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66001233300020180020201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-08-13

Radicación interna: 4548 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Francisco Javier Marin Vargas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00202-01 (4548-2019) Demandante: FRANCISCO JAVIER MARÍN VARGAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: LEY 1437 DE 2011. EXCEPCIONES PREVIAS. CADUCIDAD E INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación contra la decisión de 28 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, dando por terminado el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Francisco Javier Marín Vargas, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando la nulidad del Oficio 38083 del 27 de diciembre de 2017 1, por medio del cual, la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas le negó el ajuste de sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para su liquidación; a título de restablecimiento, pidió el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de 1 Folio 5 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación. 2 Mediante auto de fecha 9 de octubre de 20183, el Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando notificar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Vencido el término de traslado otorgado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se evidenció que ninguno de los notificados contestó la demanda, por lo que se procedió a fijar fecha para la audiencia inicial. II. DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 20194, declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, dando por terminado el proceso.

Al efecto indicó lo siguiente: «En este punto la Sala advierte que, para el auxilio de cesantías, no es viable aplicar la aludida excepción contenida en la parte final del numeral 2° del artículo 136 ibídem, puesto que como lo ha considerado el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, dicho concepto no es una prestación periódica cuando finaliza la relación laboral, ya que obliga a la administración a reconocerlas y pagarlas de manera definitiva, emitiendo para ello un acto administrativo cuyo control de legalidad está sometido a término de caducidad.

Así las cosas, es dable concluir que el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a través del cual el interesado tiene conocimiento del tiempo, régimen y valores utilizados para su liquidación, y una vez se encuentra en firme es el idóneo para ser demandado en sede judicial previo agotamiento de los recursos administrativo(sic) si a ello hubiere lugar, en lapso de 4 meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad, siendo improcedente una petición posterior para revivir términos perecidos. 2 Folio 14 del expediente. 3 Folio 51 del expediente. 4 La audiencia concentrada se realizó para los procesos radicados con los números 66001-23-33-000-2018-00198-00, actor: José Álvaro López Giraldo y 66001-23-33-000-2018-00202-00, actor: Francisco Javier Marín Vargas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (…) la resolución número 454 del 11 de abril de 2016 (CASO A), resolución número 810 del 23 de junio de 2016 (CASO B), son los actos administrativos que definieron la situación jurídica de los actores, con fundamento a(sic) los cuales, conocieron los factores salariales aplicados para la liquidación de sus cesantías definitivas, y de la no inclusión de la prima de servicios que fue reconocida a partir de la expedición del Decreto Nacional 1545 de 2013, de esta manera se avizora en el contenido de dichos actos administrativos, por ende ha debido accionar en reclamación de tal derecho dentro de la oportunidad legal consagrada en la norma.

(…) De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de cesantías definitivas con la inclusión del factor salarial de prima de servicios reconocido por el Decreto 1545 de 2013 y su correspondiente sanción moratoria, lo que intentaron los demandantes fue revivir términos. En todo caso, si se admitiera la revisión de legalidad de los oficios demandados, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto de la decisión que le reconoció y liquidó a los señores José Álvaro López Giraldo y Francisco Javier Marín Vargas las cesantías definitivas, toda vez que continuaría vigente la resolución número 454 del 11 de abril de 2016, y la resolución número 810 del 23 de junio de 2016, es decir las que definieron la situación jurídica.»5 III.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada sustituta6 del demandante, interpuso recurso de apelación 7 contra la decisión de declarar probadas de oficio las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando lo siguiente: «Es necesario que se estudien la realidad procesal y los hechos que rodean la reclamación presentada por los docentes ante la Secretaría de Educación de la entidad nominadora, para obtener un ajuste en el valor de sus cesantías definitivas, no fue caprichosa, así como tampoco fue infundada, pues, si bien es cierto, como lo plantea la Sala, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas es un acto terminante, no es menos cierto que la Fiduprevisora, después de estarse equivocando durante casi 3 años y enviando directrices erróneas a la Secretarías de Educación de la no inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las prestaciones en las cesantías, por medio de una circular ordena a las noventa y cinco Secretarías de Educación 5 Folio 61 a 63 del expediente 6 Reconocida como abogada sustituta en el auto admisorio de 9 de octubre de 2018.

Folio 51 del expediente. 7 Minuto 10:13 parte 2 del CD de la audiencia inicial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de las entidades certificadas que a partir del 1 de mayo del año 2017 se empiecen a liquidar esta prestación con la inclusión del factor salarial, así como también les ordena reliquidar todas las cesantías definitivas de los docentes territoriales con régimen de retroactividad retiradas entre el 1 de julio del año 2014 hasta el 1 de mayo del 2017 porque tenía pleno conocimiento de la avalancha de reclamaciones que se iban a desbordar a la capacidad de su entidad, así también, para sacudirse de la responsabilidad es decir de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 del año 2006 que acarrea el mal pago de la prestación. […]»8 IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en contra de la decisión del 28 de junio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, la Sala de Decisión es competente para resolver lo que en derecho corresponda, pues al ser un auto que puso fin al proceso es aplicable lo establecido en el artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió de oficio el Tribunal Administrativo de Risaralda, se configuraron las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda dentro del caso sub examine. Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente: i) De la ineptitud sustantiva de la demanda.

La figura de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se ha utilizado en la Jurisdicción Contenciosa en diferentes eventos en los 8 Minuto 10:16 a 19:02 del CD de la audiencia inicial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cuales al juez se le presentaba la imposibilidad de resolver el fondo de la demanda por diversas circunstancias, como por ejemplo la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, por falta de requisitos formales, e incluso por demandar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas.

La mencionada figura ha presentado una involución respecto de la jurisprudencia, pues erróneamente se ha utilizado para ponerle fin a los procesos contenciosos cuando la realidad es que la mayoría de las causales o defectos con los que se sustentaba podrían ser saneados en las diferentes etapas procesales, evitando así caer en imprecisiones o sentencias inhibitorias.

Lo anterior fue desarrollado por esta Sala en decisión del 21 de abril de 2019, en la que se indicó que principalmente resultaría viable declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, como excepción previa, «por falta de requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones»; de presentarse otras circunstancias, se debe estudiar caso por caso para, en lo posible, dar uso a las herramientas procesales que dispone el juez para poder proferir una decisión de fondo y ser concordante con el acceso a la administración de justicia. ii) De la caducidad.

Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 47001-2333- 000-2013-90171-01 (1416-2014). Auto interlocutorio de 21 de abril de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional10 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.» En materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de 10 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 2111 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.

Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista que el legislador estableció en el numeral 1.º, literal C del aludido artículo 164 del CPACA12, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.

En ese sentido, la jurisprudencia13 de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y, en consecuencia, se tendría en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción 3.

Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso el señor Francisco Javier Marín Vargas, actuando por medio de su 11 Ley 640 de 2001. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 12 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. 13 Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) de 6 de febrero de 2020, actor: Alba Inés Jiménez Vásquez.

Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014 02240 01 (1215-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265- 01 (2278-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Universidad Industrial de Santander. Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01 (0767-2014) de 29 de junio de 2017, actor: Jhon freddy Martínez Sanabria Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA demandó el Oficio núm. 38083 de fecha 27 de diciembre de 2017, por medio del cual la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas negó la solicitud presentada, que pretendía el ajuste de su cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para ser tenido en cuenta en la liquidación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2019, declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el acto administrativo reprochado no fue el que definió la situación jurídica del demandante.

El artículo 138 del CPACA, prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y establece que toda persona que crea lesionado un derecho subjetivo por un acto que expida la administración, podrá pedir la nulidad del mismo y como consecuencia solicitar el restablecimiento del derecho; aduce el mencionado artículo: «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior» Por lo tanto, la disposición anterior plantea como exigencia sine qua non que el actor demande el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración, que transgrede el derecho y modifica o extingue su situación jurídica.

Esta Sala advierte de la documental obrante en el expediente, que la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, mediante Resolución 810 del 23 de junio de 2016 14, le reconoció al señor Francisco Javier Marín Vargas, sus cesantías definitivas, tomando como factores salariales el sueldo, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la 14 Folio 8 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 prima de alimentación especial, siendo éste el acto que contiene la manifestación de voluntad por parte de la administración y no el Oficio 38083 del 27 de diciembre de 2017, el cual no creó, modificó o extinguió de fondo la situación jurídica del demandante.

A su vez, a pesar de estar descrita la posibilidad de recurrir la decisión contenida en la Resolución 810 del 23 de junio 2016, no se evidencia que hubiera sido objeto de recurso en vía gubernativa o en su defecto, que contra ella se iniciara un proceso judicial en ejercicio del medio de control respectivo, entendiendo que fue esta la resolución que reconoció y liquidó las cesantías definitivas y modificó su situación jurídica.

Si bien es cierto, la posibilidad para recurrir dicha decisión se contempló por un término de 10 días hábiles, también lo es que el demandante contaba con 4 meses posteriores a la notificación del acto, para que, si a bien lo tuviere, demandara la nulidad por considerar que el acto administrativo iba en contra de la normativa y solicitara el restablecimiento de su derecho15, empero, no se evidencia que se haya iniciado ninguna de las anteriores posibilidades.

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 201716, el demandante solicitó a la administración la reliquidación de sus cesantías definitivas incluyendo como factor salarial la prima de servicios y, en consecuencia, el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, se advierte que el auxilio de cesantías, como lo ha referido esta Corporación17, hace parte de las llamadas prestaciones periódicas solo y cuando permanezca vigente la relación laboral, pues una vez se efectúa la desvinculación y se expide el acto administrativo que define el derecho, pierden tal condición y se convierte en una prestación unitaria.

Por lo anterior, en el caso objeto de estudio, se entiende que el acto de reconocimiento definitivo fue la Resolución núm. 810 del 23 de junio de 2016 y de haber existido inconformidad con la misma, debió demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. 15 Dentro de los documentos que obran en el proceso, no se encuentra fecha de notificación de la Resolución 810 de 23 de junio de 2016. 16 Folio 2 al 4 del expediente. 17 Consejo de Estado, Sentencia de 23 de enero de 2020.

Radicado 25000234200020170567001 (1553-2018). Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En la argumentación del recurso, la apoderada del demandante indicó que el objetivo de reclamar la prima como factor para la liquidación de las cesantías se generó con ocasión del Comunicado núm. 014 del 4 de octubre de 2017, expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A; sin embargo, para esta Sala no es de recibo esa afirmación; toda vez que, ese comunicado no constituye un hecho generador de una expectativa legítima de mejoramiento de la cesantía definitiva reconocida por cuanto la directrices que se imparten en esta buscan que se atienda el Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció «la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media»18.

Ciertamente, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 14 de abril de 201619, explicó que con lo preceptuado en el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distinción alguna, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días.

Por lo anterior, se concluye que el actor pudo haber solicitado el reajuste de la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, y no tomar el comunicado de la Fiduciaria La Previsora S.A. como sustento para revivir términos que en su momento fueron desestimados. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión contenida en la providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual, declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda. 18 Este criterio fue acogido por esta subsección en autos de fecha 2 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicado No 47001-23-33-000-2019-00163-01 (2987-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 de octubre de 2019 en el radicado 47001-23-33-000-2019-00149-01(4559-19), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Y 29 de julio de 2021 en el radicado 41001-23-33-000-2019-00178- 01(0730-2020) MP. César Palomino Cortés. 19 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00202-01(4548-2019) Demandante: Francisco Javier Marín Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por lo tanto, esta Sala

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia de fecha 28 de junio de 2019, por medio de la cual se declararon probadas de oficio las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, y puso fin al proceso de la referencia.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de estado Consejero de estado