Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto respecto de fallo de 31 de mayo de 2023, adoptado en sala especial de decisión 15, que determinó «DECLARAR no ajustado al ordenamiento jurídico la Resolución núm. 278 de 15 de febrero de 2021, expedida por la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social». Según el fallo del cual me aparto, «las facultades de administrar y operar atribuidas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio del Decreto Legislativo núm. 812 de 2020, no incluyen la facultad de fijar precios y tarifas otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto Legislativo núm. 518 de 2020» (se destaca).
Sin embargo, si bien es cierto que los mencionados Decretos legislativos 518 y 812 de 2020 no otorgaron facultades al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) para regular «los costos operativos del programa de Ingreso Solidario» (como se afirma en el proyecto), también lo es que el Decreto 1690 de 2020 sí se las concedió (como se anota en la motivación de la misma Resolución controlada), de la siguiente forma:
ARTÍCULO 2. 6.1.1.8. Tarifas. En virtud de las competencias de administración y ejecución del Programa Ingreso Solidario de que trata el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejercerá lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 518 de 2020 (se subraya y agrega negrilla) Y, al consultar “lo establecido” en el aludido Decreto 518 de 2020, encontramos que preceptúa:
ARTÍCULO 5. Intervención de tarifas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá fijar los precios y tarifas correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan las entidades financieras, sistemas de pago y operadores móviles, en el marco de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo […].
En ese contexto, el DAPS, a través de la Resolución examinada, fijó los «Costos operativos. En concordancia con el artículo 5 del Decreto Legislativo 518 de 2020[…]», es decir, que se ciñó a la normativa superior que le otorgaba esas facultades; no obstante, en el fallo no se efectúa alusión a este asunto, y comoquiera que no se tiene conocimiento de que el aludido Decreto 1690 de 2020 (que sirvió de fundamento para expedir dicha Resolución) haya sido retirado del ordenamiento jurídico, se concluye que el acto aquí estudiado es legal, desde el punto de vista de la competencia y, en lo demás, tampoco se observan irregularidades.
En el epígrafe de la Resolución contralada, el DAPS expresa que la expidió «En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Legislativo 518 de 2020, el Decreto Legislativo 812 de 2020, el artículo 2.7.1.1.8. del Decreto 1084 de 2015, el artículo 10 del Decreto 2094 de 2016, y el Decreto 1690 de 2020» (se destaca) y en la parte considerativa desarrolló los motivos.
No obstante, en la sentencia que nos ocupa, no se efectúa ninguna disertación o examen acerca de la vigencia o no del Decreto 1690 de 2020 (principal sustento de la Resolución controlada), es decir, que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad por vía de excepción ni de nulidad por esta jurisdicción, como acto administrativo que es.
Recuérdese que el artículo 88 del CPACA establece que «Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Por consiguiente, estimo que el acto controlado era legal. Respetuosa y atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER