CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2023-00533-01 Accionante: Víctor Manuel Sánchez Escobar Accionado: Procuraduría General de la Nación, Consejo Nacional Electoral y Registraduría General de la Nación ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 22 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Víctor Manuel Sánchez Escobar.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Víctor Manuel Sánchez Escobar, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido y al principio de favorabilidad que estimó lesionado por la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al registrar en sus antecedentes disciplinarios una inhabilidad e impedirle formalizar su inscripción al Concejo Municipal de Jamundí, por el partido político La Fuerza de la Paz.
En el escrito de tutela, el accionante solicita: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, A LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, Y AL MISMO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL QUE PIDO SE VINCULE, que se me permita inscribir mi candidatura COMO CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL DE JAMUNDI, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, POR EL PARTIDO POLITICO LA FUERZA DE LA PAZ, DONDE NUESTRO CANDIDATO A LA ALCALDIA DE JAMUNDI ES EL DR. JORGE ARNULFO SANTAMARIA MONTOYA, en tanto no se revuelvan HASTA LA ULTIMA INSTANCIA LA CORTE CONSTITUCIONAL O EL CONSEJO DE ESTADO EN PLENO QUE UNA CONTRAVENCION NO ES UN DELITO Y POR LO TANTO NO GENERA UNA INAHABILIDAD O IMCOMPATIBILIDAD, COMO ES MI CASO, QUE LAS LESIONES PERSONALES YA SE CONSIDERA UNA CONTRAVENCION, NO UN DELITO, según los EMP PRUEBAS QUE ENTREGO EN ARCHIVO PDF. conforme a los diferentes postulados expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente tutela.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO EXPUESTO Y PEDIDO EN LA PRIMERA PRETENSION SE PRONUNCIEN RESPECTO A QUE LAS LESIONES PERSONALES YA SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS COMO CONTRAVENCIONES EN MI CASO EN PARTICULAR SEGUN EMP PRUEBAS QUE ANEXO, SE PIDE APLIQUEN EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL CASO PARTICULAR DEL SUSCRITO VICTOR SANCHEZ, SE ORDENE SE ACTUALICEN MIS ANTECEDENTESANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SE DEFINA QUE ESA CONDENA POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES YA ES UNA CONTRAVENCION, SE ME DEBE APLICAR LAS NORMAS MAS FAVORABLES PARA PODER EJERCER MI DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO:
TERCERO: Sírvase reconocer H Magistrados esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO; con el fin de que sean amparados los derechos incoados y se aceda a las pretensiones que elevaré en la parte petitoria del presente escrito de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que expongo en esta acción de tutela, teniendo en cuenta los terminos y tiempos que tengo para poder inscribirme como CANDIDATO AL CONCEJO DE JAMUNDI,DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, QUE YA ESTAMOS A ESCAZOS 10 DIAS PARA PODER INSCRIBIRME - CONTRA Y DEMAS ENTIDADES PUBLICAS QUE RESULTEN INVOLUCRADAS DENTRO DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA CUARTO: Desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelación con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO ENPLENO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada.
(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, mediante sentencia N° 050 de 14 de marzo de 2006, lo condenó a doce meses de prisión al haberlo hallado penalmente responsable del delito de lesiones personales, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta y al pago de perjuicios materiales y morales.
Adujo que el referido juzgado mediante auto No. 883 del 6 de agosto de 2008 declaró la extinción de la pena que le había sido impuesta a través de la sentencia 050 del 14 de marzo de 2005 por el delito de lesiones personales. Indicó que el delito de lesiones personales en la actualidad constituye una contravención, por lo tanto, no debería generarle inhabilidad o incompatibilidad.
Aseveró que la condena impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali fue registrada ante la Procuraduría General de la Nación, ocasionando que en sus antecedentes se efectuara una anotación por inhabilidad especial, lo cual le impidió realizar su inscripción para aspirar a ser elegido como concejal por el partido político Fuerza de la Paz en el Municipio de Jamundí – Valle del Cauca. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora manifiesta que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque registró dentro de sus antecedentes una inhabilidad especial, que no era procedente, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, el 14 de marzo de 2006, posteriormente fue declarada extinta por el citado despacho judicial, mediante auto de 6 de agosto de 2008.
Adicionalmente indicó que el delito de lesiones personales hoy en día es una contravención, que no debe generar una inhabilidad o incompatibilidad, por lo que la entidad accionada no podía regístrale una anotación en su certificado de antecedentes, toda vez que dicha situación impidió su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Jamundí. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades accionadas, esto es, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado, y a su vez, dispuso vincular al partido político La Fuerza de la Paz.
Intervenciones 4.1. El Consejo Nacional Electoral, se opuso al amparo de los derechos pretendidos por el accionante, teniendo en cuenta que los hechos descritos por el accionante no permiten inferir una actuación concreta de la entidad en la cual se advierta la vulneración de los derechos alegados por el actor, por lo que considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil es la competente para pronunciarse sobre la inscripción de los candidatos a las elecciones del 29 de octubre del presente año. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para conceder avales de partidos o movimientos políticos para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. 4.2.
La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación de la presente acción, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como quiera que a la fecha de presentación de la acción, el certificado de antecedentes disciplinarios se comporta conforme con lo previsto por la ley y la información reportada por las autoridades competentes. 4.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, requirió su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos concretos mencionados en el escrito de tutela no se puede inferir una acción u omisión de la entidad que haya afectado los derechos del actor. Expresó que no está dentro de sus funciones la de examinar si los aspirantes se encuentran incursos en causales de inhabilidad, ya que esta recae, en principio, en la agrupación política, y posteriormente, en el Consejo Nacional Electoral por ser el encargado de revocar la inscripción por inhabilidad de los candidatos.
Precisó que la entidad expidió la Resolución No. 28229 de 2022 en donde se estableció que el periodo de inscripción de candidaturas se adelantaría del 29 de junio al 29 de julio de 2023, por lo que cuando se admitió la tutela, el 10 de agosto de 2023, ya se había superado el tiempo de inscripciones. Advirtió que, en relación con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría, manifestó no tener injerencia al no ser la autoridad competente para analizar la causal de nulidad, facultad atribuida al Consejo Nacional electoral. 4.4.
El partido político Fuerza de la Paz manifestó que en virtud del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 decidió no avalar la candidatura del señor Víctor Manuel Sánchez Escobar al estar inmerso en una inhabilidad reportada por la Procuraduría General de la Nación. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela promovido por el señor Víctor Manuel Sánchez Escobar, con fundamento en lo siguiente: Consideró que la anotación de inhabilidad que mantiene la Procuraduría tiene fundamente en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200, que establece que quien haya sido condenado por sentencia judicial no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital.
Advirtió que los elementos probatorios allegados al trámite judicial permitían inferir que el actor no adelantó las gestiones correspondientes ante la Procuraduría General de la Nación para que subsanara la presunta equivocación que se alega mediante la acción de tutela. Consideró que el actor no hizo uso de los instrumentos procesales, tanto ordinarios, como especiales que tiene a su disposición para resolver la controversia.
Por lo que determinó que el accionante debió acudir en sede administrativa ante la autoridad encargada del registro de antecedentes para que tuviera la oportunidad de pronunciarse frente a lo pretendido y subsidiariamente a la autoridad judicial. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si confirma la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Víctor Manuel Sánchez Escobar, o si como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para evitar la vulneración inminente de su derecho de elegir y ser elegido. 3.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Caso concreto El señor Víctor Manuel Sánchez Escobar, plantea la vulneración de su derecho fundamental a elegir y ser elegido y del principio de favorabilidad, porque considera que la Procuraduría General de la Nación, de forma irregular, registró dentro de sus antecedentes la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, el 14 de marzo de 2006, desconociendo que dicha condena, posteriormente, fue declarada extinta por el citado despacho judicial, mediante auto de 6 de agosto de 2008.
Indicó que el delito de lesiones personales hoy en día es una contravención, que no debe generar una inhabilidad o incompatibilidad, por lo que la entidad accionada no podía regístrale una anotación (inhabilidad especial) en su certificado de antecedentes, toda vez que dicha situación impidió su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Jamundí por el partido político la Fuerza de la Paz.
Con el fin de resolver los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera necesario examinar las circunstancias acreditadas en el expediente que dieron origen a esta acción constitucional, así: Mediante sentencia No. 050 del 14 de marzo de 2005, el señor VICTOR MANUEL SANCHEZ ESCOBAR fue condenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali a doce meses de prisión, al haberlo hallado penalmente responsable del delito de lesiones personales, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta y al pago de perjuicios materiales y morales.
El 17 de abril de 2009, la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali radicó oficio ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informando la extinción de la pena al señor Víctor Manuel Sánchez Escobar por medio de auto interlocutorio del 6 de agosto de 2008. De acuerdo con el certificado especial de antecedentes de la procuraduría el actor tiene una inhabilidad especial de carácter permanente para ejercer el cargo de concejal.
La razón de esta inhabilidad tiene asidero en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que prescribe: “ARTICULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(…)” En principio, la inhabilidad especial encuentra amparo en una norma que establece que quien haya sido condenado por sentencia judicial no podrá ser inscrito ni elegido concejal municipal o distrital. El partido político Fuerza de la Paz en memorial de contestación de la acción de tutela, manifestó que en su oportunidad decidió no avalar al señor Víctor Manuel Sánchez Escobar, por encontrarse en una inhabilidad especial para el cargo de concejal, según lo muestra el certificado especial de antecedentes de la Procuraduría. Dado que lo que pretende el actor con esta solicitud de amparo es lograr que la Procuraduría General de la Nación, excluya su nombre del registro de antecedentes, la Sala, con fundamento en la normativa que rigen la actuación de la autoridad disciplinaria, debe precisar que el accionante tiene la posibilidad de presentar ante la entidad petición de rectificación de sus antecedentes amparado en el artículo 23 constitucional, en atención a que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 139 de 2021, consideró lo siguiente: “La gestión y administración de los datos personales de contenido negativo puede afectar los derechos anteriormente aludidos. En principio, podría decirse que el ejercicio del poder punitivo del Estado implica tanto la recepción como la producción de datos personales.
Por las particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser receptor de información personal del procesado y, a su vez, generar información que afecta la identidad informática de este último. Por esa razón, en este campo los principios de administración de datos cobran suma relevancia, habida cuenta de que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos podrá acceder a la información, exigir su circulación restringida y, de ser el caso, reclamar la rectificación o corrección a la que haya lugar.” (subrayado fuera del texto).
Es preciso concluir que según la normativa citada, el accionante en ejercicio del derecho de petición, puede solicitar ante la Procuraduría General de la Nación, la rectificación de la información contenida en el certificado especial de antecedentes. Señalado lo anterior, no obra prueba en el expediente de esta acción constitucional respecto de que el actor hubiere adelantado gestiones o presentado alguna petición ante la Procuraduría General de la Nación tendiente a requerir explicaciones sobre su situación o a solicitar ser excluido del registro de antecedentes, con base en los argumentos expuestos en esta solicitud de amparo.
Por tanto, es claro que la acción de tutela se interpuso sin que antes el actor agotara la vía administrativa, tendiente a producir un pronunciamiento de la autoridad disciplinaria sobre la situación que considera lesiva de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido. En ese sentido, resulta evidente que el señor Víctor Manuel Sánchez Escobar no ha sido diligente al adelantar los trámites tendientes a aclarar su situación con las autoridades competentes, para proceder exitosamente con su aspiración al Concejo de Jamundí. Así mismo, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita estudiar la solicitud de amparo de tutela si quiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de ninguna manera revelan la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida el accionante; pues más allá de expresar su incapacidad de registrarse a las elecciones de 29 de octubre de 2023, no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas o jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora no probó haber adelantado la respectiva solicitud por vía administrativa ante la Procuraduría General de la Nación para obtener la eliminación de la anotación de sus antecedentes por inhabilidad especial. Por lo que la acción de tutela no resulta ser el medio idóneo para resolver su controversia, por constatarse la existencia de mecanismos ordinarios de vía administrativa para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por el señor Víctor Manuel Sánchez Escobar, se torna improcedente, por cuanto, como lo señaló el A quo el accionante cuenta con otros mecanismos procesales de defensa, a los que debió acudir previamente. Por otro lado, es necesario advertir que la pretensión del señor Víctor Manuel Sánchez Escobar es la de inscribir su candidatura al Concejo Municipal de Jamundí para participar en las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023; sin embargo, es importante señalar que según el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011: “El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)”.
En este sentido, cabe mencionar que, de acuerdo con el calendario electoral diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible en la página web de la entidad, las inscripciones de candidaturas para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023 se surtieron entre el 29 de junio y el 29 de julio de 2023. En el presente asunto, se observa que la solicitud de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de agosto de 2023, por lo que resulta evidente que para entonces se había superado el plazo para efectuar o disponer medidas judiciales de protección con el fin de garantizar la inscripción de la candidatura del actor.
Por consiguiente, la pretensión del accionante tampoco puede ser discutida en sede de tutela, por haberse agotado el objeto de protección, de suerte que el camino procesal que tiene a su disposición, como se dijo, es el de acudir en petición ante la autoridad disciplinaria, y, eventualmente, conforme con la respuesta obtenida, y, en caso de ser procedente, ejercer los medios de control de que dispone, en el marco de la jurisdicción contenciosa administrativa.
III DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Víctor Manuel Sánchez Escobar, contra el Procuraduría General de la Nación, debido a que el análisis no supera el requisito de procedibilidad de subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)