1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 50001 23 31 000 2010 00078 01 Demandante: José Iver Salazar González Demandada: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-) Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 4 de julio de 2024 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 4 de julio de 2024 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. […]”. 2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, confirma la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que en el proceso ha tenido ocurrencia la figura jurídica de la caducidad de la acción; y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda. […]” Número único de radicación: 50001 23 31 000 2010 00078 01 La aclaración de voto y sus fundamentos: Sobre falta de jurisdicción 3. Vistos los artículos: i) 164 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, sobre las excepciones a decidir en la sentencia definitiva; y ii) 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, sobre la excepción de falta de jurisdicción, en especial, el numeral 1°. 4.
Atendiendo a que, en la sentencia de 4 de julio de 2024, se confirmó la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Arauca: el suscrito Magistrado considera que, de conformidad con la primera pretensión formulada por la parte demandante para “[…] Declarar nulas el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa […]”, por tratarse de actos que no son susceptibles de control judicial, correspondía declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción. Sobre la condena en costas 5.
Vistos: i) el artículo 171 del Decreto 01, sobre condena en costas; ii) los artículos 3613, 3654, en especial, el numeral 8, y 3665 de la Ley 1564; y iii) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho, y 5.°, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 6. La Corte Constitucional6, respecto de la discrecionalidad del juez para condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso contencioso administrativo, en la sentencia C-043 de 27 de enero de 20046 consideró que: 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2 sobre la excepción de falta de jurisdicción. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 3 Sobre composición de costas. 4 Sobre condena en costas 5 Sobre liquidación. 6 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-043 de 27.01.2004; MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; expediente D-4695. En esta sentencia se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998; la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá”, contenida en el artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Número único de radicación: 50001 23 31 000 2010 00078 01 “[…] debe la Corte referirse a la afirmación del demandante según la cual, por efectos de la norma acusada, la condena en costas al Estado cuando resulta vencido queda condicionada “al ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez”, toda vez que la disposición afirma que el juez “podrá” producir o no tal condena teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes.
Al respecto estima la Corporación que la norma sí introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, mas no de arbitrariedad. Ciertamente, la ley deja a la apreciación judicial la evaluación de la conducta asumida por las partes, lo cual es característico de aquellas facultades que se consideran discrecionales. En efecto, la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a criterio de alguna autoridad la evaluación de ciertos asuntos, acudiendo para ello a fórmulas elásticas o a conceptos indeterminados, tales como los que aquí usa el legislador.
A la naturaleza discrecional de la facultad otorgada por la norma acusada se refirió el Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, donde explicó que la disposición contenía lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados […]”. 7. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, el suscrito Magistrado considera respetuosamente que, en el caso sub examine, se debió realizar un estudio y disponer sobre la condena en costas. 8.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra 3 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado