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66001233300020200006901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 7524-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: John Jairo Aristizabal Giraldo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00069-01 (7524-2023) Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Solicitud de pruebas en segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la solicitud de pruebas formulada por John Jairo Aristizábal Giraldo en segunda instancia. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda John Jairo Aristizábal Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto causado por el silencio administrativo negativo de la petición presentada el 30 de mayo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas. 1.2.

Actuaciones relevantes de primera instancia Mediante sentencia del 28 de septiembre de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 26, Samai Tribunal. 2 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00069-01 (7524-2023) Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo El 19 de octubre de 20234, John Jairo Aristizábal Giraldo interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la asignación básica devengada en el 2016 para liquidar la sanción moratoria causada para ese año. Para el efecto, aportó el formato único de certificados de salarios expedido por el Fomag el 24 de octubre de 2019, en el que consta que por dicho factor salarial devengó mensualmente la suma de $3.120.336 en el 2016.

El a quo concedió el recurso de apelación en auto del 9 de noviembre de 20235 y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para el trámite pertinente. 1.3. Actuaciones en esta Corporación Por medio de auto del 13 de febrero de 20246, se admitió el recurso de alzada y de igual forma se indicó que «se aportó un certificado de salarios correspondiente al año 2016».

Por lo tanto, se procederá a resolver sobre la referida petición. 2. Consideraciones 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 4 Índice 30, Samai Tribunal. 5 Índice 32, Samai Tribunal. 6 Índice 4, Samai. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00069-01 (7524-2023) Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada un doble examen.

En efecto, de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra parte, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Además, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.2.

Caso concreto La parte demandante pretende que, en esta instancia, se tenga como prueba la aportada junto con el recurso de apelación, esto es, el «formato único de certificados de salarios» expedido por el Fomag el 24 de octubre de 2019, en el que consta que para el año 2016, John Jairo Aristizábal Giraldo devengó los siguientes factores salariales: Factores salariales Valor Asignación básica $3.120.336 Bonificación mensual docente $62.407 Prima de alimentación especial $450 Prima de escalafón $75 Prima de navidad $3.454.041 Prima de servicios $1.591.371 Prima de vacaciones docentes $1.657.903 Total $9.886.583 Ahora bien, el despacho advierte que el recurrente no hizo ninguna manifestación de cuál es el supuesto del artículo 212 del CPACA que justificaría el decreto de una prueba en el trámite de segunda instancia. Pues bien, el despacho observa que la constancia aportada en esta instancia no fue solicitada y/o aportada en la oportunidad procesal pertinente, es decir, con la presentación de la demanda.

Por lo tanto, no es procedente decretarla a través de este medio excepcional, pues ello permitiría abrir nuevamente el debate probatorio. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00069-01 (7524-2023) Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo Y aunque el demandante no indicó cuál es la causal de procedencia para el decreto de pruebas en esta instancia, no se advierte la configuración de ningún supuesto de procedencia de los establecidos en el artículo 212 del CPACA.

En este sentido, la solicitud probatoria no fue presentada de común acuerdo por las partes ni se solicitó en el escrito de la demanda. Además, el demandante no refiere a hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, pues pretende probar lo devengado en el 2016, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, ni acreditó que la ausencia de estas en primera instancia se deba a un evento de fuerza mayor, caso fortuito o a la actuación de la parte contraria, ni muchos menos que con ella tengan la intención de desvirtuar la procedencia de las anteriores.

Finalmente, de prosperar los argumentos expuestos por el apelante, en el sentido de que la liquidación de la sanción moratoria debe considerar la asignación básica devengada en el 2016, no impide que, en la sentencia de segunda instancia a efectos de ordenar el pago, si lo considera pertinente, ordene al Fomag que tenga en cuenta lo devengado por John Jairo Aristizábal Giraldo para el año en que se causó la sanción. Por lo tanto, su decreto no resulta de utilidad en este momento.

Así las cosas, se negará la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de pruebas formulada por John Jairo Aristizábal Giraldo en segunda instancia, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para fallo.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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