Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Demandante: FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: JUVENAL DÍAZ MATEUS – GOBERNADOR DE SANTANDER, PARA EL PERIODO 2024-2027 Tema: Corrección de error en la sentencia AUTO – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección presentada por la parte demandada, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda contra el acto declaratorio de la elección del señor Juvenal Díaz Mateus como gobernador del departamento de Santander, para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano Fabián Díaz Plata, en nombre propio, solicitó la nulidad del formulario E-26 GOB que declaró la elección del señor Juvenal Díaz Mateus como gobernador del departamento de Santander, para el periodo 2024-2027, por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.2. Sentencia objeto de corrección La Sección Quinta, en fallo de 7 de noviembre de 2024 denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por cuanto no se encontraron probados los elementos constitutivos de la prohibición de doble militancia en la tipología que la parte actora le endilgó al demandado. 1.3.
Solicitud de corrección El demandado solicitó el 8 de noviembre de 2024 la corrección del numeral primero la parte resolutiva del fallo. Al efecto, indicó lo siguiente: Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 …[S]e observa que el nombre del demandante «Fabián Díaz Plata» ha sido registrado tanto como demandante como demandado, lo cual constituye un error que podría generar confusión en la interpretación de la decisión dado que el error se encuentra en la parte resolutiva.
Por lo anterior, solicito respetuosamente que se realicen las correcciones a que haya lugar para lograr que la providencia incluya el nombre de mi representado en calidad de demandado en el texto de la sentencia, conforme con lo consignado en los antecedentes del proceso, garantizando así precisión y claridad del acto judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sección Quinta es competente para resolver la solicitud de corrección del fallo de 7 de noviembre de 2024, en virtud de las mismas reglas que la facultaron para decidir el fondo del asunto y en el entendido de que la providencia objeto de la referida solicitud fundamentada en el artículo 286 del Código General del Proceso fue proferida por la Sala. 2.2.
La corrección de providencias. Generalidades Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res judicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad en el texto de la providencia, que pueden surgir de imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación: Tratándose de la corrección, se tiene que, en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla dicha figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que, en aquellos aspectos no regulados en su texto, se acuda al Código General del Proceso, que en su artículo 286, describe a la figura en cita, en los siguientes términos: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Resalta la Sala). De la norma transcrita, se deducen los presupuestos que rigen la petición de corrección de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: en cualquier tiempo, incluso luego de terminado el proceso. Y a su vez, el factor material, en relación con (iii) la procedencia: debe tratarse de un yerro aritmético o de un error en alguna palabra, porque se omitió, cambió o alteró, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en esta1.
Valga reiterar que, so pretexto de corregir una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido sustancialmente, pues se trata de enmendar yerros formales que respondan a las razones indicadas en precedencia, no es para reformar o variar las decisiones de fondo adoptadas. 2.3. Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud de corrección cumple con los presupuestos reseñados: En cuanto a la titularidad, esta fue cumplida, por cuanto es formulada por la parte accionada, a través de su representante judicial acreditado en el proceso.
Ahora bien, aunque el legislador no previó término de oportunidad para su presentación, 1 Sobre la corrección de providencia, véase sentencia de 13 de diciembre de 2016, en la que se consideró lo siguiente: … De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…, [pero]… bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. Sección Tercera.
Subsección C. Radicado 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845B). Actor: Telmex Colombia S.A- UNE EPM Comunicaciones S.A. Demandado: Dimayor. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo cierto es que la petición fue adjuntada al proceso al día siguiente de haberse proferido el fallo.
En consecuencia, formalmente la solicitud es de recibo. 2.4. Análisis del presupuesto material Las razones que expresó la parte accionada sustento del memorial de corrección giran en torno al cambio de nombres en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, que en su literalidad determinó:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Fabián Díaz Plata contra la elección del señor Fabián Díaz Mateus como gobernador del departamento de Santander, periodo 2024 – 2027. Al respecto, la Sala observa que, aunque no es como lo indicó el memorialista que «el nombre del demandante «Fabián Díaz Plata» ha sido registrado tanto como demandante como demandado», pues los apellidos son los correctos para ambas partes, lo cierto es que, en efecto, existe un yerro por cambio en el nombre del demandado, comoquiera que el señor gobernador del departamento de Santander, responde al nombre de Juvenal Díaz Mateus.
En ese orden, fuerza concluir que la solicitud de corrección formulada por el accionado, se ajusta a los supuestos del artículo 286 del CGP, por cuanto en la parte resolutiva se modificó el nombre de este, razón por la cual se procederá a enmendar el yerro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, el cual quedará así:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Fabián Díaz Plata contra la elección del señor Juvenal Díaz Mateus como gobernador del departamento de Santander, periodo 2024 – 2027.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente con las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx