Radicado: 11001-03-15-000-2023-02927-00 Demandante: Zamary Patricia Guerrero Contreras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02927-00 Demandante: ZAMARY PATRICIA GUERRERO CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Contra providencia judicial que declaró improcedencia de una acción de cumplimiento.
Defecto procedimental. Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Zamary Patricia Guerrero Contreras contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Zamary Patricia Guerrero Contreras pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en segunda instancia, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por la señora Guerrero Contreras contra el municipio de San José de Cúcuta (expediente 54001-33-33-008-2023-00104-01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se disponga a Tutelar mis Derechos Fundamentales y Constitucionales AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Ordenar dejar sin efectos la sentencia del 21 de abril de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. 3.
Acceder la Acción de Cumplimiento y como consecuencia de ello se ordene al municipio de Cúcuta para que proceda a ejecutar el acto ficto, producto del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 6 de la Ley 732 de 2002, en cuanto a la solicitud especial plasmada en el derecho de petición radicado el 15 de mayo de 2022. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 15 de mayo de 2022, Oscar Javier Rojas Rojas solicitó al municipio de Cúcuta información relacionada con la estratificación del Conjunto Cerrado Ventus y la modificación de dicha estratificación, en el sentido de clasificarlo como estrato 3. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02927-00 Demandante: Zamary Patricia Guerrero Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante oficio del 21 de junio de 2022, el municipio de Cúcuta entregó la información solicitada, pero nada dijo frente a la solicitud de modificación de la estratificación del Conjunto Cerrado Ventus.
El señor Rojas Rojas interpuso demanda de tutela contra el municipio de Cúcuta, toda vez que la respuesta a la petición no fue completa, por faltar el pronunciamiento frente a la solicitud de modificación de estrato socioeconómico. El 21 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta admitió la demanda de tutela. El 29 de julio de 2022, con ocasión de la demanda de tutela, el municipio de Cúcuta contestó la solicitud de reclasificación de estrato, en el sentido de denegarla.
El 30 de noviembre de 2022, mediante escritura pública, el señor Rojas Rojas protocolizó acto administrativo de silencio administrativo positivo frente a la solicitud de modificación de la estratificación del Conjunto Cerrado Ventus, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 732 de 2002. El 9 de diciembre de 2022, la señora Zamary Patricia Guerrero Contreras solicitó al municipio de Cúcuta el cumplimiento del acto ficto positivo.
Sin embargo, no obtuvo respuesta. La señora Guerrero Contreras promovió acción de cumplimiento contra el municipio de Cúcuta, para que «se ordene el cumplimiento del acto ficto presunto del acto administrativo positivo por el incumplimiento a la ley 732/2002 #6 en relación al cambio de estrato de 4 a 3». Mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta ordenó al municipio de Cúcuta que ejecutara el acto ficto positivo.
En síntesis, el juzgado consideró que ocurrió el silencio administrativo positivo, por cuanto el municipio de Cúcuta no respondió en los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud de modificación de estrato, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 732 de 2002. El municipio de Cúcuta impugnó, pues, a su juicio, la acción de cumplimiento es improcedente.
Explicó que la solicitud del 15 de mayo de 2022 fue confusa y no fue presentada por la señora Guerrero Contreras, sino por el señor Oscar Javier Rojas Rojas, en nombre y representación del Conjunto Cerrado Ventus. Dijo que si bien la señora Guerrero Contreras es integrante del consejo de administración de dicho conjunto, lo cierto es que no tiene la calidad de representante o vocera.
Por sentencia del 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento. En síntesis, el tribunal demandado consideró que no existe una obligación clara, toda vez que existen actos administrativos contrapuestos: el ficto positivo protocolizado mediante escritura pública del 30 de noviembre de 2022 y el que deniega la modificación del estrato, expedido por el municipio de Cúcuta y fechado el 29 de julio de 2022. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, los demandantes adujeron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la sentencia cuestionada desconoce el efecto del silencio administrativo positivo. Que fueron agotados los recursos disponibles en el trámite de la acción de cumplimiento y explicó que no tuvo que apelar porque la decisión de primera instancia fue favorable.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02927-00 Demandante: Zamary Patricia Guerrero Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se evidencia una clara irregularidad, consistente en desconocer el efecto del artículo 6 de la Ley 732 de 2002. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que la sentencia del 21 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto procedimental, toda vez que desconoció el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 6 de la Ley 732 de 2002.
Dijo que lo cierto es que el municipio de Cúcuta no resolvió la solicitud de reclasificación de estrato en los dos meses previstos en dicha norma y, por ende, ocurrió el silencio administrativo positivo. 5. Trámite procesal Por auto del 6 de junio de 2023, el Despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso la notificación al juez octavo administrativo oral de Cúcuta y al alcalde de San José Cúcuta. La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 9 de junio de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander adujo que la providencia cuestionada no constituye una vía de hecho, toda vez que se evidencia que el silencio administrativo positivo fue protocolizado con posterioridad a que el municipio de Cúcuta denegara la solicitud de reclasificación de estrato socioeconómico.
Explicó que, en ese contexto, existe un conflicto de decisiones administrativas y queda desestimada la existencia de una obligación clara y exigible mediante la acción de cumplimiento. El municipio de Cúcuta alegó que la sentencia cuestionada no es caprichosa o contraevidente, toda vez que está sustentada en que no existe una obligación clara.
Dijo que, en efecto, la discusión planteada por la parte actora amerita un pronunciamiento sobre la legalidad del oficio del 29 de julio de 2022, que denegó la reclasificación de estrato. Agregó que «tan impertinente resulta esta acción, que la misma demandante sustenta la procedencia de la acción en que, la decisión de segunda instancia no admite recurso de apelación, lo que deja en evidencia que su propósito es que revise con los mismos argumentos expuestos en el libelo de la acción de cumplimiento la decisión ya tomada».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presenta por la señora Zamary Patricia Guerrero Contreras para que se deje sin efectos la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento que promovió la demandante contra el municipio de San José de Cúcuta La Sala anticipa que no se configuró el defecto procedimental alegado y, por lo tanto, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto procedimental y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02927-00 Demandante: Zamary Patricia Guerrero Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. El defecto procedimental El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.
En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)3; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso4, o (iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia5. 4.
Análisis del caso concreto Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 21 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, inició con un estudio de procedibilidad de la acción de cumplimiento. Con base en la Ley 393 de 1997, advirtió que deben cumplirse los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber cuyo cumplimiento es reclamado esté previsto en normas con fuerza de ley o actos administrativos vigentes, salvo que se trate del cumplimiento de normas o actos que establezcan gastos.
(ii) Que el mandato resulte imperativo e inobjetable y esté en cabeza del demandado. (iii) Que el demandante acredite la renuencia del demandado, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. (iv) Que el afectado no cuente con otro medio para reclamar el cumplimiento del deber jurídico o administrativo.
Seguidamente, el tribunal demandado puso de presente que había dos actos contradictorios: (i) el acto ficto protocolizado mediante escritura pública del 30 de noviembre de 2022, que sustenta la existencia de silencio administrativo positivo con respecto a la solicitud de reclasificación del estrato del Conjunto Cerrado Ventus, y (ii) el oficio del 29 de julio de 2022, proferido por el municipio de Cúcuta, que denegó la reclasificación del estrato socioeconómico del Conjunto Cerrado Ventus.
El tribunal 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-1049 de 2012. 4 Ibidem. 5 T-386 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02927-00 Demandante: Zamary Patricia Guerrero Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió que ambos actos tienen origen en la solicitud del 15 de mayo de 2022, formulada por el señor Oscar Javier Rojas Rojas. En ese contexto, la autoridad judicial demandada concluyó que no había una obligación clara, por cuanto había actos contradictorios.
En palabras del tribunal: […] existe un conflicto de decisiones administrativas emanadas del ente territorial y bajo ese escenario el acto administrativo que se cita como incumplido se considera no contiene una obligación clara, dado que la mencionada controversia implica un pronunciamiento de fondo frente a la legalidad del acto administrativo emanado por el ente territorial bajo el radicado No. 2022104400481601 del 29 de julio de 2022, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA para que determine si le asiste razón en las afirmaciones de la actora y debe reconocerse: el acto ficto que protocolizó o, a la -administración municipal quien se-pronunció posterior a la configuración del acto ficto presunto y. antes de la protocolización del mismo, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, ya que no depende solamente de la observancia de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo del que emana una obligación clara, expresa y exigible.
En consecuencia, el tribunal demandado declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto procedimental, pues el tribunal demandado sí reconoció el efecto de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 732 de 2022. No obstante, para efecto de la acción de cumplimiento, consideró razonablemente que había improcedencia, por cuanto el municipio de Cúcuta había proferido un acto que resultaba contrario al silencio administrativo positivo reclamado por la señora Guerrero Contreras.
La Sala no advierte que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulte contraevidente o caprichosa. Al contrario, atiende a los hechos probados en el proceso de cumplimiento y obedece a la interpretación razonable de las normas que regulan la procedibilidad de la acción de cumplimiento, especialmente la Ley 393 de 1997. Incluso, la decisión objeto de tutela está acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, que, en un caso similar, explicó lo siguiente: […] resulta evidente que la solicitud que se invoca en la demanda de cumplimiento ya fue decidida por la administración, en el sentido de negarla, lo que implica que existe un acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo, respecto del cual la parte actora pudo acusar su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional.
En este orden de ideas, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo.
En definitiva, la Sala considera que el hecho de declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento no deriva en defecto procedimental, pues, se reitera, resulta razonable concluir que no existe una obligación clara, por razón de la ya mencionada contradicción de actos. La contradicción evidenciada por el tribunal resulta un elemento suficiente y razonable para efecto de desestimar la procedencia de la acción de cumplimiento.
Siendo así, como fue anunciado en el planteamiento del problema jurídico, no se evidencia defecto procedimental y serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Sentencia del 8 de octubre de 2020, expediente: 25000-23-41-000-2020-00199-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02927-00 Demandante: Zamary Patricia Guerrero Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Zamary Patricia Guerrero Contreras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN