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11001031500020240300900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 4824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luis Eduardo Restrepo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: LUIS EDUARDO RESTREPO GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Restrepo García, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 12 de junio de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 24 de junio de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: Luis Eduardo Restrepo García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El señor Luis Eduardo Restrepo García presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL solicitando el reconocimiento y pago de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que, a través de sentencia del 7 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 25 de septiembre de 2012, modificando únicamente lo relacionado con la prescripción de las mesadas causadas antes del 10 de abril de 2005. 4.

El 25 de octubre de 2015 el accionante presentó proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener lo siguiente: “1. Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte accionante y en contra de la entidad demandada, por las siguientes sumas: a) $49’885.515, por concepto de la diferencia pensional generada con la reliquidación pensional ordenada (incluyendo incremento anual de cada mesada y la indexación) en la sentencia del 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, confirmada en fallo del 25 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas. b) Por los intereses moratorios (doble del corriente bancario) desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del 10 de octubre de 2012, hasta que se verifique el pago total de la deuda. c) Por el pago de las diferencias de las mesadas que se causen con posterioridad a la demanda. d) Por el pago de los intereses causados con posterioridad a la demanda. e) Por las costas del proceso. 2.

Que se ordene la incorporación en la nómina mensual en relación con la diferencia dejada de pagar, correspondiente a $341.598,90, con los incrementos a que hubiere lugar”. 5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de auto del 19 de enero de 2016, libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: Luis Eduardo Restrepo García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 “a) $ 49.885.515 por concepto de diferencia pensional generada con la reliquidación ordenada en la sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2016 y la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre del 2012, dentro del proceso con radicado 2008-00209 y la indexación correspondiente, hasta la fecha de la ejecutoria del respectivo fallo. b) Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 10 de octubre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta que se verifique el pago total de la obligación. c) Por las sumas de dinero que se causen dentro del trámite del presente proceso. d) Por los intereses que se causen con posterioridad a la presente ejecución”. 6.

Posteriormente, a través de auto del 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales aprobó la liquidación del crédito presentado por la parte demandante. 7. En cumplimiento de ello, la UGPP, a través de la Resolución núm. RDP018020 del 21 de mayo de 2018, “ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad que realizara la liquidación del pago de las diferencias entre la pensión pagada desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017, teniendo en cuenta la liquidación del crédito aprobada por $58’286.548.

Precisó que los intereses moratorios ordenados por el Juzgado se liquidarían igualmente desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017, por valor de $58’929.948, conforme se había dispuesto en el auto. Adicionalmente, dispuso que las costas a pagar serían de $3’752.000”. 8. Asimismo, “la entidad remitió el expediente a la Subdirección Jurídica y Subdirección de Defensa Judicial de la UGPP, por considerar que no existía lugar al pago de las diferencias pensionales ordenadas.

Adicionalmente, indicó que se solicitaría al accionante su consentimiento para revocar la Resolución nº 015169 del 8 de junio de 2001, ya que ésta había reliquidado la pensión gracia por retiro definitivo, y ello no era procedente”. 9. Por medio de la Resolución núm. RDP028239 del 13 de julio de 2018, la UGPP revocó de manera directa la Resolución núm. 015169 del 8 de junio de 2001, con la cual se había reliquidado la pensión gracia del accionante por retiro definitivo y, en consecuencia, ordenó que dicho acto se excluyera de nómina y se incluyera en ésta la Resolución núm. RDP 007705 del 20 de febrero de 2013.

La entidad fundamentó su decisión en que el señor Luis Eduardo Restrepo García había otorgado su Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: Luis Eduardo Restrepo García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 consentimiento expreso para que se revocara la Resolución núm. 015169 del 8 de junio de 2001. 10.

El 2 de diciembre de 2022 el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito por la suma de $246.077.128,63 equivalente “al capital ordenado en el mandamiento de pago, diferencias pensionales del 30/09/2015 hasta la fecha de presentación de la liquidación, intereses moratorios y el abono a interés de abril de 2019”. 11.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que, por medio se auto del 1° de noviembre de 2023, modificó la liquidación del crédito presentada, siendo el total a 31 de octubre de 2023 de $318.219.733. 12. Contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 14 de mayo de 2024, dispuso: “Primero. DÉJANSE sin efectos el auto del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago, así como los autos subsiguientes dictados con ocasión de aquel, incluyendo la providencia objeto de apelación, esto es, el auto del primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que modificó la actualización de la liquidación del crédito.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI, para que se pronuncie nuevamente en relación con la procedencia de librar mandamiento de pago, de acuerdo con lo aquí analizado. […]”. 13. El demandante radicó “recursos de reposición, apelación y súplica” enjuiciando el auto precitado, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 4 de junio de 2024, resolvió: “Primero. CORRÍGESE el auto proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por este Tribunal dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por incurrir en un error por alteración de palabras.

En ese sentido, como el citado error está contenido en la parte resolutiva de la providencia referida, se corrige el ordinal primero de ésta, el cual quedará así: Primero. DÉJANSE sin efectos el auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago, así como los autos subsiguientes dictados con ocasión de aquel, incluyendo la providencia objeto de apelación, esto es, el auto del primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que modificó la actualización de la liquidación del crédito.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: Luis Eduardo Restrepo García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Segundo. RECHÁZANSE por improcedentes los recursos de reposición, apelación y súplica interpuestos por la parte demandante contra el auto del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, PROCÉDASE de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva del auto objeto de recurso. […]”. Pretensiones 14. Solicita la parte accionante lo siguiente: “A fin de tutelar el derecho al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital, buena fe, acceso a la administración de justicia, y demás derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente solicito se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Mag.

Ponente, dejar sin efecto el auto del día 14 de mayo que deja sin efectos el mandamiento de pago y el auto del 4 de junio de 2024, que resuelve recursos, y en su lugar ordenar que la decisión sea sometida a Sala de decisión, y teniendo en cuenta que no he otorgado consentimiento para revocar la resolución que ordenó la reliquidación de mi pensión gracia por retiro definitivo y reducirme mi mesada pensional.

Ordenar al Tribunal que en su providencia exhorte al juez de la ejecución para que la UGPP, cumpla la decisión judicial”. (sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 15. El demandante alega que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto orgánico por cuanto el magistrado sustanciador dejó sin efectos el mandamiento de pago y declaró la terminación del proceso mediante una providencia de ponente y lo correspondiente era dictarla a través de una sala de decisión. De igual modo, considera que esta situación también encaja dentro de un defecto procedimental absoluto porque el juez se apartó del procedimiento establecido. 16.

Asimismo, aduce un defecto fáctico y un error inducido porque el Tribunal tuvo en cuenta la afirmación de la UGPP según la cual el señor Luis Eduardo Restrepo García había otorgado su consentimiento expreso para que se revocara la Resolución núm. 015169 del 8 de junio de 2001, pese a que su consentimiento textual fue “para los fines de reliquidar mi pensión con la totalidad de los factores salariales ordenados por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales”. 17.

Finalmente, manifiesta que se configura una violación directa de la Constitución porque se ha desconocido su estado de vulnerabilidad al ser una persona de 85 años que padece graves problemas de salud. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: Luis Eduardo Restrepo García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Trámite en primera instancia 18.

Por medio de auto del 14 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas como accionado y a la UGPP y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales como terceros con interés. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado.

Intervenciones 19. La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas fue acertada y se ajustó al ordenamiento legal y a lo probado dentro del proceso ejecutivo. Señaló que no “se configura una vía de hecho” en razón a que al tutelante se le garantizaron sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace que el objeto de inconformidad con las determinaciones adoptadas en segunda instancia no pueda ser catalogado como violatorio de derecho fundamental alguno. 20.

De igual modo, indicó que en este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida con la invocación de esta tutela pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió por el juez natural de la causa. Precisó que la acción de amparo no puede ser utilizada para reabrir un debate jurídico “ya dirimido y finiquitado” por no haberle resultado a fin a su interés e ir en contra de la autonomía de los jueces. 21.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales informó que está “presto a cumplir la sentencia que adopte la sala”, habida cuenta que no tiene interés alguno en el medio de control adelantado, ni en la acción de tutela interpuesta, más allá de haber cumplido con la función constitucional y legal que compete al juzgado. 22.

El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que en la providencia del 14 de mayo de 2024 se expusieron los fundamentos fácticos, jurídicos y contables que permitieron concluir que la decisión más adecuada, teniendo en cuenta el estado del proceso, era la de dejar sin efectos por ilegal el auto que libró mandamiento de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: Luis Eduardo Restrepo García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 pago, así como los autos subsiguientes que se dictaron con ocasión de éste, incluido el que era objeto de apelación, para que nuevamente el juzgado de primera instancia se pronunciara en relación con la procedencia de librar mandamiento de pago. 23.

En ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque la consideración de las razones y argumentos expuestos por la parte accionante constituiría una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural respetando el debido proceso, la doble instancia y demás garantías superiores.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 24. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 25. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política2, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19913 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 26.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de enjuiciar la decisión de 14 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto (i) dejó sin efectos el mandamiento pago sin tener competencia para ello, por cuanto le corresponde a la Sala y no al ponente proferir esa decisión;

(ii) fue adoptada con base en una indebida valoración probatoria y un error inducido, porque el Tribunal tuvo en cuenta la afirmación de la UGPP según la cual el señor Luis Eduardo Restrepo García había otorgado su 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: Luis Eduardo Restrepo García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 consentimiento expreso para que se revocara la Resolución núm. 015169 del 8 de junio de 2001. 27.

En cuanto al primer punto, la Sala constata que el Tribunal Administrativo de Caldas dejó sin efectos por ilegal el auto del 28 de enero de 2020 que libró mandamiento de pago, así como los autos subsiguientes dictados con ocasión de aquel, incluido el de modificación del crédito. No obstante, dicha providencia en modo alguno constituye la terminación del proceso ejecutivo como lo entiende el accionante, toda vez que el Tribunal ordenó la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que se pronunciara nuevamente en relación con la procedencia de librar mandamiento de pago: 28.

De acuerdo con lo anterior, la interpretación de la parte actora en cuanto considera que la decisión del Tribunal implica una terminación del proceso ejecutivo, no se acompasa con el ordinal segundo de la providencia atacada porque ordena al Juzgado de primera instancia analizar la procedencia de continuar con la acción ejecutiva, atendiendo lo probado en el expediente. 29.

Siendo así, no es factible que a través de la acción de tutela se analice de manera paralela la valoración probatoria y la existencia de un error inducido porque tales asuntos son consustanciales al proceso ejecutivo pendiente de trámite. Es de recordar que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para conjurar acciones u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: Luis Eduardo Restrepo García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. 30.

Bajo esa perspectiva, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el objeto de la demanda es el de actuar como una jurisdicción alterna a la prevista en el ordenamiento jurídico para conminar el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que estén contenidas en providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Restrepo García en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03009-00 Accionante: Luis Eduardo Restrepo García Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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