Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 680012333000201600347-01 Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Municipio de Bucaramanga;
Área Metropolitana de Bucaramanga; Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Tema: Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la seguridad y salubridad pública SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, contra la sentencia del 20 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad Industrial de Santander, en adelante la parte demandante, presentó1 demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la 1 Por intermedio de la asesora jurídica de la Universidad.
La demanda fue presentada 24 de septiembre de 2018. 2 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la seguridad y salubridad pública. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que las autoridades administrativas competentes, Municipio de Bucaramanga, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y al Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), y demás autoridades competentes, ejerzan su función de control frente a la actividad de construcciones ilegales presentadas en la zona de Restauración, predio colindante con el muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander, según la Secretaría de Planeación de Bucaramanga, con números prediales No. 0001-00002-0073-000 y No. 00-0001-0002-072, corregimiento N° 3 del Municipio de Bucaramanga. 2.
Que las autoridades competentes, Municipio de Bucaramanga, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), y demás autoridades que se estimen competentes, se sirvan adoptar las medidas necesarias para recuperar los recursos naturales existentes en la Zona de Restauración, zona protegida según los lineamientos del manejo del DRMI (Distrito Regional de Manejo Integrado (sellamiento, desalojo, restitución, etc.), hasta ahora afectados por los asentamientos ilegales, excavaciones ilegales y construcciones sin normas técnicas ni permisos ni licencias. 3.
Que se ordene al Municipio de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y al Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), y demás autoridades competentes, una vez restablecidos los espacios pertenecientes a la Zona de Restauración colindante con el muro de cerramiento de la UIS, zona en mención, proceder a su adecuación e inmediata reforestación. 4.
Que se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción [ ]”2. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Señaló que el sector ubicado en la parte posterior, costado norte del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander que colinda con el barrio Puerto Rico, corresponde a una Zona de Restauración, que se encuentra incluida dentro de la zonificación del Distrito Regional de Manejo Integrado. 3.2 Indicó que desde el 14 de enero de 2010, sobre el costado norte de la Universidad Industrial de Santander, por fuera del muro de cerramiento de la misma, 2 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado 6_EXPEDIENTEDIGI_Demanda01CUADERNOPRI_0_20240612150638767. 3 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se evidenció la realización de una serie de excavaciones y construcciones ilegales sin contar con ningún tipo de licencias ni permisos. 3.3 Radicó una queja por la presunta construcción ilegal ante la Oficina de Planeación del Municipio de Bucaramanga en la que ponía en conocimiento a las autoridades municipales de la situación. 3.4 Indicó que la División de Planta Física de la universidad en el mes de marzo de 2013 realizó una inspección y corroboró el escenario.
Resaltó que esas construcciones ilegales están produciendo una inestabilidad en el terreno que pone en alto riesgo de deslizamiento y colapso a la estructura del muro. Adicionalmente amenaza la vida de las personas que se encuentran habitando ilegalmente ese sector, así como también la integridad física y seguridad de la comunidad universitaria. 3.5 Mencionó que solicitó a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga, la realización de una inspección sobre el costado norte del muro de cerramiento del campus central en donde se estaban realizando las construcciones de vivienda sin tener en cuenta el aislamiento mínimo requerido por las normas urbanísticas.
Adujo que radicó una queja – control ante esa oficina en la que solicitaba la actuación de la entidad para determinar las circunstancias técnicas y de legalidad de la obra. 3.6 Manifestó que, por medio de comunicación del 11 de junio de 2014, el Secretario de Planeación de Bucaramanga informó a la universidad el desarrollo de una visita de inspección cuyos resultados fueron remitidos a la Inspección de Control Urbano y Ornato por tratarse de construcciones ilegales sobre un predio de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con número predial núm. 0001-0002-0073-000, sobre los cuales se realizó un loteo ilegal, excavaciones y procesos constructivos.
Adujo que envió copia de la comunicación a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al coordinador de gestión de riesgo y desastres. 3.7 Indicó que el 18 de junio de 2014 el subdirector Ambiental del Área Metropolitana de Bucaramanga, determinó que las labores adelantadas sobre el talud, son actividades ilegales e informó que el área realizaría seguimiento al caso. 3.8 Manifestó que mediante comunicación de 29 de agosto de 2014, el secretario de planeación informó que evidenció la realización de construcciones de viviendas colindantes al muro de cerramiento sin ningún tipo de permisos expedidos por las 4 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curadurías urbanas, se evidenciaron excavaciones que puede generar desestabilización al terreno. 3.9 Indicó que el Subsecretario de Planeación de Bucaramanga remitió al Director General de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga los resultados de la visita técnica de inspección y control de la obra en el muro colindante costado del campus de la Universidad Industrial de Santander con el Barrio Puerto Rico, dentro de los cuales evidencia la excavación y movimiento de tierras por loteo en el área posterior del muro de cerramiento de la universidad.
Señaló que el sector rural hace parte del Distrito Regional de Manejo Integrado y remitió la información a la Inspección Rural y a la corporación. 3.10 Informó que el 24 de junio de 2015, el secretario de Planeación de Bucaramanga realizó una visita técnica en la que evidenció que se está realizando la construcción de una vivienda en un predio que presenta restricción de la construcción de obras por suelo en zona de restauración y que adicionalmente no cuenta con licencia en suelo rural lo que implica violación de la normatividad urbanística; por lo tanto, indicó que remitió informe a la inspección de policía del Corregimiento núm. 3 de la Secretaría del Interior. 3.11 Por último, indicó que a la fecha ninguna autoridad ha realizado alguna acción tendiente a mitigar los hechos descrito lo cual genera la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Contestaciones de la demanda 4. El Área Metropolitana de Bucaramanga fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 4.1. En relación con las pretensiones, se opuso a las mismas. Adujo que no es competente para proteger los derechos colectivos invocados como demandados; sin embargo, puede coadyuvar en el evento de que se amparen de acuerdo con la función pública que tiene. 4.2.
Reiteró que no es competencia del área la realización de control y vigilancia de obras urbanísticas y construcciones en sitios que tengan riesgo de deslizamiento y la aplicación de correctivos en materia de prevención de desastres. 4.3. Argumentó que la zona donde se desarrollan los hechos corresponde a un sector ubicado dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado catalogado así por 5 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el cual tiene como característica de uso de suelo rural y por lo tanto es de jurisdicción y competencia de la autoridad ambiental.
A su vez la competencia para realizar correctivos en materia de seguridad y salubridad pública, prevención de desastres previsibles en zonas rurales y de construcción de obras civiles con muros de contención está en cabeza de las entidades territoriales y no del área metropolitana. 4.4. Indicó que una vez tuvo conocimiento de los hechos de la demanda, cumplió en términos de su competencia subsidiaria con el amparo de sus obligaciones legales; por ello, rindió un informe técnico elaborado por la subdirección ambiental, dirigido a recordar la competencia del Municipio para evitar invasiones de tierras y construcción de viviendas en zonas y suelos no aptos.
Igualmente informó que la autoridad ambiental debe actuar dentro de sus competencias rurales en la solución de los problemas inherentes al impacto ambiental, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. 4.5. Resaltó que existe un eventual riesgo imputable a los residentes del sector, a las construcciones presuntamente ilegales que se presentan en inmuebles de la autoridad ambiental y a un eficiente control urbano por parte del Municipio de Bucaramanga. 4.6.
Propuso la excepción que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Falta de competencia funcional y jurisdiccional del Área Metropolitana de Bucaramanga en el objeto de la acción”; “Inexistencia de vulneración de derecho colectivo”; y la “Excepción genérica del artículo 282 del C.G.P”3. 5. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 5.1.
En relación con los hechos, aclaró que, respecto de la construcción de urbanizaciones ilegales en el sector, que están desestabilizando el mismo, la competencia para la adopción de medidas corresponde a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Indicó que el predio denunciado por la Secretaria de Planeación es de propiedad de la corporación, es cierto teniendo en cuenta que existe titularidad del derecho de dominio y propiedad sobre el predio identificado con el numero predial 000-000-0073-000; sin embargo, por visita técnica practicada por la 3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 páginas 235 a 243. 6 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subdirección Administrativa y Financiera, se evidenció que no es cierto que exista un loteo ilegal, excavaciones y procesos constructivos sobre el mismo, así como tampoco el predio es colindante con el muro de aislamiento de la Universidad y que, por el contrario, sí se evidenció que existen construcciones de particulares que son colindantes con el muro de la universidad. 5.2.
Por lo anterior, manifestó que no tiene competencia para realizar procesos de desalojo o recuperación de predios que no son de propiedad de la corporación. 5.3. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de falla en la prestación del servicio” y “De los asentamientos humanos” 4. 6.
El Municipio de Bucaramanga presentó escrito en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 6.1. Manifestó que no tiene competencia en relación con los asentamientos ilegales, teniendo en cuenta que se trata de un Distrito Regional de Manejo Integrado que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2372 de 2010, tiene una categoría de área protegida dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, razón por la cual la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponden a las corporaciones autónomas regionales. 6.2.
Argumentó que la realización de las obras que informó la Universidad Industrial de Santander, se estaban realizando en el Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga y por ello se informó a la corporación autónoma y a la Secretaría de Gobernación para que iniciaran los respectivos procedimientos policivos y de control sobre las actividades que se estaban llevando a cabo. 6.3.
Presentó la excepción que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”5. 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 páginas 269 a 292. 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 páginas 294 a 304. 7 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento 7. El Tribunal, mediante audiencia de 26 de abril de 2016, llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes6.
Sentencia proferida, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 20 de febrero de 2024, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” propuesta por el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, "Ausencia de Falla en la Prestación del Servicio" Sic. e Improcedencia de la Acción Popular propuestas por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB” vulneran los derechos colectivos al goce de un Ambiente Sano, Derecho a la Seguridad y Salubridad Pública, Derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente de manera eficiente y oportuna.
TERCERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB”: i) Dentro de los Seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión en forma eficiente, y sin dilación, adelantar las gestiones administrativas, policivas y presupuestales necesarias para los estudios técnicos y de factibilidad, a fin de lograr la mitigación del riesgo presentado en el Costado norte del cerramiento de la Universidad Industrial de Santander “UIS” colindante al Barrio Puerto Rico de la ciudad de Bucaramanga, presentado por las construcciones subnormales existentes allí. Dentro de dicho término, los entes territoriales deben realizar en forma prioritaria las apropiaciones presupuestales que requiere, y en caso de ser necesario, acudir a la financiación a través del Departamento de Santander y/o la Nación, y, además, deberá acreditar la adjudicación del contrato. ii) Vencido el anterior plazo, los entes territoriales contaran un nuevo plazo que no podrá superar los Doce (12) meses para la ejecución de las obras respectivas a nivel administrativo y policial sobre el predio en mención. Y iii) CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de la sentencia que estará integrado por los actores, el alcalde del Municipio de Bucaramanga, el Personero o Personera Municipal, y un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, quienes realizarán control a la ejecución de la obra y en forma conjunta rendirán un informe a este Tribunal en relación con el estricto cumplimiento de esta orden. 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Cuaderno digital del Tribunal archivo denominado 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 pagina 340 a 342. 8 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. CONDENAR EN COSTAS al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB”: a favor de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. ACEPTAR LA RENUNCIA del poder a […] conforme a lo expuesto.
SEXTO. RECONOCER PERSONERÍA a la Dra. […], en los términos y para los efectos del poder conferido.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta decisión ARCHIVAR el expediente con las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI […]”7. Consideraciones del Tribunal 9. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “[…] si el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB”, el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA “AMB” y demás autoridades competentes, que ejerzan su función de control frente a la actividad de construcciones ilegales, presentadas en la zona de restauración, predio colindante con el muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander “UIS”, con sus acciones u omisiones vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la problemática endilgada a la construcción de asentamientos ilegales […]”. 9.1.
El Tribunal estableció el marco normativo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como herramienta de protección cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se refirió sobre el alcance de la prevención de desastres, sobre las normas relacionadas con las construcciones sismo resistentes y el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados. 9.2.
El Tribunal consideró como hechos probados que: i) el sector ubicado en la parte posterior, costado norte, del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander “UIS”, colindante con el Barrio Puerto Rico, corresponde a una zona de Restauración, que se encuentra incluida dentro de la zonificación del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI); ii) desde el 14 de enero de 2010, sobre el costado norte de la UIS, ubicada en la Carrera 27 con Calle 9ª, por fuera del muro de cerramiento de la misma, se evidenció la realización de unas excavaciones y 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 8_EXPEDIENTEDIGI_SentenciadePrimeraIn_0_20240612150700046. 9 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcciones ilegales o subnormales, sin las licencias y/o permisos administrativos, de parte del ente municipal; iii) el Secretario de Planeación del municipio de Bucaramanga, aceptó que mediante visita realizada al predio objeto de la acción, observó la realización de construcciones, de viviendas, colindantes al muro de la UIS, sin ningún tipo de permisos expedidos por las Curadurías Urbanas, e igualmente evidenció unas excavaciones que podría llegar a generar desestabilización al terreno, lo cual manifestó en comunicación fechada 29 de agosto de 2014; iv) obra informe técnico elaborado por el AMB que establece las posibles causas del impacto del sector norte de la UIS contiguo al Barrio Puerto Rico, determinando que los terrenos tienen una propensión a la erosión, con alto fracturamiento, viviendas sin consolidación urbanística, ni planeación de uso del suelo con servicios públicos mal manejados o precarios, aguas de escorrentía y sanitarias sobre laderas y drenajes naturales. 9.3.
Por lo anterior, el Tribunal consideró que se realizaron unas excavaciones y construcciones ilegales o subnormales sin las licencias y/o permisos administrativos que pueden llegar a desestabilizar el terreno. Por ello, resulta necesaria la intervención urgente por parte del Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga al Barrio Puerto Rico, más exactamente en el sector ubicado en la parte posterior, costado Norte, del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander “UIS”, colindante con el barrio en mención y que corresponde a una Zona de Restauración, que se encuentra incluida dentro de la zonificación del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI).
Recurso de apelación presentado por el Municipio de Bucaramanga 10. El Municipio de Bucaramanga presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Manifestó que las acciones ilegales realizadas por terceros son hechos imprevisibles que quedan por fuera del “ojo de la administración” y le era imposible determinar con exactitud lo que sucedía. Aclaró que el predio se encuentra incluido dentro de la zonificación del Distrito Regional de Manejo Integrado y por ello es una zona declarada como protegida incluida entre los planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, es decir esa entidad se encarga de su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, por lo tanto 10 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es posible concluir que hubo una omisión al incumplimiento de la Ley 400 de 19 de agosto de 19978, porque no se derivó de la existencia de una autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones. 10.2.
Por lo anterior, la Alcaldía de Bucaramanga no ha omitido cumplir con las funciones que le corresponden y por el contrario ha mostrado ser diligente con lo exigido al realizar las visitas técnicas, dando respuesta a los requerimientos y solicitando el proceso policivo en varias oportunidades. 10.3. Solicitó la declaratoria de no vulneración de los derechos por parte del municipio y la revocatoria de la condena en costas9.
Recurso de apelación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 11. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 11.1.
Solicitó se confirme la excepción de mérito propuesta sobre la falta de legitimación material en la causa por pasiva, en relación con el núcleo esencial de la acción popular y en su lugar se ordene lo que en derecho corresponda con arreglo a las disposiciones funcionales que rigen la corporación. 11.2. Indicó que la problemática tiene un contexto social del Municipio de Bucaramanga y la cual no ha sido resuelta.
Dentro del análisis de las acciones u omisiones desplegadas no se probó con total suficiencia la forma en que la entidad diera origen a los hechos amenazantes del interés colectivo desde el año 2010. 11.3. Manifestó que los hechos ocurren dentro del perímetro ubicado en la parte posterior, costado norte, del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander “UIS”, colindante con el Barrio Puerto Rico, que corresponde a una zona de protección ambiental, incluida dentro de la zonificación del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI), por lo que no es menos cierto que los hechos denunciados desde el año 2010 pudieron ser corregidos por la autoridad local en 8 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”. 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 3_EXPEDIENTEDIGI_Apelacion40_68001233_0_20240612150606378. 11 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de su poder de disposición y agrega que del análisis del principio de legalidad, la autoridad ambiental no contaba con el poder funcional de remediar a buen término los hechos denunciados de forma expedita y oportuna. 11.4.
Argumentó que la situación planteada por el demandante corresponde a aquellas que se enmarcan en el plano funcional establecido por el artículo 206 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201610 dirigida a los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Por lo anterior, no se demostró concretamente la acción u omisión de la corporación en la amenaza o vulneración de los derechos invocados por el actor popular. 11.5.
Indicó que el caso tiene que ver con la suspensión de construcción o demolición de obra y de la función preventiva y sancionatoria con la que no cuenta la autoridad ambiental, por lo que la orden impartida por el Tribunal no tiene armonía con las funciones de la autoridad. 11.6. Manifestó que el análisis del caso tuvo que ser desde el contexto de la gestión del riesgo de desastres y no desde una presunta vulneración sobre construcciones sismo resistentes, en las que la corporación no tiene injerencia alguna, por el contrario el papel de las corporaciones en la gestión del riesgo se ciñe a su comportamiento de entidad asesora en el proceso de orientar, acompañar e impulsar acciones por medio de normas, actividades, iniciativas, programas y proyectos que permitan poner en marcha los principios generales ambientales planteados en la constitución. 11.7.
Indicó que no se desarrolló el apartado legal con el que la corporación, con sus acciones u omisiones, vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 11.8. Adujo que el Tribunal de instancia se apartó de realizar un análisis normativo serio que le permitiera establecer en concreto, cuál fue la falla en el servicio público por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; es decir, en la exposición de los motivos conclusivos de la sentencia recurrida no se avizoró ninguna clase de análisis de responsabilidad administrativa en tanto la misma solamente se ocupa de mencionar el resultado de los informes 10 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 12 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofrecidos al interior del proceso, sin precisar el título de imputación jurídica a resolver. 11.9.
Argumentó que el Tribunal en el desarrollo de sus conclusiones no reveló si hubo una prestación anormal del servicio por parte de la autoridad local, lo que equivale a la demostración del incumplimiento funcional de la entidad respecto a la protección del derecho colectivo relacionado con sus funciones; tampoco evaluó si las causas de la amenaza se deban a una conducta humana o si por el contrario corresponde a eventos netamente naturales, así como tampoco ofreció un examen actual de las condiciones de tiempo y espacio reales del caso en concreto porque, valga advertir, el Tribunal de instancia, en apariencia documental, adoptó su decisión con base en un informe técnico que data de hace más de 9 años y, más allá, no hay prueba en el plenario que dé cuenta de la existencia de informe técnico actual o de cualquier otra prueba siquiera sumaria, que permita comprender que la decisión adoptada se basa en aspectos más o menos actuales, diferentes a los descritos en el año 2014. 11.10.
Aclaró que el informe técnico, emitido por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga entraña, sin más, el cumplimiento de su deber funcional desde el conocimiento del hecho, cumpliendo con ello el principio de oportuna información; luego entonces, no era procedente que el Tribunal de instancia le hubiese otorgado una connotación negativa al informe en comento, cuando la génesis del caso no permite inferir que todo se debe a las consecuencias del crecimiento demográfico del Municipio de Bucaramanga y su falta de control sobre los asentamientos humanos y control urbanístico.
Circunstancias que no son atribuibles a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en virtud de su objeto y funciones, más aún, cuando los hechos fueron conocidos por la autoridad local desde el año 2010. 11.11. Reiteró que el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto de las alcaldías y gobernaciones y que no se demostró que la acción u omisión de la Corporación Autónoma Regional en relación con extralimitación u omisión de su cumplimiento. 11.12.
Por último, solicitó que se aclare sobre los alcances funcionales de las entidades demandadas para determinar la concurrencia de competencias principales y subsidiarias11. 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Expediente del Tribunal. Archivo denominado: 42_680012333000201600347002MemorialWeb20243511935 13 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 12.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de junio de 2024, admitió el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas12. La parte actora allegó sus alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; i) los problemas jurídicos; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de prevención en materia ambiental; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; vi) el marco general de la competencia de los departamentos y de los municipios en materia de prevención de desastres; vii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 14. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199813, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15015 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 15.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 011Auto que admite_AP20163470Universid 13 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 14 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 15 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los artículos 32017 y 32818 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Los problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de manera eficiente y oportuna. 16.1.
Determinar si el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga son competentes para concurrir en el marco de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias en la mitigación del riesgo presentado por las construcciones subnormales que se encuentran en el costado norte del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander que colinda con el Barrio Puerto Rico de la ciudad de Bucaramanga. 17.
En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 18. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 19.
El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” 17 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 18 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 19 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 20.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 21. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 22.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”20. 23.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 16 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de prevención en materia ambiental 24. El principio de prevención en materia ambiental tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el Desarrollo según el cual “[…] deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir impacto negativo considerable en el medio, y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente […]”. 24.1.
Es importante recordar que el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de prevenir los factores de deterioro ambiental; así las cosas, al igual que el principio de precaución, el principio de prevención está señalado en la Ley 99, principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1 del artículo 1.º, norma según la cual “[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]”, postulado que también se manifiesta en el numeral 7 ibidem cuando se refiere al principio de “quien contamina paga” al prever que “[…] el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables […]”. 24.2.
La Corte Constitucional en sentencia C-499 de 201521 se refirió al principio de prevención definiéndolo en los siguientes términos: “[…] aquel que busca ‘que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones.
Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave’. La doctrina ha expresado que ‘se ha producido, en nuestros días, una toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y ello convierte al principio de prevención en uno de los grandes principios estructurales de este sector del derecho internacional público.
La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar 21 Corte Constitucional. Sentencia C-449/15. Referencia: Expediente D-3748. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ricardo Vanegas Sierra.
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, 23 de abril de 2002. 17 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el daño pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas’. Ello encuentra fundamento en la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992].
La eficacia práctica de la acción preventiva requiere de una armonización con el principio de precaución, al flexibilizar este último el rigor científico que se exige para que el Estado adopte una determinación. El principio de prevención se aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el medio ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de certeza científica absoluta […]”. 24.3.
El principio de prevención abarca los supuestos en los cuales el estado del conocimiento revela con algún grado de precisión los efectos que sobre el medio ambiente son provocados por determinada actividad, por lo que es necesario el despliegue de las facultades de la Administración para evitar que se concrete el riesgo o el daño previo a que ocurran. 24.4.
En ese sentido la debida diligencia constituye un elemento fundamental del principio de prevención en materia ambiental, teniendo en cuenta que ello implica la aplicación en el proceder de la administración de los instrumentos legales para controlar y eventualmente mitigar los posibles daños sobre el medio ambiente. Es de suma importancia para garantizar la aplicabilidad del mencionado principio, el proceder de acuerdo con el reglamento o instrumento autorizado.
Así, la actuación diligente implica acciones de preservación y otras de atención a obligaciones, incluso de carácter internacional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano 25. En el orden internacional22 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su preámbulo tiene como objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. 22 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, proceso identificado con número único de radicación 270012331000201100179-02(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.1.
Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.23 25.2.
En efecto, el artículo 1.º Ibidem sobre los principios generales ambientales dispone que: “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: 1. El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”. 25.3.
En sentido similar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"24, adoptado el 17 de noviembre de 1988, aprobado en nuestro ordenamiento jurídico por virtud de la Ley 319 de 20 de septiembre de 199625 y promulgado mediante Decreto 429 de 14 de marzo de 200126, estableció: “[…]
ARTICULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente […]” (Destacado de la Sala). 25.4. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional27 ha denominado la “Constitución Ecológica”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente. 23 Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 24 El citado instrumento internacional entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 de acuerdo con lo previsto en su artículo 21, numeral 3. 25 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17de noviembre de 1988. 26 Por el cual se promulga el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 27 Corte Constitucional: Sentencias T-411 de 17 de junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-523 de 22 de noviembre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1 de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-431 de 12 de abril de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.5.
Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 25.6.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y, iii) como un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 25.7.
En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional28 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 25.8.
Asimismo, sobre el medio ambiente y el equilibrio ecológico, la referida Corporación en sentencia T-046 de 29 de enero de 199929 precisó lo siguiente: “[…] cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de 28 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 M.P. Hernando Herrera Vergara. 20 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, junto con el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (C.P., arts. 8, 79 y 80) […]”. 25.9.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197330 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197431, cuyos artículos 1.° y 2.°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 25.10.
Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad y el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. 25.11.
Finalmente, el goce de un ambiente sano ha sido entendido, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como un derecho multidimensional fundamental y colectivo. Al respecto, se considera pertinente citar la sentencia proferida por esta Sección el 14 de marzo de 201932, en los siguientes términos: 30 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 31 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 32 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011-00337-01 (AP). 21 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Atendiendo a este marco constitucional, el goce de un ambiente sano ha sido entendido por la Corte Constitucional y por esta Corporación judicial, como un derecho multidimensional fundamental y colectivo33.
Precisamente, en sentencia de 28 de marzo de 2014, esta Sección adujo lo siguiente: “[…]Resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar). […]34 Ahora bien, acerca de la noción de medio ambiente y los alcances del derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.
Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior.
Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”35. Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha precisado: 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-632 del 24 de agosto de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demanda de inconstitucionalidad contra los articulas 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". Actor: Luis Eduardo Montealegre Lynett. Exp. 0-8379. 34 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01 (AP) 35 Corte Constitucional, Sentencia C - 671 de 2001. 22 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.
(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste […]” (Subraya inserta en el texto) […] Por ello, el principio de desarrollo sostenible se convierte en el parámetro que debe guiar las relaciones sociales, ambientales y económicas.
El mencionado principio facilita el proceso de armonización de las tensiones existentes entre el uso y la explotación de los recursos naturales; con la necesidad de conservar y proteger el ambiente36. En efecto, el artículo 80 de la Carta Política consagra una garantía estatal de racionalización de los recursos naturales, a través de la cual se establecen pautas de preservación del ambiente al interior de la estrategia de crecimiento económico que promueva el Estado.
A nivel normativo el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, define el desarrollo sostenible como aquel que: “[…] conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades […]”.
En igual sentido, la Ley 1523 de 201237, dispuso en su artículo 3° que: “[…] el desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo. El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres […]”.
Cabe precisar que este concepto también se nutre de diversos compromisos multilaterales de los Estados. Particularmente, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, el informe Brundtland de 1987, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río + 20 de 22 de junio de 2012 y la XXI Conferencia Internacional sobre Cambio Climático de 2015, entre otros.
Estos instrumentos internacionales ponen de presente la necesidad de promover políticas que mantengan y expandan la base de los recursos naturales desde una estrategia de equidad intergeneracional, la cual reconoce que: i) es necesario preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras; ii) la explotación de los recursos debe 36 Consejo de Estado, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), sentencia de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-01 (AP). 37 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres". 23 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser sostenible, prudente y racional; y, iii) las consideraciones medioambientales deben ser parte de los planes de desarrollo.
En efecto, recientemente el Estado Colombiano suscribió el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 y aprobado mediante Ley 1844 de 2017, en cuyo marco el gobierno nacional reitera el compromiso global de armonizar el bienestar de las personas con el de la naturaleza, de manera que el medio ambiente sea considerado como parte fundamental del proceso de desarrollo.
Sin embargo, esta actividad de ponderación de ambos bienes jurídicos no resulta sencilla. Por ello, esta Sección, en la sentencia de 21 de junio de 2001, recordó que el Estado que no puede frenar el desarrollo cuando este sea sostenible. Es decir, aquel que “[…] lleve al crecimiento económico, al mejoramiento de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar los recursos, ni deteriorar el ambiente […]”38.
Sumado a ello, en la sentencia de 18 de marzo de 2010, la Sección Primera de esta Corporación judicial, al reconocer el escenario complejo que afrontan las autoridades públicas en la interpretación del principio de desarrollo sostenible, puso de presente que: “[…] el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural […]”39.
De igual manera, conforme al criterio jurídico definido en la sentencia de 28 de marzo de 201440, el concepto de desarrollo sostenible posibilita el desarrollo de actividades productivas que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
Por lo anterior, es dable concluir que, a nivel normativo y jurisprudencial, la protección del medio ambiente es un tema transversal que tiene como gran garante al Estado, pero que, sin duda, termina involucrando a todas las personas (naturales y jurídicas) que habitan y coexisten en el ecosistema nacional y mundial […]” (Subrayado de la Sala).
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 26. Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política41. 38 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oiga Inés Navarrete Barrero. 39 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente (E): Maria Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AG). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 41 “[…] Articulo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 24 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.1.
La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 26.2. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 26.3.
Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201242, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 26.4.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación43, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 26.5.
En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes 42 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 43 Sección Primera.
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP) 25 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos. 26.6.
De los anteriores recuentos normativo y jurisprudencial se puede concluir, por un lado, que el derecho e interés colectivo relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos como los de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicos, entre otros; y, por el otro, que se trata de un derecho e interés colectivo que se sustenta en el principio de primacía del interés general.
Marco general de la competencia de los departamentos y de los municipios en materia de prevención de desastres 27. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, el Estado colombiano se define como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, en la cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. 28.
La Constitución a su vez en sus artículos 298 y 300 asignó a los departamentos autonomía para la administración de los asuntos seccionales y planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. Asimismo, les encomendó funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios determinados en la Constitución y en la ley. 29.
Con respecto a la función de complementariedad de la acción municipal, establece el artículo 300 de la norma en cita: “[…] Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el 26 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera […]” (Destacado fuera de texto). 30.
En el mismo sentido la Ley 715 de 21 de diciembre de 200129, estableció en cuanto a la función de complementariedad: “[…]
ARTÍCULO
74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: […] 74.5.
Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. […]” (Destacado de la Sala). 31. Ante las situaciones de vulnerabilidad por las condiciones del suelo o amenazas similares, el Estado ha promovido un sistema, el cual tiene como objetivo crear una política pública sólida para la identificación y evacuación de tales zonas, con miras a garantizar los derechos y los bienes de sus habitantes. 32.
El artículo 2 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201230 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. La norma dispone en su tenor literal: “[…] En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades […]”. 33. En virtud del principio de responsabilidad, la ley determinó como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a: i) las entidades públicas, ii) entidades privadas y iii) la comunidad, de allí que disponga que la gestión del riesgo debe desarrollarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de todos los agentes que intervienen. 34.
Particularmente en materia de prevención de desastres, la Ley 1523 asigna a las autoridades departamentales las siguientes funciones: “[…] Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y 27 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres.
En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento […]” (Destacado fuera de texto). 35.
De conformidad con esta norma, a los departamentos les corresponde: i) proyectar la política del Gobierno Nacional en materia de gestión del riesgo; ii) responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres; iii) poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio; iv) integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad; y v) coordinar los municipios de su territorio de manera concurrente y con subsidiariedad positiva. 36.
Por su parte, los municipios fueron instituidos en los artículos 311 y 313 de la Constitución Política como la entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, a la cual corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo. 37.
Un primer referente en materia de gestión del riesgo es la Ley 9 de 11 de enero de 198931 que establece, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, los alcaldes deben levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación. 38.
La Ley 388 complementó el anterior mandato y dentro de sus objetivos 28 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló: “[…] establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes […]” y “[…] [g]arantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres […]”. 39.
A su vez, el literal “d” del artículo 10 de la Ley 388 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere. 40.
Más recientemente, la Ley 715 reiteró la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, así: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.9.
En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […]”. 41. La Ley 1523 asigna a la administración distrital y municipal, dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la directa e inmediata responsabilidad de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el 29 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]” (Destacado fuera de texto). 42.
Esta Sección44, con ocasión de una acción popular interpuesta por hechos similares que se verificaron en el Municipio de Dosquebradas, abordó ampliamente el análisis de las competencias de los municipios en lo que tiene que ver con la atención y prevención de desastres, en los siguientes términos: “[…] Como bien lo expresa la jurisprudencia constitucional, ese deber genérico ha sido concretado en distintos preceptos de carácter legal, de manera específica y en relación con la materia que nos ocupa, la Ley 715 de 2001 […] Las anteriores normas se complementan con los diferentes mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal.
El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al Municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Por su parte, el artículo 8º establece que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y menciona entre las acciones urbanísticas “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística”.
En el mismo sentido el artículo 10º supra prescribe que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los Municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 17001-23-33-000-2012-00286-01, C.P. María Elizabeth García González. 30 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos.
Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos […]”. 43. Administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523.
Aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en las funciones municipales y departamentales 44. La Constitución Política establece que las competencias de los diferentes niveles de la administración se ejercerán conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, así: “[…] Artículo 288.
La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”. 45.
El concepto de estos principios fue establecido por la Ley 136 de 2 de junio de 199445, en el siguiente tenor: “[…] a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los Municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los Municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de 45 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. 31 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente […]”. 46.
En unos términos más específicos, la Ley 1523 describe de manera especial estos principios, orientadores en materia de gestión del riesgo, de la siguiente manera: “[…] 12. Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.
Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada […]”. 47.
La Corte Constitucional ha destacado la importancia de estos principios como un medio a través del cual se cumplen de una forma más eficiente los fines, cometidos y metas estatales, de manera que los diferentes niveles de la administración deben mantener una comunicación constante y una planificación conjunta en el ejercicio de sus funciones; en síntesis, esa Corporación estableció lo siguiente34: “[…] En este orden de ideas, juega un papel importante el principio de coordinación. Este principio se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo.
Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que: […] 32 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este respecto, el principio de concurrencia desempeña un papel fundamental.
La Nación no puede dejar de estar pendiente de la suerte de las Entidades Territoriales y de apoyar a aquellas que lo necesitan más. […] El principio de concurrencia – conectado estrechamente con el principio de subsidiariedad - no solo invoca la atención de la Nación sino que apela también a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el motor de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas.
Al respecto de los principios contenidos en el artículo 288 de la Constitución Nacional ha dicho la Corte Constitucional: “El artículo 288 de la Constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales.
El primer principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el "diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial." Así las cosas, los tres principios contenidos en el artículo 288 no pueden verse de manera aislada.
Los tres deben ser aplicados de consuno. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Esto implica la necesidad de concurrencia de l[o]s distintos niveles para la solución de ciertos problemas que van más allá de las fronteras de las Entidades Territoriales o que ellas mismas no están en posibilidad de solucionar y, en especial, para la realización de los cometidos sociales del Estado.
La Ley establece los criterios o elementos para que las diferentes dependencias gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel territorial trabajen de manera coordinada. Este exigente trabajo en conjunto no puede soslayarse porque la Constitución radique en cabeza de una entidad territorial determinada – por ejemplo en cabeza de los municipios la prestación de los servicios básicos y en especial el cubrimiento del servicio público de educación y salud […]” (Destacado fuera de texto). 48.
De esta providencia se extrae: i) la importancia de que exista una comunicación constante entre los departamentos y los municipios; ii) los departamentos como entes territoriales de nivel superior deben hacer seguimiento y estar pendientes del estado y de la gestión de los municipios, respetando naturalmente el principio de autonomía; iii) deben haber procesos de participación de modo que los departamentos apoyen e intervengan en la planeación de los programas y proyectos, sin que ello implique que necesariamente deban participar en la ejecución; y iv) el hecho de que la ley radique en cabeza de los municipios determinada función, no puede soslayar el trabajo conjunto que deben desarrollar con los departamentos. 49.
En suma, el ordenamiento jurídico propende porque las actuaciones de las autoridades departamentales y municipales referentes a la planificación y ejecución 33 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obras de prevención y atención de desastres se desplieguen de manera articulada, en el marco de las competencias administrativas que la ley le asigna a cada uno de estos entes territoriales, puesto que, por una parte, es a los municipios a los que en primera instancia y de manera directa les corresponde adelantar todos los planes y programas, así como la ejecución de las obras y, por la otra, a los departamentos les corresponde responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres y coordinar y complementar la gestión que desarrollan los municipios que hacen parte de su territorio. 50.
De manera concreta, las funciones concatenadas y coordinadas de los entes territoriales están previstas en la Ley 1523, entre otras normas, de la siguiente manera: “[…] Artículo 32. Planes de Gestión del Riesgo. Los tres niveles de gobierno formularán e implementarán planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación […]”. 51.
Corolario de lo anterior, los municipios son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento, la planeación, la ejecución de obras de reducción del riesgo y el manejo de desastres y, en concordancia, a los departamentos les corresponde desarrollar funciones especiales de planeación, conocimiento, seguimiento, asesoría, orientación, acompañamiento y asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios.
Sobre las competencias de las corporaciones autónomas regionales ambientales y su obligación de asesoramiento y acompañamiento en materia ambiental 52. La Constitución de 1991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía46 con identidad propia e independencia. 46 El artículo 150, numeral 7 de la Constitución señala: “[…]
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta […]”. 34 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Así, la Ley 99 reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y definió a dichas corporaciones autónomas regionales en el artículo 23, como: "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 54.
En lo concerniente a su objeto, la Ley establece que éste se circunscribe a la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”47 55.
Finalmente, en cuanto a sus funciones de asesoramiento y acompañamiento, el artículo 31 de la Ley 99, establece: “[…] 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras 47 Cfr. artículo 30. 35 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; […] 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;
Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 36 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; […] 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente.
Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.
No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. […]” (Destacado fuera de texto). 56. Esta Corporación ha considerado que, de acuerdo con las disposiciones de la ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales son “entes corporativos de carácter público”, sometidas al derecho público y, por tanto, a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia, según los cuales ésta sólo puede ejercer las funciones públicas que la Constitución o el legislador le autorizan.
Así las cosas, al ser autoridades ambientales, definen las políticas del medio ambiente, lo planifican y ejercen poder de policía en los casos de permisos, concesiones o por incumplimiento de normas ambientales. 57. Como se observa, las corporaciones autónomas regionales están facultadas para, entre otras: i) ejecutar las políticas, planes y programas en materia ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el área de su jurisdicción; ii) ejercer las funciones de máxima autoridad ambiental de acuerdo con los criterios y directrices del ministerio; y, iii) labores de inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas 58. La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud. 37 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”48 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”49.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]50” 48 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.
No. 19001-23-31-000- 200500067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 50 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) 38 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 60.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 61. El Tribunal determinó como hechos probados que el sector ubicado en la parte posterior, costado norte, del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander, colindante con el Barrio Puerto Rico, corresponde a una zona de restauración que se encuentra incluida dentro de la zonificación del Distrito Regional de Manejo Integrado – DRMI.
Sobre el muro y por fuera de él se evidenció la realización de unas excavaciones y construcciones ilegales o subnormales, sin las licencias y/o permisos administrativos de parte del ente municipal. 62. El Tribunal valoró como pruebas: i) que el secretario de Planeación del Municipio de Bucaramanga aceptó que mediante visita realizada al predio objeto de la acción observó la realización de construcciones y viviendas colindantes al muro de la universidad sin ningún tipo de permisos expedidos por las curadurías y unas excavaciones que podrían generar desestabilización al terreno; y ii) el informe técnico elaborado por el Área Metropolitana que establece las posibles causas del impacto del sector norte de la universidad contiguo al Barrio Puerto Rico, que determinó que los terrenos tienen una propensión a la erosión, con alto fracturamiento, viviendas sin consolidación urbanística, ni planeación de uso del suelo, servicios públicos precarios, aguas de escorrentía y sanitarias sobre laderas y drenajes naturales. 63.
El Tribunal concluyó que en efecto existen unas construcciones ilegales y unas excavaciones que pueden desestabilizar el terreno sin contar con las licencias y permisos. Como consecuencia de lo anterior, se evidenció que el Municipio a pesar de conocer de la situación no ha realizado ninguna intervención. De los informes técnicos elaborados por las demandadas y las inspecciones realizadas se evidenció la afectación en el suelo y la necesidad de tomar los correctivos a fin de evitar un posible siniestro.
Igualmente encontró que desde el año 2010 según denuncia realizada por el actor popular y los informes realizados en el año 2014 se determinó que es urgente la intervención del sector. 64. El Tribunal consideró que no se demostró que se hayan adelantado las gestiones correspondientes para realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica a las diversas edificaciones que se encuentran descritas en el Reglamento NSR10, en el 39 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capítulo A.2, en el artículo A.2.5.1.1 que hacen parte del Grupo IV y A.2.5.1.2 del grupo III lo que genera una vulneración a los derechos colectivos.
Por lo anterior, consideró como responsable el Municipio al no realizar los estudios y proceder con las actividades administrativas y policivas necesarias para que las construcciones no avanzaran y de atención a la comunidad del barrio Puerto Rico de esa localidad se encuentren seguras ante un eventual movimiento telúrico. 65. En su recurso de apelación, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitó se confirmara la excepción de mérito propuesta sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene lo que corresponda con arreglo a las disposiciones funcionales que rigen el actuar de la corporación. 66.
La solicitud anterior la sustenta teniendo en cuenta que el tribunal no realizó un análisis crítico en relación con las pruebas que obran en el proceso porque en su mayoría son documentales, además en relación con la construcción de asentamientos humanos ilegales, ello es competencia de la autoridad local. 67. Resaltó que la problemática atiene a un contexto social del Municipio de Bucaramanga relacionado con los asentamientos ilegales; por lo tanto, no se probó que las acciones u omisiones desplegadas por la corporación contribuyeran a amenazar los derechos colectivos.
Que no obstante se probara que los hechos ocurren dentro del perímetro ubicado en la parte posterior costado norte del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander “UIS”, colindante con el Barrio Puerto Rico, que corresponde a una zona de protección ambiental, incluida dentro de la zonificación del Distrito Regional de Manejo Integrado, esta situación pudo ser corregida por la autoridad local en virtud de su poder de disposición. 68.
Aclaró que la situación se enmarca en el plano funcional del artículo 206 de la Ley 1801, relacionadas con las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Precisamente lo reclamado por el actor popular consiste en detener el desarrollo de unas obras ilegales. En ese sentido el reparo fundamental a la sentencia es que se centra en la no demostración de la acción u omisión de la corporación para vulnerar o amenazar los derechos invocados por el actor popular. 69.
Indicó que no tiene funciones para realizar obras de mitigación del riesgo al tener un papel complementario y subsidiario respecto de la labor de las alcaldías y gobernaciones enfocado en el apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio. 40 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Por su parte, el Municipio de Bucaramanga indicó que las acciones ilegales realizadas por terceros son hechos imprevisibles que quedan por fuera del ojo de la Administración y le era imposible determinar con exactitud lo que sucedía en el caso sub examine; adicional a lo cual precisó que el predio “se encuentra incluida dentro de la zonificación del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI)” y, por ende, es una zona declarada como protegida incluida entre los planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y que a su vez se encarga sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento; de tal modo, que, en su criterio, no es preciso concluir que hubo una omisión al cumplimiento de la Ley 400, siendo que el alcance de esta, parte de la existencia de una autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones acordes con el plan de ordenamiento territorial del municipio o distrito.
De tal modo, la normativa establece un deber urbanístico y es que, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rurales, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación del proyecto. 71.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 71.1. Copia del oficio núm. SOPIT-187 / 2017 de 24 de julio de 2017 suscrito por el Subdirector de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio, en el que se determinó que: “[…] Según la cartografía del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) de Bucaramanga, el cual fue declarado mediante Acuerdo de Consejo Directivo de la CDMB No. 839 de diciembre 23 de 1996, actualizado mediante Acuerdo de Consejo Directivo CDMB No. 1194 de 2010, homologado mediante Acuerdo de Consejo Directivo CDMB No. 1246 de 2013 y ajustado mediante Acuerdos de Consejo Directivo CDMB Nos. 1282 de 2015, 1285 de 2015 1312 de 2016 y 1327 de 2017; se identifica para el sector del costado norte de la Universidad Industrial de Santander, contiguo al sector llamado Puerto Rico del municipio de Bucaramanga, lo siguiente: El sector se encuentra dentro del DRMI como ZONA DE RESTAURACIÓN. (Ver mapa de anexo) Para esta zona se tendrá en cuenta los siguientes lineamientos de uso y manejo: ➢ Zona de Restauración (DRMI): 41 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lineamientos de Manejo: ▪ Los terrenos o actividades, tanto de uso público como privado que se encuentren dentro de esta zona o categoría, deberán ser recuperados o adquiridos para destinarse exclusivamente al establecimiento o mantenimiento de áreas forestales protectoras. ▪ No se permitirá el cambio de bosques y áreas de vegetación protectora por cualquier tipo de cobertura. ▪ Queda prohibida la construcción de viviendas o estructuras y obras comunales, como: parqueaderos, kioscos, casetas, piscinas, placas o zonas deportivas, zonas de depósito, antenas parabólicas, vallas publicitarias, etc. ▪ Estos terrenos o zonas, no podrán ser incluidas o utilizadas como áreas de cesión tipo A y B, según los planes de ordenamiento territorial.
Las cesiones tipo C (ambientales) pueden ser incluidas en esta zona. Para el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas del Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga, se debe contar con el debido permiso, concesión, licencia o autorización a que haya lugar, otorgada por la Autoridad Ambiental y acompañada de los criterios técnicos para su utilización. Cabe anotar que tanto las áreas de protección, como es el caso del DRMI y las que se encuentran fuera de este, están reglamentadas en lo que respecta a usos del suelo por parte de la Administración Municipal a través del Plan de Ordenamiento Territorial - POT; por lo tanto, para conocer sus posibilidades de desarrollo y restricciones de uso, se requiere adelantar la consulta ante la Secretaria de Planeación Municipal de Bucaramanga.
Las autoridades municipales no solo deben informar sobre cualquier actividad que pueda alterar o deteriorar los ecosistemas del DRMI, sino también ejercer control, ya que estas áreas hacen parte del territorio municipal, en este caso del municipio de Bucaramanga; conforme a las normas establecidas en el POT vigente y en caso de desarrollarse una actividad no compatible con la de protección, el municipio deberá adelantar los trámites sancionatorios por construir en áreas no permitidas […] […]”51. 51 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 páginas 400 a 403. 42 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.2. Copia del oficio núm. GDT-833 RAD- 0244 de 25 de febrero de 2010, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación, el cual determinó en relación con la queja por presunta construcción ilegal: “[…] De acuerdo a su solicitud me permito informar: Realizada visita por profesionales del grupo de desarrollo territorial de la Oficina Asesora de Planeación al lote ubicado en el costado norte de la UIS, en donde se observó: 1- construcción de vivienda de dos pisos sin nomenclatura, la cual presenta muros laterales en mampostería sin frisar y placa de entrepiso prefabricada en un lote de aproximadamente 10.00 mts X 6.00 mts.
No se presentó en este despacho por parte del propietario del inmueble Licencia de Construcción y planos aprobados por la Curaduría urbana de Bucaramanga para la realización de la obra antes citada, incumpliendo con: -Decreto 564 de Febrero 24 de 2006 “Articulo 7, de la Licencia de Construcción y sus modalidades”. - Decreto 078 de Junio 11 DE 2008 “Articulo 452, de la licencia de Construcción y sus modalidades”. 2- Igualmente se observó que el lote está siendo parcelado para su venta.
No se presentó por parte del propietario señor EDUARDO CHACON quien ha realizado la venta de los lotes, las respectivas licencias y planos aprobados por curaduría Urbana, incumpliendo con: - Decreto 078 de Junio 11 DE 2008 Articulo 451. De la Licencia de urbanismo y sus modalidades - Decreto 564 de 24 de Febrero de 2006: Licencias Urbanísticas artículo 4.
Licencia de urbanización […]”52. 71.3. Copia del oficio núm. DAMB- SAM / 2875 del 18 de junio de 2014, el cual determinó: “[…] Con el fin de atender la solicitud presentada en el asunto, la Subdirección Ambiental del Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB-, como miembro de la Comisión Técnica de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Bucaramanga, realizo el respectivo acompañamiento de inspección, al costado norte del muro de cerramiento del campus central-UIS, para la identificación de las presuntas afectaciones ambientales.
La visita técnica fue atendida por Wilson Galván, quien se desempeña como Supervisor de Vigilancia de la UIS. En el momento de la visita se observó, que no se estaba adelantando ninguna clase de trabajos de obra en el sitio. Se definió por parte de la Comisión Técnica del CMGRD de Bucaramanga, que las labores adelantadas sobre el talud, son actividades ilegales o por lo menos no se están realizando bajo los requisitos mínimos de las normas urbanísticas.
En cuanto al muro no se encontraron grietas, ni deformaciones. 52 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 páginas 19 a 23. 43 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde el CMGRD, se remitirá solicitud para que la secretaria de Planeación, a través del grupo de profesionales de control de obra, se proceda a realizar las acciones pertinentes […]”53. 71.4.
Copia del oficio núm. 51738 de 6 de noviembre de 2014, suscrito por el Subsecretario de Planeación del Municipio de Bucaramanga, en el que se determinó: “[…] • Excavación y movimiento de tierras por loteo en el área correspondiente a la parte posterior del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander UIS colindante con el Barrio Puerto Rico. • La siguiente clasificación corresponde a que el Sector Rural identificado, hace parte del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI). • Los movimientos de tierras se están realizando de forma ilegal, por lo que se remite a la Inspección Rural y a la CDMB con el fin de que se realicen los trámites correspondientes por las construcciones ilegales que están afectando el muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander, teniendo en cuanta que se encuentra en DRMI.
De conformidad con el Artículo 14 del Decreto Nacional 2372 de 2010 "la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus concejos Directivos".
De manera concordante el Artículo 6 del Acuerdo 1246 de 2013 expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, establece que "los predios incluidos dentro de la zonificación del DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO DE BUCARAMANGA, deben tener el tratamiento de conformidad con el Plan Aprobado por el Concejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
Las Autoridades deberán informar oportunamente a la CDMB, sobre cualquier actividad que pueda alterar o deteriorar los ecosistemas del DRMI Bucaramanga" Por lo que se remite a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga CDMB y a la Inspección Rural- Secretaria del Interior, con el fin de realizar los trámites correspondientes [ ]”54. 71.5.
Copia del oficio núm. 87302 de 24 de junio de 2015, suscrito por el Secretario de Planeación, el cual determinó: “[…] En atención al asunto, se informa que una vez realizada visita de inspección ocular el día 03/06/2015 por parte de un profesional de la Secretaria de Planeación (proyectista de la presente), se logró evidenciar que en el predio del asunto, se viene adelantando la construcción de una vivienda que ya cuenta con muros y columnetas, la cual es adelantada por parte de un particular del cual se desconoce su identidad; dado que el predio presenta restricción a la construcción de obras (suelo DRMI - zona de Restauración) y además se está violando la normatividad urbanística, al 53 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 páginas 46 a 47. 54 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 páginas 71 a 74. 44 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construir sin licenciamiento en suelo rural, se remitirá el respectivo informe a la Inspección de Policía del Corregimiento N°. 3 de la Secretaria del Interior, para que por competencia se adelante el respectivo proceso policivo.
Además, dado el caso que se llegare a presentar perturbación a la propiedad o se cause daños con las construcciones colindantes, se debe proceder a instaurar una querella policiva en la Inspección en mención [ ]”55. 71.6. Copia del Acuerdo del Consejo Directivo No. 1246 de 31 de mayo de 2013 “Por el cual se homologa la denominación de Distrito de Manejo Integrado de Bucaramanga con la categoría de área protegida del SINAP Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga – DRMI Bucaramanga” determinó: “[…]
ARTICULO PRIMERO. Homologar la denominación DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE BUCARAMANGA con la categoría de área protegida del SINAP DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO - DRMI BUCARAMANGA. […]
ARTICULO TERCERO. Que los objetivos de conservación del DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO DE BUCARAMANGA - DRMI BUCARAMANGA se encuentran en concordancia con los objetivos nacionales de conservación y con los objetivos específicos de las áreas protegidas del SINAP, así: a) Preservar y mantener los relictos boscosos y los bosques de galería de los ecosistemas de bosque seco tropical (bs-T) y bosque húmedo premontano (bmh-PM) y de aquellas coberturas en proceso de restablecimiento de su estado natural, asegurando la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales, especialmente el control de la erosión, la regulación de las corrientes hídricas que nacen y cruzan el área del DRMI y el deleite y disfrute por parte de los habitantes del área metropolitana de Bucaramanga. b) Restaurar las áreas intervenidas o con procesos de erosión y movimientos en masa activos, para el control de la erosión en las escarpas de Bucaramanga y el restablecimiento de las coberturas naturales. c) Conservar la capacidad productiva de los ecosistemas agroforestales identificados en los cerros orientales, que son la base para el desarrollo de actividades agropecuarias de sostenimiento para la población rural de Bucaramanga y Floridablanca.
ARTICULO CUARTO. El DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO DEBUCARAMANGA - DRMI BUCARAMANGA, Se regulará y administrará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 324 del Decreto Ley 2811 de 1974 - Código de Recursos Naturales y del Medio Ambiente, numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y los artículos 16, 31, 33 34 y 35 del Decreto Reglamentario 2372 de 2010 o las disposiciones que los deroguen, modifiquen o sustituyan. […]
ARTICULO SEXTO. Los predios incluidos dentro de la zonificación del DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO DE BUCARAMANGA, deben tener el tratamiento de conformidad con el Plan de Manejo aprobado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Las autoridades municipales y los propietarios de los predios deberán 55 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 página 48. 45 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informar oportunamente a la CDMB, sobre cualquier actividad que pueda alterar o deteriorar los ecosistemas del DRMI Bucaramanga […]” 71.6.1.
Se determinó en el acuerdo cual sería el manejo de estas áreas y en zona de preservación quedó prohibida “[…] la construcción de viviendas o estructuras y obras comunales como: parqueaderos, kioskos, casetas, piscinas, placas o zonas deportivas, zonas de depósito, antenas parabólicas, vallas publicitarias etc. […]”, en relación con las zonas de restauración prohibió las mismas actividades56. 71.7.
Copia del Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga de segunda generación 2013 - 2027 en el que se determinó dentro de las categorías de suelo rural las áreas de conservación y protección ambiental y dentro de ellas el Distrito Regional de Manejo Integrado localizado en los cerros orientales y el escarpe occidental. Se definió el Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga como: “[…] Son zonas que presentan condiciones especiales respecto a oferta ambiental o socioeconómica que se proyecta como conjunto ecosistémico de desarrollo sostenible y manejo integral, las cuales permiten ordenar, planificar y regular el uso y manejo de recursos naturales y de las actividades económicas que allí se desarrollan.
El DMI de Bucaramanga fue aprobado por decreto 1539 de 1997, y abarca sectores de los cerros orientales y la escarpa occidental de la meseta de Bucaramanga. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, actualizó el Distrito de Manejo Integrado el cual se consignó en el Acuerdo del Consejo Directivo N° 1194 del 17 de diciembre de 2010.
Luego lo ajusta mediante Acuerdo 1230 del 11 de Octubre de 2012 y posteriormente inicia el proceso de homologación (Acuerdo del Consejo Directivo No. 1246 del 31 de Mayo de 2013), bajo la denominación DRMI. A continuación se transcribe la zonificación del DRMI de Bucaramanga: A partir de la homologación realizada al DMI, mediante Acuerdo No. 1246 del 31 de Mayo de 2013, se incorporan las siguientes zonas de ordenamiento y manejo, con su respectivo régimen de uso y criterios de manejo según lo definido en el Decreto Nacional 2372 de 2010: • Zona de preservación (ZPE).
Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. • Zona de restauración (ZRE). Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida […]57. 71.8.
Copia del oficio SAF-11 de 28 de enero de 2016, suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero que indicó: 56 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 páginas 91 a 101. 57 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 páginas 114 a 209. 46 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, es propietaria del predio identificado con el número catastral 000100020073000 y matrícula inmobiliaria 300-257805, el cual se puede identificar en la imagen adjunta sustraída de la información del IGAC, donde es evidente que el predio en mención no es colindante con el muro de aislamiento de la UIS.
De otra parte, según visita ocular realizada, no se encontró dentro del predio institucional ningún proceso de loteo o construcción; sin embargo, se observó desarrollo de expansión urbanística en predios aledaños al parecer propiedad de particulares y colindantes con la UIS. Se anexa imagen de geo portal IGAC. Teniendo en cuenta lo expresado en el punto anterior, no es procedente para esta Institución adelantar procesos de desalojo o recuperación de predios que no son de nuestra propiedad […]”58. 71.9.
Copia del oficio núm. SOPIT – 187/2017 de 24 de julio de 2017, suscrito por el Subdirector de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el que se determinó: “[…] Según la cartografía del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) de Bucaramanga, el cual fue declarado mediante Acuerdo de Consejo Directivo de la CDMB No. 839 de diciembre 23 de 1996, actualizado mediante Acuerdo de Consejo Directivo CDMB No. 1194 de 2010, homologado mediante Acuerdo de Consejo Directivo CDMB No. 1246 de 2013 y ajustado mediante Acuerdos de Consejo Directivo CDMB Nos. 1282 de 2015, 1285 de 2015, 1312 de 2016 y 1327 de 2017; se identifica para el sector del costado norte de la Universidad Industrial de Santander, contiguo al sector llamado Puerto Rico del municipio de Bucaramanga, lo siguiente: 58 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. 9_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_20240611zip_0_20240612150752800 archivo denominado:
01. CUADERNO PRINCIPAL #1 página 286. 47 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sector se encuentra dentro del DRMI como ZONA DE RESTAURACIÓN. (Ver mapa de anexo) Para esta zona se tendrá en cuenta los siguientes lineamientos de uso y manejo: ➢ Zona de Restauración (DRMI): Lineamientos de Manejo: ▪ Los terrenos o actividades, tanto de uso público como privado que se encuentren dentro de esta zona o categoría, deberán ser recuperados o adquiridos para destinarse exclusivamente al establecimiento o mantenimiento de áreas forestales protectoras. ▪ No se permitirá el cambio de bosques y áreas de vegetación protectora por cualquier tipo de cobertura. ▪ Queda prohibida la construcción de viviendas o estructuras y obras comunales, como: parqueaderos, kioscos, casetas, piscinas, placas o zonas deportivas, zonas de depósito, antenas parabólicas, vallas publicitarias, etc. ▪ Estos terrenos o zonas, no podrán ser incluidas o utilizadas como áreas de cesión tipo A y B, según los planes de ordenamiento territorial.
Las cesiones tipo C (ambientales) pueden ser incluidas en esta zona. Para el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas del Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga, se debe contar con el debido permiso, concesión, licencia o autorización a que haya lugar, otorgada por la Autoridad Ambiental y acompañada de los criterios técnicos para su utilización. Cabe anotar que tanto las áreas de protección, como es el caso del DRMI y las que se encuentran fuera de este, están reglamentadas en lo que respecta a usos del suelo por parte de la Administración Municipal a través del Plan de Ordenamiento Territorial - POT; por lo tanto, para conocer sus posibilidades de desarrollo y restricciones de uso, se requiere adelantar la consulta ante la Secretaria de Planeación Municipal de Bucaramanga Las autoridades municipales no solo deben informar sobre cualquier actividad que pueda alterar o deteriorar los ecosistemas del DRMI, sino también ejercer control, ya que estas áreas hacen de parte del territorio municipal, en este caso del municipio de Bucaramanga; conforme a las normas establecidas en el POT vigente y en caso de desarrollarse una actividad no compatible con la de protección, el municipio deberá adelantar los trámites sancionatorios por construir en áreas no permitidas […]”59. 72.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 73.
La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las 59 400 a 48 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 74.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado60, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.
Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”61 (Destacado fuera de texto). 75.
Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202062. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;
Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 49 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
La Ley 1523 de 24 de abril de 201263, adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. En el artículo 1.° definió la gestión del riesgo como “[…] un proceso social orientado a la formulación, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 77.
Determinó que la gestión del riesgo contribuye a la protección de los derechos e intereses colectivos y está relacionada con la planificación del desarrollo seguro y con la gestión ambiental territorial. Además, incorpora las normas de prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. 78.
En cuanto a la responsabilidad en la gestión del riesgo, está en cabeza de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En ese entendido la aplicación de la política implica ciertos niveles: i) el conocimiento del riesgo; ii) la reducción del riesgo; y iii) el manejo de desastres, teniendo en cuenta el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 79.
Se resalta que los habitantes del territorio son corresponsables de la gestión de riesgo y deberán actuar con precaución, solidaridad, autoprotección tanto en lo personal como en sus bienes. 80. Por lo anterior, dentro del Sistema Nacional se encuentran las entidades públicas en todos los ámbitos por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible.
El artículo 9 y 12 determina al alcalde distrital o municipal como director del sistema nacional en su respectiva jurisdicción. Además, el artículo 14 indica que es el responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, lo que incluye el conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su competencia. 81.
Por su parte, la Ley 388 de 18 de julio de 1997 en el artículo 8° determina que la acción urbanística se ejerce por medio de la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital, lo que implica el ordenamiento del territorio y la 63 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 50 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención en los usos del suelo, que entre otras acciones urbanísticas que tiene el municipio se encuentra la de “[…] [d]eterminar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […]”. 82.
En consecuencia y de las normas citadas se colige que el municipio es competente y responsable en ejercicio de sus facultades para adoptar las medidas correspondientes a través de sus recursos administrativos, presupuestales y técnicos, que le permitan realizar obras u acciones de mitigación y/o prevención para evitar en el caso concreto que se siga construyendo ilegalmente en el costado norte del cerramiento de la Universidad Industrial de Santander.
Es por ello que el argumento de la Alcaldía de Bucaramanga relacionado con que las “acciones ilegales realizas por terceros son hechos imprevisibles que se quedan por fuera del ojo de la administración y le era posible determinar con exactitud”, no es de recibo, porque se reitera el Municipio tiene facultades en relación con la acción urbanística y para la mitigación del riesgo. 83.
Para la Sala, es relevante indicar que de acuerdo a la norma, los habitantes del territorio son corresponsables de la gestión del riesgo, sin que ello en modo alguno exima a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias; es por ello que se instará a la comunidad que se encuentra realizando construcciones en el sector del costado norte del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander para que ejecute conductas que contribuyan al cuidado ambiental y a evitar la realización de actividades constructivas en esa zona sin los permisos y licencias. 84.
Se probó en el proceso que el sector ubicado en la parte posterior del costado norte del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander, colindante con el Barrio Puerto Rico, corresponde a una Zona de Restauración, que se encuentra incluida dentro de la zonificación del Distrito Regional de Manejo Integrado. El Acuerdo del Consejo Directivo núm. 1246 de 31 de mayo de 201364 homologó la denominación de Distrito de Manejo Integrado de Bucaramanga con la categoría de área protegida del SINAP. 64 “Por el cual se homologa la denominación de Distrito de Manejo Integrado de Bucaramanga con la categoría de área protegida del SINAP Distrito Regional de Manejo Integrado de Bucaramanga – DRMI Bucaramanga”. 51 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
El artículo 14 del Decreto Reglamentario 2372 de 201065, determina que: “[…] la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado [ ]”.
En el artículo 34 se define la zona de restauración como: “[…] un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida.
Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada […]”. 86.
El numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 establece como función de las corporaciones “[…] [r]eservar, alinderar, administrar en los términos y condiciones que fijen la Ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.
Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción [ ]”. 87. El artículo 31 de la Ley 1523 establece que las corporaciones autónomas regionales hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo. 88.
El asunto no se enmarca, como lo mencionó la Corporación en su recurso de apelación, en el “[…] plano funcional establecido por el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 […]” y que por esa situación corresponde a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores la competencia para adoptar las medidas de protección en este caso concreto.
Al respecto, téngase en cuenta que las normas del Código de Policía son de carácter preventivo y buscan restablecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes de conformidad con la actividad de policía; sin embargo, el caso concreto está relacionado principalmente con la gestión del riesgo derivada de asuntos ambientales y urbanísticos, lo que implica que son el Municipio y la 65 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto- ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”.
Compilado en el Decreto 1076 de 2015. 52 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional competentes son las principales obligadas y quienes podrán acudir a sus funciones y, en caso de considerarlo a la función de policía para salvaguardar y proteger los derechos colectivos que se están vulnerando. 89.
Por lo anterior, es clara también la competencia de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en este caso concreto y con miras a intervenir en la administración del Distrito de Manejo Integrado, teniendo en cuenta además que en la zona quedó prohibida la construcción de viviendas o estructuras de obras comunales en virtud del Acuerdo del Consejo Directivo núm. 1246 de 31 de mayo de 2013. 90.
En ese entendido, uno de los actores que integran el sector ambiental y que dinamiza la gestión del riesgo de desastres son las Corporación Autónomas Regionales, que tienen como labor administrar el ambiente y los recursos naturales renovables de su jurisdicción y apoyar a las entidades territoriales en la mitigación del riesgo. Si bien el parágrafo 1 del artículo 31 ibidem establece que el rol de la corporación es complementario y subsidiario, en relación con este último, se entiende como un principio que orienta la gestión del riesgo, teniendo en cuenta que las corporaciones actúan como máxima autoridad ambiental.
Por lo tanto, no es procedente en este caso la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la corporación. 91. El artículo 30 de la Ley 99 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables; el artículo 31 en los numerales 2, 9 y 12 determina como funciones las de ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; otorgar permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso; y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables. 92.
Respecto de la facultad sancionatoria, el artículo 80 de la Constitución Política establece la potestad sancionatoria del Estado para la imposición de las sanciones legales para la protección del medio ambiente. Por consiguiente, el numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para imponer las sanciones previstas en la ley y el artículo 32 determina que la facultad sancionatoria de las corporaciones es indelegable.
En relación con el procedimiento sancionatorio, el artículo 1 de la Ley 53 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1333 de 21 de julio de 200966 establece precisamente la competencia de la potestad sancionatoria en materia ambiental de las corporaciones y determina un poder de carácter concurrente entre las autoridades que debe ejercerse de manera armónica y coordinada.
Por lo anterior, no tiene sustento jurídico la afirmación del apelante en relación con que la corporación no cuenta con funciones sancionatorias en materia ambiental, ni que carece de competencia para la adopción de medidas orientadas a solucionar la problemática objeto de este caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que las construcciones se están realizando de forma ilegal y en zona de Distrito Regional de Manejo Integrado. 93.
El actor popular en su demanda hace énfasis en que la realización de las excavaciones y construcciones ilegales generan una inestabilidad en el terreno y pone en alto riesgo de deslizamiento y colapso la estructura del muro, además resalta la construcción en una zona de escarpa. 94. El Tribunal en efecto trajo a colación el marco normativo sobre las construcciones sismo resistentes, esto es la Ley 400, que definió algunos conceptos determinantes para la resolución del caso concreto, como la amenaza sísmica y la zona de amenaza sísmica.
La ley establece que una edificación debe seguir los requisitos previstos en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales. 95.
La ley determina que corresponde a las dependencias municipales encargadas de conocer sobre las solicitudes de licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento y por lo tanto se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas. En la labor de vigilancia es incuestionable la existencia de la obligación legal de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ya existentes localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, con la finalidad de ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad igual al de una nueva, construida con observancia de las exigencias de sismo resistencia. 96.
Las mencionadas edificaciones indispensables como lo define el artículo 4 de la Ley 400 son aquellas para la atención a la comunidad que deben funcionar durante o después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada 66 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 54 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rápidamente a un lugar alterno y las edificaciones de atención a la comunidad son aquellas necesarias para atender la emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas.
El artículo A.2.5.1.2 — Grupo III — Edificaciones de atención a la comunidad del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 menciona las edificaciones que se deben incluir y en el literal d se encuentran las universidades. Por lo anterior, no le asiste razón al Municipio teniendo en cuenta su argumento de que no se requiere licencia previa para cumplir con la evaluación de las edificaciones de atención a la comunidad que se encuentran en una zona de vulnerabilidad sísmica y tampoco es suficiente la actuación del ente territorial para la mitigación del riesgo que se presenta en el sector objeto del caso concreto. 97.
En el Plan de Ordenamiento Territorial de segunda generación del Municipio de Bucaramanga 2014-2027, Acuerdo 11 de 21 de mayo de 2014, en el capítulo 3 sobre gestión del riesgo de desastres, se determinó en el artículo 51 la priorización de acciones para la gestión de riesgo en el municipio de Bucaramanga. Dentro de las acciones para el conocimiento del riesgo se estableció la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las construcciones institucionales estratégicas según los parámetros establecidos en la norma sismo resistente vigente; la incorporación de los estudios sobre amenazas existentes en el territorio urbano, para el señalamiento y la delimitación de las zonas expuestas a amenazas derivadas de fenómenos naturales, socionaturales o antropogénicas no intencionales. 98.
En el caso se probó: i) que el sector objeto de la presente acción popular se encuentra dentro del DRMI como zona de restauración en la que está prohibida la construcción de vivienda o estructuras y obras comunales; ii) en la visita realizada por la Oficina Asesora de Planeación se observó la construcción de una vivienda de dos pisos la cual no cumple con las licencias respectivas y también un lote que está siendo parcelado para su venta y que no cuenta con las licencias y planos aprobados; y iii) el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga determinó dentro de las categorías de suelo rural las áreas de conservación y protección ambiental y dentro de ellas el Distrito Regional de Manejo Integrado localizado en los cerros orientales y el escarpe occidental. 99.
No se probó en el desarrollo del proceso que el Municipio y la Corporación Autónoma Regional hubieren ejecutado alguna acción tendiente a mitigar la vulneración a la que se encuentran expuestos los habitantes de la comunidad del sector objeto de la presente acción, al punto que no se encuentra probado la apertura de indagaciones relacionadas con las construcciones ilegales.
En el plenario, se encuentran inspecciones técnicas y trazabilidad de comunicaciones que 55 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiten establecer el conocimiento de la situación y que, si bien, fueron atendidas, no son suficientes para proteger los derechos colectivos invocados como vulnerados.
En ese sentido, se ampararán los derechos colectivos, a título de vulneración, teniendo en cuenta que en este caso se realizaron construcciones en un Distrito Regional de Manejo Integrado, sin licencia y sin cumplimiento de la normativa correspondiente, en la parte posterior de un muro de cerramiento de una universidad y, sobre todo, porque las construcciones se encuentran en una zona de restauración. 100.
En relación con lo anterior para la garantía de los derechos colectivos es relevante la aplicación del principio de concurrencia que apela a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales porque implica la participación de las entidades para el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad.
Por consiguiente se considera que: i) es importante la comunicación, coordinación y concurrencia entre el Municipio y la respectiva corporación autónoma regional; ii) los temas de protección ambiental y la gestión del riesgo concurren en las entidades apelantes; iii) la mitigación del riesgo implica la gestión administrativa, policiva y presupuestal para la determinación de las acciones que impactarán en la atenuación de la situación; y iv) el hecho de que se radique en una entidad alguna facultad o competencia específica, bien sea ambiental, en materia de gestión del riesgo, policiva o urbanística, ello no excluye las competencias de las demás entidades porque, como en este caso, se trata de situaciones transversales en las que se pueden relacionar factores ambientales, de gestión del riesgo, urbanísticos, entre otros, caso en el cual es relevante el ejercicio de competencias en el marco de los principios de concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y, por ende, de apoyo y trabajo conjunto entre las entidades públicas. 101.
Al respecto, el artículo 288 de la Constitución Política establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Precisamente, la Corte Constitucional ha indicado la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo que impone que el ejercicio se haga de manera armónica de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal, cuya manifestación más clara se produce en la fase de ejecución de las competencias67. 67 Corte Constitucional SU-095 de 2018. 56 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
Esta Sección ya se ha pronunciado en anteriores casos en el ejercicio práctico de ordenar en algunos casos y de instar en otros, al departamento, por ejemplo, con el fin de ejercer funciones de vigilancia y control para adelantar tareas de coordinación en la elaboración de proyectos para superar las deficiencias en el servicio público de agua68 y en cuanto a la gestión del riesgo ha ordenado que en relación con las ordenes impartidas a las autoridades que pertenecen al Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, estas en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad participen en la elaboración de planes de contingencia y de atención de emergencias69. 103.
Adicionalmente la Corporación Autónoma Regional indicó como argumento de apelación que el Tribunal no determinó cual fue la falla en el servicio público, la prestación anormal del servicio y el análisis de responsabilidad administrativa en el caso concreto. 104. Al respecto, la Sala considera que las acciones populares tienen como finalidad la protección de derechos e intereses colectivos para hacer cesar la amenaza sobre los mismos lo que es contrario al juicio de valor en donde se persigue la responsabilidad del estado de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, que es propio de otros medios de control.
Sin embargo, la Sala considera, conforme se indicó supra, que en este caso se atribuye responsabilidad en relación con la Corporación Autónoma Regional y el Municipio de Bucaramanga a título de omisión en el ejercicio de sus respectivas competencias ambientales, de gestión del riesgo, policivas y de control en torno a los desarrollos urbanos, en especial, las relativas al ejercicio de las funciones de vigilancia y control, lo cual permitió que se realizaran construcciones ilegales en zona de Distrito Regional de Manejo Integrado, generando un impacto ambiental y una situación de riesgo para la comunidad de la zona. 105.
Por todo lo anterior, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en tal sentido, con el propósito de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos amparados se ordenará al Municipio de Bucaramanga y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 8 de febrero de 2019, NUR 85001-23-33-000-2015-00146-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019, NUR 63001-23-33-000-2018-00036-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 57 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de esta providencia, elaboren los estudios técnicos necesarios para garantizar el conocimiento del riesgo originado en el costado norte del cerramiento de la Universidad Industrial de Santander – UIS, colindante al Barrio Puerto Rico del Municipio de Bucaramanga, presentado por las construcciones subnormales existentes en dicha zona; y, con fundamento en dicho estudio, determinen las medidas de mitigación, prevención y recuperación, necesarias para superar la problemática, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 106.
Dentro de dicho término, el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga deberán, en el marco de sus respectivas competencias, realizar en forma prioritaria las apropiaciones presupuestales necesarias para la ejecución de las medidas determinadas en el precitado estudio, para lo cual podrán acudir a los mecanismos de financiación y apoyo que consideren pertinentes en el orden departamental y/o nacional. 107.
De acuerdo con los resultados del precitado estudio y dentro de los 12 meses siguientes a la elaboración del mismo, el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga deberán ejecutar las obras de mitigación, prevención y recuperación necesarias para superar la problemática identificada en esta sentencia y clarificada mediante el estudio anteriormente indicado. 108.
Asimismo, se ordenará al Municipio de Bucaramanga que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la elaboración del estudio ordenado en el acápite supra, anterior, y sin perjuicio de las medidas urgentes que deba adoptar, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicie los procesos policivos a que haya lugar, a través de la dependencia competente, a efectos de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, en especial, los relativos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Para el efecto, el Municipio deberá presentar informes periódicos ante el Tribunal sobre las actividades realizadas en cumplimiento de esta sentencia. 109. Por último, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la elaboración del estudio ordenado en el numeral supra, anterior, y sin perjuicio de las medidas urgentes que deba adoptar, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicie los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar, a efectos de garantizar la protección de los derechos 58 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e intereses colectivos, en especial, el relativo al goce de un ambiente sano. Para tal efecto, la Corporación Autónoma regional deberá presentar informes periódicos ante el Tribunal sobre las actividades realizadas en cumplimiento de esta sentencia. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 110.
La Sala considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, específicamente, en lo relacionado con la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, es necesario adicionar a la conformación del mencionado comité, la participación del Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, quien lo presidirá, un representante de los actores, el alcalde del Municipio de Bucaramanga, el Personero o Personera Municipal, y un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; por lo tanto, se modificará el inciso “iii” del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en ese sentido. 111.
Finalmente, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 112.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 113. La Sala considera que, en este caso concreto, se encuentra probada la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como quedó probado en el proceso las construcciones ilegales -excavaciones y construcciones de estructuras- que se realizan en el costado norte del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander, lo cual puede desestabilizar el terreno y erosionar el suelo y, con ello, poner en riesgo al sector, lo que amerita la intervención de las autoridades competentes. 59 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114.
Por ello, se modificará el inciso “iv” del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en relación con el comité de verificación de cumplimiento; se adicionará la precitada sentencia en el sentido de instar a la comunidad que se encuentra realizando construcciones en el sector del costado norte del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander para que ejecute conductas que contribuyan al cuidado ambiental y a evitar la realización de actividades constructivas en esa zona sin los permisos y licencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y se confirmará, en lo demás, la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
TERCERO: Para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos amparados: i) ORDENAR al Municipio de Bucaramanga y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elaboren los estudios técnicos necesarios para garantizar el conocimiento del riesgo originado en el costado norte del cerramiento de la Universidad Industrial de Santander – UIS, colindante al Barrio Puerto Rico del Municipio de Bucaramanga, con ocasión de las construcciones subnormales existentes en dicha zona; y, con fundamento en dicho estudio, determinen las medidas de mitigación, prevención y recuperación, necesarias para superar la problemática, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de dicho término, el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga deberán, en el marco de sus respectivas competencias, realizar en forma prioritaria las apropiaciones presupuestales necesarias para la ejecución de las medidas determinadas en el precitado estudio y, en caso de considerarlo, podrán acudir a los mecanismos de financiación y apoyo que consideren pertinentes en el orden departamental y/o nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, dentro de los doce meses (12) meses contados a partir de la elaboración del precitado estudio, deberán ejecutar las obras de mitigación, prevención y recuperación necesarias para superar la problemática identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 60 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la elaboración del estudio ordenado en el acápite “i” anterior y sin perjuicio de las medidas urgentes que deba adoptar, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicie los procesos policivos a que haya lugar, a través de la dependencia competente, a efectos de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, en especial, los relativos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente.
El Municipio deberá presentar un informe ante el Tribunal sobre las actividades realizadas en cumplimiento de esta sentencia, al menos cada seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. iii) ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la elaboración del estudio ordenado en el acápite “i” anterior y sin perjuicio de las medidas urgentes que deba adoptar, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicie los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar, a efectos de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, en especial, el relativo al goce de un ambiente sano. La Corporación Autónoma regional deberá presentar un informe ante el Tribunal sobre las actividades realizadas en cumplimiento de esta sentencia, al menos cada seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. iv) CONFORMAR UN COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la sentencia que estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, quien lo presidirá; un representante de la parte actora; el alcalde del Municipio de Bucaramanga o su delegado; el Personero o Personera Municipal de Bucaramanga o su delegado; y un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, quienes realizarán la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: INSTAR a la comunidad que se encuentra realizando construcciones en el sector del costado norte del muro de cerramiento de la Universidad Industrial de Santander para que ejecute conductas que contribuyan al cuidado ambiental y a evitar la realización de actividades constructivas en esa zona sin los permisos y licencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 61 Núm. único de radicación: 680012333000201600347-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.