Radicado: 11001-03-15-000-2025-00033-00 (30185) Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle Cooservivalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-00033-00 (30185) Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle – Cooservivalle Auto inadmisorio El 26 de mayo de 2025, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle -Cooservivalle, quien afirma que actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, con sustento en las causales de los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20112.
Respecto de los requisitos que debe reunir el recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 del CPACA señala: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que debe contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. Igualmente, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, que dispone: 1 En esa determinación se revocó parcialmente la sentencia de 13 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, dispuso “Declarar la nulidad de la liquidación oficial nro.
RDO 783 del 27 de diciembre de 2013, proferida por la UGPP por una aparente mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y noviembre de 2012, por la suma de $ 107.651.700, de la Resolución nro. RDC242 por la cual se resolvió el recurso interpuesto y de la resolución nro.
RDC137 del 8 de abril de 2015, que redujo el valor de la liquidación oficial por vía de revocatoria directa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”. 2 La referida disposición señala: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00033-00 (30185) Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle Cooservivalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Revisado el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión y los documentos allegados como pruebas y anexos, se observa que no se aportó el poder especial conferido al abogado Adolfo León González Martínez, por el representante legal de la sociedad Cooservivalle, con el fin de actuar como apoderado de la parte recurrente.
Tampoco se evidencia que la parte recurrente haya indicado de manera precisa y razonada porqué se configuran las causales invocadas respecto de la sentencia de 6 de noviembre de 2024, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo anterior, el suscrito magistrado sustanciador inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y concederá a la sociedad recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que se subsanen los defectos advertidos.
Por lo expuesto, el Despacho, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00033-00 (30185) Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle Cooservivalle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero.- Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle – Cooservivalle.
Segundo.- Requerir a la sociedad recurrente para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, subsane el recurso extraordinario de revisión de conformidad con las razones expuestas, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253-3 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx