Congreso, se reajustó la escala salaria de los empleados administrativos del Congreso, se aumentó el salario mínimo y se aumentó el subsidio de transporte.

Agrega que las decisiones del señor Presidente y los ministros menoscaban los derechos fundamentales de equidad y de igualdad. Al efecto señala que según el DAFP el aumento real del salario, descontando la inflación fue de 1,32, que resulta de restar al reajuste del 5.12% la inflación del 3.8% del año 2019. Advierte que como a los pensionados les incrementaron para el 2020 el 3.8%, el aumento real de pensiones fue de CERO%.

Expresa que por el descuento en salud un pensionado percibe menos del mínimo cada año. Hace referencia al incremento de la asignación mensual del Presidente de la República y la de los congresistas y afirma que a los sueldos altos se aplica el 5.12% y a los pensionados y obreros el 3.5% Se refiere a la equidad, la igualdad y la dignidad humana y los fines del Estado, y señala que la ley no es justa.

En tal sentido afirma que es ilegal la diferencia entre el salario mínimo y el aumento desproporcionado para los integrantes del Congreso de la República. Se refiere a los incrementos para los pensionados y señala que según el DANE desde el año de 1994 a la fecha, los pensionados han perdido el 23,69% de su ingreso mas el 8% por aporte en salud por cambiar de estado de activo a pensionado.

Afirma que el salario mínimo es bajo y lo mismo ocurre con el ingreso de los pensionados, quienes no reciben subsidio de transporte y, además, el descuento para salud que se les hace es mayor al de un trabajador. La Decisión de Tutela de Primera Instancia. Por providencia del 9 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió, por una parte, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación, y por la otra, declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

A tal propósito el Tribunal señaló que para proteger los derechos que estima vulnerados, el accionante cuenta con mecanismos idóneos y no menos eficaces que la acción de tutela, como son los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y puede solicitar como medida cautelar, la satisfacción de sus pretensiones en relación con la suspensión de los efectos de los Decretos cuestionados y que estima vulneratorios de sus derechos fundamentales.

Agregó el Tribunal, que según el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, los actos de contenido general y abstracto, al no estar dirigidos contra un sujeto en particular, no son susceptibles de consolidar directamente situaciones jurídicas subjetivas que puedan ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela. La impugnación de la decisión de tutela Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el accionante impugnó la decisión de tutela, con base en las siguientes consideraciones: Hace referencia a que acude a la tutela por el lesivo incremento de la mesada pensional que no alcanza para cubrir las necesidades básicas, a lo que se agrega el descuento por salud y la eliminación de la mesada 14, lo que vulnera el derecho a la igualdad.

Expresa que el reajuste de pensiones ha sido inferior al incremento del salario mínimo, lo que representa una desigualdad. Advierte que el Estado colombiano, en cabeza del accionado, el señor Presidente de la República, no está garantizando que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante como lo ordena la Constitución. Afirma que los grupos familiares de los pensionados padecen grandes necesidades, por el desempleo acrecentado en la pandemia y por la existencia de algunos miembros que no pudieron cotizar en forma constante para pensión, por lo que hoy día no cuentan con una pensión. Agrega que no tiene la posibilidad económica de contratar un profesional de derecho especializado en derecho administrativo para que acuda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en uso del medio de control de nulidad de los actos que privilegian a un pequeño sector de la sociedad colombiana como los congresistas y que discriminan a los pensionados.

Por lo anterior solicita revocar la decisión de declarar improcedente la acción y en su lugar amparar el derecho invocado. Trámite procesal relevante en la segunda instancia Repartido el expediente en segunda instancia, los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, se declararon impedidos, por lo que se procedió a sortear conjueces y se designaron a los doctores Ruth Stella Correa, Edgardo Villamil Portela y Juan Pablo Cardenas, Por auto del 2 de agosto de 2023 y en la medida en que el conjuez Edgardo Villamil Portilla (ponente), ya no cumplía ese rol, se ordenó realizar un nuevo sorteo para elegir conjuez faltante y designar conjuez ponente.

El 4 de agosto de 2023 se produjo el sorteo en el que se designó como conjuez al doctor Hernando Herrera Mercado y como ponente a Juan Pablo Cárdenas Mejía. Por providencia del 16 de agosto de 2023, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos declarados por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.

Por providencia del 8 de septiembre de 2023 se aceptó el impedimento de la doctora Ruth Stella Correa. El Conjuez Hernando Herrera Mercado se declaró impedido Por providencia del 11 de septiembre de 2023 se dispuso que se sorteara nuevamente conjuez. El 11 de marzo de 2024 fue escogida por sorteo la doctora Maria Teresa Palacio. La doctora Maria Teresa Palacio se declaró impedida para conocer del presente asunto.

Por providencia del 19 de marzo de 2024 la Sala integrada por los conjueces Maria Teresa Palacio y Juan Pablo Cardenas aceptó el impedimento del doctor Hernando Herrera Mercado y ordenó reintegrar la Sala de Conjueces. Por sorteo del 18 de abril de 2024 fueron seleccionados los doctores Edgardo Villamil Portela y Fabricio Mantilla Espinosa como conjueces para integrar la Sala.

Los doctores Edgardo Villamil Portela y Fabricio Mantilla Espinosa manifestaron su impedimento para conocer del fondo del presente asunto. Por providencia del 14 de mayo de 2024 la Sala aceptó el impedimento de la doctora Maria Teresa Palacio y así mismo ordenó reintegrar la Sala. Por providencia 19 de junio de dos mil veinticuatro (2024) se adoptaron medidas para conformar la Sala con conjueces que no tengan impedimento y puedan estudiar el fondo del asunto, para lo cual se dispuso remitir copia de dicha providencia y del escrito de tutela a los demás integrantes de la lista de conjueces que no se han declarado impedidos, para que manifiesten si están impedidos para conocer del presente asunto, cumplido lo cual la Sala, con la composición en ese momento, resolvería sobre los impedimentos que se formularan, y cumplido lo anterior se conformaría la sala definitiva de decisión. En cumplimiento de lo anterior, por auto del 2 de julio de 2024, la Sala aceptó el impedimento declarado por los conjueces Sol Maria de la Rosa Flórez y Allier Eduardo Hernández Enríquez y ordenó realizar el sorteo para elegir conjueces entre aquellos que no se hubieren declarado impedidos.

Por sorteo realizado el 15 de julio de 2024 fueron seleccionados para integrar la sala de conjueces los doctores JESÚS MARINO OSPINA MENA, y la doctora AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA. La decisión de los impedimentos. Estando integrada la Sala, procede la misma a resolver los impedimentos declarados por los doctores Edgardo Villamil Portilla y Fabricio Mantilla Espinosa y posteriormente, en la medida, en que dichos impedimentos están llamados a prosperar, decidirá la presente acción de tutela.

El doctor Edgardo Villamil Portilla se declaró impedido para conocer del presente asunto porque disfruta una pensión de jubilación. El doctor Fabricio Mantilla Espinosa se declaró impedido porque su padre recibe una pensión como funcionario público, por haber sido fiscal delegado ante el Tribunal de San Gil, y, por consiguiente, tiene interés indirecto en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso.

En atención a lo expuesto por los señores Conjueces, la Sala aceptará los impedimentos formulados por los conjueces Edgardo Villamil Portilla y Fabricio Mantilla Espinoza por las siguientes consideraciones: Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

A este respecto el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el caso concreto, dispone: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Una causal en similares términos está prevista en el numeral primero, del artículo 141 del CGP que prevé: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Sobre el interés en la actuación procesal que configura dicha causal, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad” Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” En el caso concreto es evidente el interés directo en la actuación procesal que tienen los conjueces Edgardo Villamil Portilla y Fabricio Mantilla Espinosa, pues de prosperar la tutela en el sentido que indica el accionante podría incrementarse la pensión del doctor Edgardo Villamil Portilla y la pensión del padre del doctor Fabricio Mantilla Espinosa.

Por tal razón los impedimento formulados por los doctores Edgardo Villamil Portilla y Fabricio Mantilla Espinosa prosperan Consideraciones sobre la impugnación a la decisión de tutela Esta Sala de Conjueces es competente para resolver la impugnación presentada según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1.991 y el artículo 25 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2.019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

Problema jurídico En el presente caso la acción de tutela tiene como objeto, en primer lugar, que se ordene suspender el Decreto 1779 de 2020 por cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República. En segundo lugar, el accionante solicita aplicar los principios de igualdad frente a los Decretos 1785 de 2020, que fija el salario mínimo, y Decreto 1786 de 2020, que aumenta el subsidio de transporte, e incrementarlos en el mismo porcentaje del Decreto 1779 de 2020.

Finalmente, en tercer lugar, solicita que se fije el aumento de pensiones aplicando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo. Teniendo en cuenta lo anterior para decidir de fondo considera la Sala necesario establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela El cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución dispone: “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Por su parte el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(Inciso 2o. INEXEQUIBLE) “2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. “3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

“4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”(se subraya) Con base en dichos preceptos la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela son: “(i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad”.

Adicionalmente la Corte ha precisado que en principio la acción de tutela no procede contra actos de carácter general. En relación con el primero de estos requisitos, esto es, que la persona que la interpone tenga legitimación por activa, el mismo consiste en que el actor debe invocar que uno de sus derechos constitucionales fundamentales ha sido violado.

Ha señalado la Corte Constitucional que ella implica que “el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos”. En cuanto al segundo requisito, esto es, que exista legitimación en causa por pasiva, el mismo implica que la tutela se interponga contra la persona o entidad “llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” El tercer requisito, esto es, la inmediatez el mismo “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)” El cuarto requisito, la subsidiariedad, significa que el actor no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

Ha señalado la Corte que “el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados” Finalmente, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, salvo en los eventos indicados por la Corte Constitucional en sentencia C- 132 de 2018, en la que precisó “La estructura jurídica del numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es lógica, en la medida que la acción de tutela está destinada a proteger derechos subjetivos, de allí que, en principio, resulte improcedente su ejercicio contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Por esta razón, la procedencia del recurso de amparo en este caso, según lo ha explicado la Corte (supra fundamentos 5 a 5.14), resulta excepcional.” Agregó la Corte que la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos de carácter general de la siguiente forma: “5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.

De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración. 5.14.

Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”. Si se analizan estos requisitos frente a las pretensiones formuladas en la acción de tutela se encuentra lo siguiente: En la pretensión primera el actor solicita se tutele el derecho fundamental a la Dignidad Humana Preámbulo, Debido Proceso, Principio de Equidad, Principio de Igualdad y Poder Adquisitivo de Moneda.

Al respecto se advierte que en realidad es en las pretensiones siguientes en las que el accionante solicita la protección por la vía de la tutela, por lo que a estas últimas se refiere la Sala. Desde esta perspectiva en la pretensión segunda se solicita ordenar al Presidente de la República, al Ministro de Trabajo, al Ministro de Hacienda y al Director del Dnp, suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020 que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5,12%.

En relación con dicha pretensión advierte la Sala que contra el Decreto 1779 de 2020 procede el medio de control de nulidad de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha acción de nulidad puede ser intentada por el actor, por lo cual es claro que en este caso existía la posibilidad de intentar una acción de nulidad contra el Decreto que el accionante solicita suspender a través de la acción de tutela, lo que hace improcedente la acción de tutela.

No sobra por lo demás advertir que en el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo el acto podría solicitar medidas cautelares. Por otra parte, tampoco encuentra el Tribunal que en este caso el actor tenga legitimación en la causa por activa, porque de su demanda se desprende que lo que violan sus derechos fundamentales es el hecho de que su pensión de jubilación no se incremente en el mismo porcentaje que la remuneración de los congresistas y no el hecho de que se haya incrementado en un determinado porcentaje la remuneración de estos últimos.

Así mismo, como el Decreto 1779 de 2020 es de carácter general, respecto del mismo no procede la acción de tutela, en la medida en que el mismo no lesiona los derechos de la actora, y en todo caso ella puede demandar dicho decreto acudiendo al medio de control de nulidad al que se ha hecho referencia. Por otro lado, en la pretensión tercera de su demanda, el actor solicita que se ordene al Presidente de la República, al Ministro de Trabajo, al Ministro de Hacienda y al Director del Departamento Nacional de Planeación, modificar los decretos que establecen el aumento del salario mínimo y el aumento del subsidio de transporte, para ajustarlos en el mismo porcentaje del Decreto 1779 de 2020.

Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que en relación con esta pretensión el actor carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el mismo en manera alguna ve afectados sus derechos fundamentales por razón de lo dispuesto por los decretos que establecen el aumento del salario mínimo y el aumento del subsidio de transporte.

En efecto, por una parte, el actor no invoca su carácter de asalariado sino de pensionado, y de conformidad con los documentos que acompañó a su demanda de tutela, al mismo le fue reconocida por Colpensiones una pensión de vejez de carácter compartida, cuyo monto para el año 2019 era muy superior al salario mínimo. De esta manera, el ajuste del valor del salario mínimo no afecta de manera alguna su situación..

Por otra parte, en la medida en que Decreto 1786 de 2020 es de carácter general, contra el mismo no procede acción de tutela, si se tiene en cuenta además que el mismo podría ser demandado por el medio de control de nulidad, y su contenido no afecta directamente al Demandante. Finalmente, en la pretensión cuarta de su demanda, el actor solicita que se ordene al señor Presidente de la Republica, al Ministro de Trabajo, al Ministro de Hacienda, y al Director del Departamento Nacional de Planeación, fijar el aumento de las pensiones, aplicando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo en Colombia.

Desde esta perspectiva debe observarse que las autoridades contra las cuales se dirige la acción de tutela no tienen legitimación por pasiva en este caso. En efecto, la acción de tutela debe intentarse contra la autoridad pública cuya acción u omisión determina la violación del derecho fundamental. En el presente caso, lo que el actor invoca es una omisión en reajustar las pensiones en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario de los congresistas, y se advierte que las autoridades contra quienes se dirige la acción de tutela carecen de la facultad de reajustar las pensiones de jubilación, pues es la ley la que dispone expresamente cuándo y cómo se incrementan las pensiones (artículo 14 de la ley 100 de 1993).

Finalmente, si se considera que el reajuste previsto por la ley es inconstitucional, en tal caso lo que procede es intentar la acción correspondiente. Por todo lo anterior concluye la Sala que la acción de tutela no puede prosperar.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento declarado por los doctores Edgardo Villamil Portela y Fabricio Mantilla Espinosa para decidir el presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela de primera instancia proferida con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN PABLO CARDENAS MEJIA Conjuez Ponente