Micelio
11001031500020210722201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-15

Radicación interna: 2489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mariela Orozco Hormanza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07222-01 Accionante: Mariela Orozco Hormaza Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional y debida motivación. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por omisión del precedente. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de octubre de 2021[2], a través de apoderada judicial[3], Mariela Orozco Hormaza presentó acción de tutela[4] en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, para confutar la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001233300020150077600/01, mediante la cual se revocó la dictada el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La tutelante nació el 13 de enero de 1941 y prestó sus servicios a la Universidad del Valle desde el 1º de septiembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2004[5].

A través de la Resolución No. 1567 del 10 de mayo de 2005, la referida Universidad reconoció pensión de jubilación en favor de Orozco Hormaza equivalente al 75% de su ingreso base de liquidación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994, la cual era efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004[6]. 1.2.2.- El acta anterior fue aclarada por la Resolución No. 1607 del 13 de mayo de 2005, respecto del cargo que ocupaba Orozco Hormaza en el momento en que le fue reconocida su pensión[7]. 1.2.3.- En escrito del 9 de febrero de 2014 Orozco Hormaza solicitó a la Universidad del Valle la reliquidación de su pensión; sin embargo, esa petición fue despachada desfavorablemente por Oficio SABS. 0030.0031.2916.2014 del 15 de julio de 2014[8]. 1.2.4.- Por estos hechos, la demandante formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1567 del 10 de mayo de 2005 y 1607 del 13 de mayo de 2005 y del Oficio SABS. 0030.0031.2916.2014 del 15 de julio de 2014 y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de su canon pensional.

Este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado No. 76001233300820150077900. 1.2.5.- En sentencia del 7 de diciembre de 2018[9] el a quo ordinario declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, por lo tanto, condenó a la Universidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 260 del 9 de septiembre de 1976, esto es, sobre la base del 100% del promedio salarial devengado por la demandante dentro del último año de servicios.

Lo anterior, por cuanto estimó que, al momento en que entró en vigor el sistema general de pensiones, Orozco Hormaza cumplía con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional especial de la Universidad del Valle creado mediante la citada Resolución No. 260 de 1976. 1.2.6.- Inconforme, la demandada formuló recurso de apelación[10] en contra de la aludida decisión, bajo el argumento de que la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987 remitió a todos los empleados públicos al régimen contenido en las leyes 6ª de 1945, y 33 y 62 ambas de 1985.

Sumado a ello, acotó que Orozco Hormaza tampoco se encontraba dentro de la excepción contemplada en el artículo 146[11] de la Ley 100 de 1993, pues su situación pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma. 1.2.7.- Por sentencia del 3 de junio de 2021[12] la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, en primer lugar, advirtió que la Resolución No. 260 de 1976 fue modificada por la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987, la que contenía una remisión expresa a la Ley 33 de 1985, a partir de la cual se puede concluir que para ser beneficiario de las prerrogativas del régimen especial de la institución universitaria, además de haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo, el docente debía encontrarse retirado del servicio. 1.2.7.1.- En tal medida, precisó que, si bien la accionante había consolidado su situación antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, no cumplía con el requisito previsto en la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987, pues aún no se había retirado del servicio, lo cual constituía un requisito sine qua non para gozar de los beneficios del régimen pensional especial de la Universidad. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora motivó su solicitud de amparo en que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la sentencia del 3 de junio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, puesto que se basó en una interpretación errada de la Resolución No. 117 de 1987, la cual, además, corresponde a una disposición interna que fue derogada por disposiciones internas posteriores. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligación de respetar los derechos adquiridos bajo regímenes especiales con antelación a la fecha en que entró en vigencia esa ley.

Además, insistió en que la sentencia censurada acudió indebidamente a una disposición reglamentaria interna que no era aplicable. 1.3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto pasó por alto lo dispuesto en la sentencia C-410 de 1997, en la que la Corte definió y dio alcance al concepto de derechos adquiridos. En adición a ello, sustentó este cargo en que se pasaron por alto distintas decisiones del Consejo de Estado[13] y del mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[14], en las que se indicó que el régimen aplicable a los funcionarios de la Universidad del Valle era el establecido en la Resolución No. 260 de 1976, siempre que hubiesen consolidado su derecho pensional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 1.3.4.- Un defecto por violación directa de la Constitución, el cual sustentó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Con fundamento en los anteriores hechos, consideraciones y antecedentes jurisprudenciales, solicito a los [h]onorables [c]onsejeros que deban conocer de la presente [a]cción de [t]utela, tutelar los derechos invocados conculcados a mi representada y en consecuencia REVOCAR la [s]entencia de [s]egunda [i]nstancia de junio 3 de 2021 (…)

SEGUNDO: Confirmar la [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia No[.] 28 de diciembre 7 de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de MARIELA OROZCO HORMAZA en los términos ordenados en dicha sentencia, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio bajo el régimen pensional de la Universidad del Valle vigente antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 en el Valle del Cauca”[15]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 28 de octubre de 2021 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las partes, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Universidad del Valle. 2.2.- La Universidad del Valle hizo un recuento de los hechos relevantes y adujo que no se vulneraron los derechos invocados por la accionante. 2.3.- El consejero ponente de la decisión censurada reiteró que la tutelante no cumplió con la condición establecida en la Resolución No. 117 de 1987, según la cual, para gozar de los beneficios allí fijados, era necesario estar retirado del servicio.

Así, precisó que no se omitió la normativa interna de la Universidad ni el precedente del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional. Finalmente, explicó que la sentencia de segunda instancia era susceptible de ser discutida mediante el recurso extraordinario de revisión y que el amparo carece de relevancia constitucional, por traer aspectos de carácter legal y económico. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el fallo del 9 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela.

Para ello, primero, se refirió a los argumentos contenidos en la sentencia censurada y acotó que esta se basó en las normas internas de la Universidad del Valle que rigen el reconocimiento de las pensiones especiales, además, precisó que no hay identidad fáctica en el caso y en los citados por la tutelante, pues en estos el retiro del servicio se produjo antes del 30 de junio de 1997 y en ninguno se dispuso que ese requisito no era aplicable; incluso, en sentencia del 28 de febrero de 2020, la Sección Segunda negó la pretensión de reliquidación bajo el argumento de que al 30 de junio de 1997 el demandante no tenía su situación jurídica consolidada. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual realizó un análisis de la evolución jurisprudencial respecto de los regímenes pensionales especiales y, específicamente, el de la Universidad del Valle.

Luego, adujo que en el Acuerdo No. 004 de 1995 se indicó que los servidores que al 31 de diciembre de 1997 hubiesen cumplido con los requisitos de edad y tiempo, se les aplicaría la Resolución No. 260 de 1976 sin hacer referencia a la Resolución No. 117 de 1987. En cuanto a las consideraciones de la sentencia recurrida, aclaró que su situación pensional estaba consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que fue desconocido por la primera instancia constitucional.

Por otra parte, afirmó que sí hay identidad de hechos respecto de las sentencias que trajo a colación, y que la providencia citada en la sentencia recurrida era la que carecía de similitud con el caso, pues en esa oportunidad el demandante no tenía una situación consolidada en la fecha en que entró a regir el régimen general de pensiones.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos;

(ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En el sub examine, la accionante alega, en esencia, que el cuerpo colegiado denunciado (i) interpretó indebidamente la Resolución No. 117 de 1987, la que, adicionalmente, había sido derogada tácitamente;

(ii) desconoció el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues se dejó de lado que tenía un derecho adquirido de conformidad con el régimen especial de la Universidad del Valle; (iii) desconoció el precedente judicial aplicable; y (iv) vulneró sus derechos fundamentales. 4.1.2.- Pues bien, se concluye que los yerros relativos al desconocimiento del precedente judicial y a la trasgresión de la Constitución, satisfacen el requisito de relevancia constitucional; sin embargo, aquellos atinentes a la omisión del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y a la equivocada interpretación y aplicación de la Resolución No. 117 de 1987, están dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de lograr una decisión favorable a los intereses de la recurrente. 4.1.3.- En punto de lo anterior, es menester analizar los argumentos vertidos en la sentencia del 3 de junio de 2021 sobre esos aspectos.

Así, el cuerpo colegiado cuestionado, concluyó: “De las normas en cita, se colige que la Universidad del Valle fue creada como establecimiento público, quien a través de su Consejo Directivo estableció un régimen pensional especial para su personal docente siempre que cumplieran con los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años), sin embargo con posterioridad este fue modificado en el año de 1987, donde se estableció que los docentes que se encontraren en las situaciones del parágrafo 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 se jubilarían con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, siempre que cumplieran con la edad y tiempo de servicios pero que estuvieran por fuera del servicio.

(…) El caso objeto de estudio se centra en determinar si le asiste o no el derecho a la accionante a que se reajuste su pensión en los términos de la Resolución 260 del 1976, suscrita por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Advierte la Sala que en efecto con base en lo relacionado en el acápite normativo la Resolución 260 de 1976 fue modificada de manera sustancial mediante Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, en el sentido que esta última remitió a los parágrafos 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 de los cuales se puede concluir que para obtener dichas prerrogativas aparte de los requisitos de edad y tiempo de servicios, los docentes debían encontrase retirados del servicio.

Ahora bien, respecto de las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin embargo la accionante si bien había consolidado su situación pensional a la entrada en vigor de la norma en cita, esta no cumplió con la condición que de manera expresa dispuso la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987 de retirarse del servicio, pues dicho retiro se dio hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo este último un requisito indispensable para gozar de los beneficios del régimen especial que allí se consagra.

Así las cosas, teniendo en cuenta los presupuestos señalados anteriormente la demandante debió retirarse del servicio para beneficiarse del régimen especial de la Universidad del Valle contenido en la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987, pues se itera que continuó en la prestación del servicio hasta el año 2004, lo que impone a la Sala revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia”[20].

Este recuento de la actuación surtida permite constatar que la autoridad accionada analizó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, así como la Resolución No. 117 de 1987 en conjunto con la No. 260 de 1976, y encontró, como condición para aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que la situación pensional del funcionario estuviese consolidada antes de la entrada en vigencia de esa norma, no obstante, al estudiar la modificación realizada por la Universidad del Valle mediante la Resolución No. 117 de 1987, concluyó que la demandante no cumplía con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional especial, pues no estaba retirada del servicio y, por lo tanto, no le era aplicable el artículo 146 ejusdem. 4.1.4.- Claro es, entonces, que la discusión sobre el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y sobre la validez e interpretación de la Resolución No. 117 de 1987, se suscitó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque Orozco Hormaza disienta de las estimaciones a las que arribó la autoridad accionada.

Por lo tanto, en criterio de esta Sala, la parte actora pretende, en detrimento del análisis desplegado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y para forzar la intervención del juez constitucional, perpetuar e insistir en controversias que fueron zanjadas en el escenario natural, como si la tutela fuese una instancia adicional en la que se puedan ventilar argumentos de mera legalidad. 4.1.5.- Bajo ese hilo argumental, se continuará con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, pero solo frente a las denuncias relativas a la omisión del precedente judicial y a la violación de la norma normarum. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con No. 76001233300820150077900/01, no existe otro mecanismo de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferida el 3 de junio de 2021, mientras que el amparo se interpuso el 25 de octubre siguiente, esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[21], esta Colegiatura nota que el cargo relativo a la omisión del precedente se sustentó en la inobservancia de la sentencia C-410 de 1997, así como de providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sin embargo, ab initio, se debe anotar que el Tribunal Administrativo citado no corresponde al superior funcional de la accionada y, además, no se explicó el motivo por el cual sus decisiones resultan vinculantes para la Sección Segunda convocada; en adición a ello, no se expusieron con claridad las razones por las que se considera trasgredida la sentencia de constitucionalidad de la Corte, frente a la cual se limitó a afirmarse que se pasó por alto que la interesada tenía un derecho adquirido. 4.4.1.- Así, se seguirá con el análisis de este cargo, pero solo frente a las sentencias emitidas por el Consejo de Estado y bajo el defecto denominado “sustantivo por omisión del procedente”. 4.4.2.- Por otra parte, al sustentar el defecto por violación directa de la Constitución, la accionante se circunscribió a denunciar la vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, lo que fundó en las mismas alegaciones en que sustentó los demás defectos, por lo tanto, se trata de un cargo que no está debidamente justificado y que se subsume en los demás reproches elevados en el escrito tuitivo; en consecuencia, no supera el presupuesto sub examine. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala reiterará la dogmática sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y verificará si se encuentra configurado en este caso. 5.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional[22] ha explicado que este vicio se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[23]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.

Sin embargo, ha precisado[24] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.2.- En el sub judice, la tutelante aduce que la Sección Segunda desconoció su propio precedente[25], según el cual se podía ser beneficiario de los sistemas pensionales especiales establecidos por las universidades públicas, si a la entrada en vigor del régimen general de pensiones la situación pensional de los servidores estuviese consolidada, sin importar si estaban o no retirados del servicio. 5.3.- En punto de lo anterior, se debe reiterar que el motivo para denegar las pretensiones de la demanda incoada por Orozco Hormaza fue la remisión que hizo la Resolución No. 117 de 1987 a los parágrafos 2º y 3º de la Ley 33 de 1985, a partir de los cuales indicó que, para ser beneficiario del régimen pensional especial, era menester encontrarse retirado del servicio a la entrada en vigencia de esa norma. 5.3.1.- Ahora bien, al revisar las sentencias traídas a colación por la tutelante se observa que ninguna se refirió expresamente a la ilegalidad, inconstitucionalidad o inaplicabilidad, específicamente, de la Resolución No. 117 de 1987, la que, se insiste, fue la base de la decisión dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir que los problemas jurídicos abordados en tales providencias no corresponden precisamente al estudiado en la sentencia del 3 de junio de 2021, por lo que no se encuentra debidamente acreditado el cargo sustantivo por omisión de la jurisprudencia prohijada por el Consejo de Estado. 5.3.2.- Aunado a lo anterior, es del caso referirse a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021[26] por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se señaló: “Posteriormente, la Universidad del Valle expidió la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, a través de la cual se estableció el régimen de jubilaciones para los empleados públicos, docentes y administrativos, en la cual se señaló lo siguiente: (…) En ese sentido, se advierte que los parágrafos 2.° y 3.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 regularon lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que si bien el Consejo Superior de la Universidad del Valle previó a través de su Resolución 260 de 1976 que su personal docente tendría derecho a la pensión de jubilación allí regulada, siempre que cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo cierto es que a partir de la Resolución 117 de 1987, este régimen fue modificado en el sentido de que los docentes que se encontraren en las situaciones definidas por los parágrafos 2.° y 3.° del artículo primero de la Ley 33 de 1985 se jubilarían según las normas anteriores a la vigencia de dicha ley siempre y cuando hubiesen cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y estuvieran retirados del servicio.

(…)”. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, se hace evidente que la posición sostenida por la accionada no corresponde a una postura aislada o única, puesto que, como se observa en la providencia transcrita, la que además se expidió en agosto del año anterior, en virtud de la remisión contenida en la Resolución No. 117 de 1987, sí es exigible que los servidores de la Universidad del Valle, para ser beneficiarios de regímenes anteriores a la Ley 33 de 1985, estuviesen retirados del servicio para la fecha en que entró a regir la legislación en cuestión. 5.4.- Bajo la perspectiva argumental expuesta, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que no se demostró con suficiencia el precedente supuestamente desconocido y, a contrario sensu, se advirtió que la postura reprochada no corresponde a una tesis aislada. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará el ordinal primero del fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo en lo relativo a los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución; y lo negará por el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta los argumentos señalados ex ante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar: “DECLARAR improcedente el amparo por los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, y NEGAR la tutela respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones ut supra”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 8A950B9B64481E59 DAC922787D8833F3 0DF35DA490D103B1 C0A879F91C9FED66. [2] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 776EEC813E47A87B F47A9B972927C7CE FD902602CB6778E4 CA12E9EEB9D9AE1E. [3] Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 492EFA1B4C2500CA 63259BCC33563232 8EDF2B53AA2D51F3 E8B69BD788CA5790. [4] Obra escrito de tutela del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E5B143503B217832 AAC428950FE5F2AA 23F1214C61F7E3BA 9987A7D03347ACC4. [5] Obra este hecho a folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 4FC7D7FB5E8A0CE1 6096530492C37337 62327CA143D07458 61EEFAD490D0F815. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1164433B4CD605D7 BA946EFA8F01495D 83D46F7E1EA50CA3 E2ADA4238AB4D910. [10] Obran argumentos del recurso a folio 6 del archivo digital subido en Samai, en el índice 3, con certificado 4FC7D7FB5E8A0CE1 6096530492C37337 62327CA143D07458 61EEFAD490D0F815. [11] “Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. [12] Obra sentencia en el del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 4FC7D7FB5E8A0CE1 6096530492C37337 62327CA143D07458 61EEFAD490D0F815. [13] Sentencias del 4 de septiembre de 2008, rad. 20010113003; del 1º de julio de 2009, rad. 20010049702; del 16 de febrero de 2012, rad. 20030204702; del 27 de junio de 2013, rad. 20010450901; y del 16 de octubre de 2020, rad. 20140056401. [14] Sentencias del 26 de marzo de 2010, rad. 20020039600; del 15 de julio de 2014, rad. 20100018901; del 29 de noviembre de 2019, rad. 2014-00121-01; del 20 de agosto de 2020, rad. 20160013301; y del 25 de julio de 2013. [15] A folio 32 del del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E5B143503B217832 AAC428950FE5F2AA 23F1214C61F7E3BA 9987A7D03347ACC4. [16] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [19] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [20] A folios 11 y 23-24 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 4FC7D7FB5E8A0CE1 6096530492C37337 62327CA143D07458 61EEFAD490D0F815. [21] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

(T-265 de 2014). [22] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [23] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [24] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [25] Sentencias del 4 de septiembre de 2008, rad. 20010113003; del 1º de julio de 2009, rad. 20010049702; del 16 de febrero de 2012, rad. 20030204702; del 27 de junio de 2013, rad. 20010450901; y del 16 de octubre de 2020, rad. 20140056401. [26] Rad. 76001-23-33-000-2013-00547-01(1446-18), C.P. William Hernández Gómez.