Micelio
05001233300020230085901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 861 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Adrian Athertua Gomez·Demandado: Coljuegos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233300020230085901 Demandante: Jorge Adrián Atehortúa Gómez Demandada: Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos E.I.C.E. Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Jorge Adrián Atehortúa Gómez presentó demanda1 contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos E.I.C.E, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la 1 Por intermedio de apoderada el 4 de septiembre de 2023. 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 20225200019494 de 10 de agosto de 2022, “[…] Por la cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar dentro del proceso sancionatorio No. 20195200610400202E […]”, expedida por el Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de Coljuegos E.I.C.E. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] Dejar sin efectos la sanción pecuniaria y la inhabilidad impuesta en el acto demandado. […] Condenar a Coljuegos al pago de perjuicios morales a favor de Jorge Adrián Atehortúa Gómez, equivalente a 50 SMLMV. […] Condenar a Coljuegos al pago de perjuicios materiales, daño emergente a favor de Jorge Adrián Atehortúa Gómez, equivalente a ($20.000.000) representados en los honorarios pagados por su defensa […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3. La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de septiembre de 20233, decidió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4. Para fundamentar su decisión, consideró que “[…] cuando la parte no haya agotado los recursos que, por mandato de la ley sean obligatorios, procederá el rechazo de la demanda, sencillamente porque dicho agotamiento constituye un requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que al no haber ejercido el recurso obligatorio el asunto no es susceptible de control judicial […]”. 5.

Indicó que, en el caso objeto de análisis, el demandante no interpuso oportunamente el recurso obligatorio en sede administrativa y en la demanda no controvirtió la legalidad de la Resolución núm. 20235200005124 de 21 de marzo de 2023 expedida por el Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de Coljuegos E.I.C.E., mediante la cual rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación por extemporáneos, aun cuando conocía su contenido, en los siguientes términos: 3 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 003.

AutoRechazaDemanda […]” 3 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Aunado a lo anterior, la parte demandante en la demanda no cuestionó la resolución 20235200005124, de 21 de marzo de 2023 que rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación presentado contra la resolución 20225200019494, de 10 de agosto 2022, pese a que sí conoció el contenido de la misma, bien sea porque la entidad si lo notificó en debida forma o porque conoció su contenido cuando se notificó el acto que rechazó el recurso de queja.

Es de precisar que la notificación por conducta concluyente, establecida en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es aquella forma de notificación subsidiaria que se presenta cuando el interesado actúa, presenta una solicitud, acepta la decisión o ejerce otra acción u omisión que denote que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo.

El demandante presentó el recurso de apelación que, por mandato de la ley, es obligatorio, lo cierto es que el mismo lo presentó de forma extemporánea, lo que implica que no se haya agotado previamente el recurso obligatorio para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, pues no fue presentado de forma oportuna. Además, según lo narrado en los hechos de la demanda, no presentó recurso alguno contra el acto que rechazó por extemporáneo los recursos presentados.

Por lo anterior, al no haberse ejercido oportunamente el recurso obligatorio contra el acto acusado exigido en el artículo 161 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 (numeral 3), procederá el rechazo de la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos que la ley exige para su presentación ante la jurisdicción contencioso administrativa […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 6. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de octubre de 20234, interpuso recurso apelación5 contra el auto indicado supra, argumentando que el asunto es susceptible de control, con fundamento en lo siguiente: 6.1. Afirmó que interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución acusada, por cuanto conoció su contenido el 21 de diciembre de 2022, fecha en la que acusó recibo del correo de notificación de dicho acto, y no el 16 de agosto de 2022, como lo afirmó la demandada.

En ese sentido, señaló que la entidad solo le notificó el acto acusado y el acto que resolvió el recurso de queja, como se expone a continuación: “[…] Tal discusión cobra relevancia, en la medida en que la claridad que se pretende hacer en el presente escrito es que el contenido del acto sancionatorio o mejor dicho, de la Resolución No. 20225200019494 del 10 de agosto de 2022, por medio de la cual se impuso una sanción por operación ilegal de juegos de suerte y azar, fue 4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 004.

CorreoRecursoApelación […]” 5 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 004.1 Recurso ApelaciónAutoRechazaDemanda […]” 4 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocido por el demandante Adrián Atehortúa, el día 21 de diciembre de 2022, fecha en la cual acuso recibo del correo ante la entidad Coljuegos.

(Se adjunta constancia de la confirmación de recibo del acto sancionatorio). Los recursos de reposición y apelación fueron interpuestos por mi prohijado en forma oportuna, dada la fecha de conocimiento del contenido del acto sancionatorio, pero la decisión tomada por la entidad entorno a los mismos aún sigue sin ser notificados al demandante, no obstante, lo anterior este tuvo conocimiento de su contenido y acceso a los mismos, por cuanto una de las también sancionadas en el mismo acto, se los envió. Por tal razón y en consideración a que ya había un pronunciamiento por parte de Coljuegos en torno a los recursos interpuestos, los cuales aún siguen sin ser notificados a mi representado, se optó por presentar la demanda, toda vez que se podía demostrar el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo exige el articulo 161 numeral 2, de la ley 1437 de 2011.

Precisamente por tal motivo fueron adjuntados a la demanda. Valga aclarar que el único acto que le fue notificado a mi mandante al correo electrónico fue la resolución sanción y la decisión que tomo COLJUEGOS en relación con un recurso de queja, que no fue interpuesto por el, por cuanto el resto de las actuaciones que ameritaban ser comunicadas, eran enviadas en físico a la Alcaldía Municipal del Municipio de Gómez Plata. […]” 6.2.

Precisó que la notificación del acto acusado fue realizada a una cuenta de correo electrónico que se encuentra cancelada y terminada, por lo que no recibió el mensaje de datos enviado por la entidad, en los siguientes términos: “[…] Valga aclarar que las constancias de notificación por correo electrónico a las que se refiere la entidad nunca fueron conocidas por mi representado ni por la suscrita, por el contrario, queda un manto de duda en torno a la veracidad de lo afirmado en los actos administrativos, cuando indican que el correo electrónico fue: “certimail- aperturado”.

Lo anterior por cuanto la suscrita hace más de 3 años no utiliza el email: golopez@une.net.co, toda vez que esa cuenta fue cancelada y terminada por Empresas Públicas de Medellín y esa dirección de correo electrónico ya no existe, no obstante Coljuegos lo sigue poniendo como correo de contacto. Es imposible que certimail diga que este correo fue aperturado porque no existe, tal error también pudo haber sucedido con mi prohijado.

Ver de la resolución que resuelve el recurso de reposición. […] Por lo manifestado es claro que mi prohijado solo conoció el contenido del acto que lo sancionó el día 21 de diciembre de 2022, a las 17.30, tal como se evidencia en la constancia que se aporta. […]”. 7. El Magistrado Sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 18 de octubre de 20236, concedió el recurso de apelación. 6 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 005.

AutoConcedeApelación […]” 5 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y jurisprudencial sobre el requisito de procedibilidad de la presentación y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; vi) el marco normativo sobre la falta o irregularidades de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente; vii) el análisis del caso concreto, y ix) las conclusiones.

Competencia 9. Vistos los artículos: i) 1257 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 1508 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 2439 ibidem, sobre la apelación; y iv) 24410 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10. Visto el artículo 24311 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24412 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 29 de septiembre de 202313 y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 4 de octubre de 202314. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 13 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 003.1 Estado29092023 […]” 14 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 004.

CorreoRecursoApelación […]” 6 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1. ° del artículo 24315 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se incumplió o no con el requisito previo a demandar de haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, previsto en el numeral 2.° del artículo 161 de la Ley 1437, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 13.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 14. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y jurisprudencial sobre el requisito de procedibilidad de la presentación y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios 15. Vistos los artículos: i) 43 de la Ley 1437, sobre actos definitivos; ii) 74 ibidem, sobre los recursos que proceden contra los actos administrativos; iii) 76 ibidem, sobre oportunidad y presentación, que prevé “[…] los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento del término de publicación, según el caso […].

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario, del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción […]”; y iv) 161 ibidem, en especial, el numeral 2. °, sobre requisitos previos para demandar, que dispone “[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. […] Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]”. 16.

Esta Sección16 ha considerado que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, constituye un requisito de procedibilidad el haberse interpuesto y decidido los recursos que fueren obligatorios por ley; exceptuándose de su cumplimiento, el evento en que las autoridades administrativas no hubiesen dado la oportunidad de interponerlos. 17.

Asimismo, esta Sección en reiterados pronunciamientos17 ha precisado que “[…] si bien es cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encuentran […] los presupuestos de procedibilidad de la acción, de no cumplirse, indefectiblemente debe conducir al rechazo de la demanda para evitar un desgaste de la jurisdicción […]”18.

Marco normativo sobre la falta o irregularidades de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente 18. Visto el artículo 72 de la Ley 1437, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, que prevé: “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 26 de septiembre de 2019; núm. único de radicación 25000-23-41-000-2014-01310-01. 17 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos de 2 de febrero de 2012 (número único de radicación 20110038801); 26 de julio de 2012 (número único de radicación 20110050501); 28 de agosto de 2014 (número único de radicación 20110042302); 27 de julio de 2017 (número único de radicación (25000234120160090401); 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González (número único de radicación 25000234100020160137901) y 26 de julio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (número único de radicación 11001032400020160003100) […]”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 13 de noviembre de 2020, número único de radicación 11001032400020200035800. 8 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]”. 19.

La Sala considera que: i) el efecto de una indebida notificación del acto administrativo es su inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales; ii) el hecho de alegar una indebida notificación de un acto administrativo definitivo, no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios, comoquiera que, a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito.

Análisis del caso concreto 20. En el caso sub examine, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de septiembre de 2023, rechazó la demanda por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial, porque el demandante interpuso el recurso obligatorio de apelación contra la Resolución núm. 20225200019494 de 10 de agosto de 2022 de forma extemporánea.

Agregó que el demandante no controvirtió la legalidad de la Resolución núm. 20235200005124 de 21 de marzo de 2023, que rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto contra la resolución acusada, “[…] pese a que sí conoció el contenido de la misma, bien sea porque la entidad si lo notificó en debida forma o porque conoció su contenido cuando se notificó el acto que rechazó el recurso de queja […]”. 21.

El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que el asunto es susceptible de control judicial, porque presentó oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución acusada, por cuanto conoció su contenido el 21 de diciembre de 2022, fecha en la que acusó recibo del correo de notificación de dicho acto, y no el 16 de agosto de 2022, como lo afirmó la demandada, en la medida que “[…] la suscrita hace más de 3 años no utiliza el email: golopez@une.net.co, toda vez que esa cuenta fue cancelada y terminada […]”. 9 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

La Sala advierte, respecto al proceso sancionatorio tramitado con el radicado núm. 20195200610400202E, lo siguiente: 23. El demandante, en el escrito de descargos en la actuación administrativa19, informó, respecto a la dirección electrónica para notificaciones, lo siguiente: “[…] III. NOTIFICACIONES Recibiré notificaciones en la siguiente dirección electrónica, en el email athehortuaadrian@gmail.com (Artículo 56, Ley 1437 de 2011) […]”20 (Destacado fuera del texto).

Resolución núm. 202225000019494 de 10 de agosto de 2022 24. El Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de Coljuegos E.I.C.E. expidió la Resolución núm. 20225200019494 de 10 de agosto de 202221, “[…] Por la cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar dentro del proceso sancionatorio No. 20195200610400202E […]”, que declaró responsable al demandante y a otras personas por operaciones ilegales de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados y novedosos, como se expone a continuación: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLES a los señores JOVANNY ALBERTO TORO RIVILLAS […], LUZ ELENA QUIROS ATEHORTÚA […] y JORGE ADRIÁN ATEHORTÚA GÓMEZ […], por la Operación Ilegal de Juegos de Suerte y Azar en la modalidad de localizados y novedosos en el establecimiento de comercio denominado "LAS VEGAS Y/O BAR RUA VÉLEZ" ubicado en […] Gómez Plata – Antioquia, por lo expuesto en la parte motiva de la resolución y según lo consignado en el Auto Comisorio nro. 201 del 10 de octubre de 2019 y en el Acta de Hechos y Retiro de Bienes nro. 201 del 10 de octubre de 2019. […]” (Destacado fuera del texto). 24.1.

En dicha resolución, se advirtió que procedía el recurso de apelación ante la Vicepresidencia de Operaciones de Coljuegos E.I.C.E., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, a las siguientes direcciones de correo electrónico y físicas, así: “[…]

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a los señores JOVANNY ALBERTO TORO RIVIALES, LUZ ELENA QUIROS ATEHORTÚA y JORGE ADRIÁN ATEHORTÚA GÓMEZ, advirtiéndoles que contra la misma procede recurso de reposición ante la Gerencia Control a las Operaciones Ilegales y en subsidio de apelación ante la Vicepresidencia de Operaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de conformidad con lo preceptuado en 19 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “[…]002Demanda Anexos […]”, folio 5. 20 Cfr. índice núm.2 SAMAI, archivo denominado “[…]002Demanda Anexos […]”, folio 5. 21 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “[…]002Demanda Anexos […]”, folios 127 a 181 10 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 a las siguientes direcciones: Destinatario Dirección Clasificación Doctora GLORIA EUGENIA LÓPEZ CUARTAS apoderada de los señores LUZ ELENA QUIROS ATEHORTÚA Y ALBERTO TORO RIVILLAS tyml.consultores@gmail.com Principal golopez@une.net.com Subsidiaria Carrera 37A No. 15B-50 Edificio Font.

Living Interior 601 Medellín-Colombia Subsidiaria Carrera 74 No. 48-37 Centro Empresarial Obelisco Oficina 913 Medellín – Antioquia Subsidiaria JORGE ADRIAN ATEHORTÚA GÓMEZ athehortuaadrian@gmail.com Principal Calle 49 No. 48A– 40 Gómez Plata – Antioquia Subsidiaria Calle 50 No. 48 – 69 de Gómez Plata – Antioquia Subsidiaria […]” (Destacado fuera del texto). 25.

Las constancias de notificación electrónica de la resolución acusada indican que el acto se notificó al correo electrónico “[…] athehortuaadrian@gmail.com […]”, el 16 de agosto de 2022 a las 14:4722, como se observa a continuación: 26. El demandante acusó el recibo de la notificación el 21 de diciembre de 202223, así: 22 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “[…]004.4 ConstanciaReciboResoluciónSanción[…]”. 23 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “[…]004.4 ConstanciaReciboResoluciónSanción[…]”. 11 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 202325200005124 de 21 de marzo de 2023 27.

El Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de Coljuegos E.I.C.E. expidió la Resolución núm. 202325200005124 de 21 de marzo de 202324, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria No. 20225200019494 del 10 de agosto de 2022 proferida dentro del proceso sancionatorio No. 20195200610400202E […]”, que rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el demandante, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: RECHAZAR, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto en contra de la Resolución Sancionatoria NO. 0225200019494 del 10 de agosto de 2022, por el señor JORGE ADRIAN ATEHORTÚA GÓMEZ […], de conformidad con las previsiones legales consagradas en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011 […]” (Destacado fuera del texto). 27.1.

El Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de Coljuegos E.I.C.E, respecto de la notificación del acto acusado al correo electrónico del demandante, consideró lo siguiente: “[…] La Resolución Sancionatoria No. 20225200019494 del 10 de agosto de 2022, fue notificada de la siguiente manera: […]. El Señor JORGE ADRIAN ATEHORTÚA GÓMEZ, fue notificado por correo electrónico, por lo que, en virtud del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entendió surtida a partir del acuse de apertura del mismo, esto es el 16 de agosto de 2022, conforme a las constancias de notificación por correo electrónico que obra en el expediente administrativo bajo radicado No. 20222500167413 del 17 de agosto de 2022 Que en atención a lo anterior la Resolución Sancionatoria No. 20225200019494 del 10 de agosto de 2022, quedo ejecutoriada el 01 de septiembre de 2022, según constancia de ejecutoria obrante con radicado No. 20225200216163 del 14 de octubre de 2022, que reposa en el expediente […]” (Destacado fuera del texto). 24 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “[…]002Demanda Anexos […]”, folios 185 a 202. 12 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.2.

La Gerencia de Control a las Operaciones Ilegales de Coljuegos E.I.C.E notificó la Resolución núm. 202225000005124 de 21 de marzo de 2023 al siguiente correo electrónico del demandante “[…] athehortuaadrian@gmail.com […]”. Resolución núm. 20235000006904 de 18 de abril de 2023 28. El Vicepresidente de Operaciones de Coljuegos E.I.C.E. expidió la Resolución núm. 20235000006904 de 18 de abril de 202325, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 02325200005124 del 21 de marzo de 2023 mediante la cual se rechazó el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución No. 20225200019494 del 10 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso sancionatorio No. 20195200610400202E […]”, que negó el recurso de queja interpuesto por “[…] la doctora Gloria Eugenia López Cuartas, apoderada de los señores JOVANNY ALBERTO TORO RIVILLAS […] y LUZ ELENA QUIROS ATEHORTÚA […]” y también ordenó “[…]

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al señor JORGE ADRIAN ATEHORTÚA GÓMEZ […] a la siguiente dirección […] athehortuaadrian@gmail.com […]” (Destacado fuera del texto). 29. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la resolución acusada se notificó al correo electrónico informado por el demandante dentro de la actuación administrativa, esto es, “[…] athehortuaadrian@gmail.com […]”, el 16 de agosto de 202226; el día hábil siguiente quedó surtida la notificación y el término de 10 días previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 para interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación venció el 31 de agosto de 2022; sin embargo, el demandante acusó el recibo del correo electrónico el 21 de diciembre de 2022, es decir, 4 meses y 5 días después de recibida la notificación e interpuso los respectivos recursos el 30 de diciembre de 2022. 30.

Sobre el particular, es preciso indicar que, aun cuando el demandante argumentó que la entidad demandada envió la notificación de la resolución acusada a un correo que, según indicó, está terminado y cancelado, este es, 25 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “[…]002Demanda Anexos […]”, folios 204 a 215 26 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “[…]004.4 ConstanciaReciboResoluciónSanción[…]”. 13 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co golopez@une.net.co, la Sala advierte que dicha dirección electrónica no fue la utilizada por la entidad para notificar al demandante en el proceso sancionatorio. 31.

De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que el demandante no controvirtió en la demanda la notificación de la resolución acusada, la Sala considera que, en el caso sub examine, se incumplió el requisito previo a demandar de haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, previsto en el numeral 2.° del artículo 161 de la Ley 1437, por cuanto su presentación fue extemporánea. 32.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, aun cuando el incumplimiento de los requisitos previos para demandar no está dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 de la Ley 1437, el a quo estaba facultado para rechazar la demanda o declarar la terminación del proceso para evitar un desgaste de la jurisdicción, teniendo en cuenta que el incumplimiento del referido requisito constituye un presupuesto de procedibilidad del medio de control.

Conclusión 33. La Sala confirmará el auto de 27 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, no se cumplió con el requisito previo a demandar de haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de septiembre de 2023, por medio del cual la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER 14 Número único de radicación: 05001233300020230085901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.