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11001031500020250554100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Karen Judith Gutierrez Garizabalo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05541-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05541-00 Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se configuró porque, durante el trámite de la acción de tutela, se superó el hecho que la motivó, pues la Sección Primera del Consejo de Estado le ordenó a la Secretaría no tramitar más memoriales radicados por los abogados que han presentado recusaciones infundadas contra los magistrados de la Sección Quinta de esta corporación, en el marco del proceso de nulidad de la elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el periodo 2024-2027.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Karen Judith Gurtiérrez Garizabalo contra la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 4 de septiembre de la presente anualidad, la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite que se le impartió a las múltiples solicitudes improcedentes e impertinentes presentadas por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, dirigidas a impedir la ejecutoria de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la ciudadana Karen Gutiérrez Garizabalo. 2- Que se indique en la solicitud de aclaración interpuesta por los abogados, que esta es impertinente, e improcedente y dilatoria, de tal suerte que sea rechazada de plano. 3- Que se advierta a la secretaria de esta sección de no dar el trámite a peticiones impertinentes e improcedentes. 1 Se advierte que el 24 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05541-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4- Que sea devuelto inmediatamente el expediente a la sección quinta para lo de su competencia. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

La señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo demandó la elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el periodo 2024-2027, por considerar que había incurrido en doble militancia política. 4. El proceso se tramitó bajo el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03 y, el 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia, a través de la cual declaró la nulidad de la elección del señor Navarro Manga. 5.

En el escrito de tutela, la parte demandante alegó que, una vez notificado el fallo de segunda instancia, el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, quien dice actuar en representación de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena), se ha dedicado a presentar múltiples solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, con el ánimo de entorpecer el proceso y evitar que la sentencia del 7 de noviembre cobre ejecutoria. 6.

Entre las actuaciones que se han adelantado en el proceso, luego de dictada la sentencia de primera instancia, la parte actora destacó: • El 15 de noviembre de 2024, el señor Luis Javier Cepeda Visbal promovió incidente de nulidad, debido a que el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. • El 3 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el incidente de nulidad, por considerar que la irregularidad invocada en el incidente no se encuadraba en las causales previstas en el artículo 294 del CPACA. • Contra la anterior decisión, el 6 de diciembre siguiente, el señor Cepeda Visbal interpuso recurso de súplica y formuló solicitud de aclaración y adición. • Mediante auto del 14 de enero de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación negó la solicitud de aclaración y adición y declaró improcedente el recurso de súplica. • El 20 de enero siguiente, el señor Cepeda Visbal interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y, el 24 del mismo mes y año, sustituyó poder al señor Jesús María Fernández, quien, a su vez, presentó recusación contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el argumento de que estos habían conocido del proceso en instancia anterior, lo que, a su juicio, comprometía su imparcialidad. • En auto del 28 de marzo de 2025, la Sección Primera de esta Corporación declaró infundada la recusación formulada contra los magistrados que integran la Sección Quinta, por considerar que los supuestos fácticos narrados no se relacionaban con la causal invocada.

Además, estimó que la solicitud tampoco tenía vocación Radicado: 11001-03-15-000-2025-05541-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de prosperidad, en la medida en que los solicitantes no habían sido reconocidos como parte en el proceso y, en consecuencia, carecían de legitimación para proponerla. • El 11 de marzo de 2025, el señor Cepeda Visbal asumió nuevamente el poder y radicó solicitud de aclaración y un recurso de reposición contra la providencia anterior. • A través de auto del 10 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de reposición y negó la solicitud de aclaración, básicamente porque el recurrente no era parte del proceso y, por tal razón, carecía de legitimación para actuar. • Contra la anterior decisión, el señor Cepeda Visbal interpuso recurso de reposición. • En auto del 20 de mayo de 2025, la Sección Primera de esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición y advirtió al señor Cepeda que se abstuviera de seguir presentando peticiones y solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 2952 del CPACA. • Haciendo caso omiso a la anterior advertencia, el 27 de mayo de 2025, el señor Cepeda Visbal volvió a radicar una solicitud de aclaración. • El 9 de junio de 2025, la Sección Primera de esta Corporación negó la anterior solicitud y dispuso compulsar copias de las actuaciones surtidas en el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se determinara si el abogado Luis Javier Cepeda Visbal pudo incurrir en una falta disciplinaria, con ocasión del trámite de la recusación promovida el 24 de enero del año en curso. • A pesar de lo anterior, el 18 de junio de 2025, el señor Cepeda Visbal, junto al señor Julio César Navarro Manga (apoderado del demandado), promovieron nuevamente recusación contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que estos tenían un interés en el proceso que comprometía su imparcialidad. • El 4 de agosto del año en curso, la Sección Primera de esta Corporación rechazó la solicitud anterior y ordenó a la Secretaría de la Sección remitir copias de dicha actuación, a fin de que obraran en el expediente con radicado 11001-25-02-000- 2025-02870-00 del proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado Cepeda Visbal; así como para que se investigara si el abogado Julio César Navarro Manga pudo incurrir en alguna falta disciplinaria, con ocasión de dicho trámite. 2 «ARTÍCULO 295.

PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05541-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Pasando por alto lo anterior, los abogados mencionados radicaron nuevamente unas solicitudes de aclaración. 7.

La parte accionante adujo que la vulneración de sus derechos fundamentales es producto del trámite que la Sección Primera de esta Corporación le ha impartido a las solicitudes arriba relacionadas, las cuales no solo son abiertamente improcedentes e impertinentes, sino que, además, han sido gestionadas, a pesar de que el abogado Luis Javier Cepeda Visbal no es parte en el proceso ni ha sido reconocido como coadyuvante. 8.

En su criterio, la autoridad judicial demandada cuenta con amplios poderes de ordenación e instrucción del proceso y, en ejercicio de ellos, puede aplicar, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 295 del CPACA. No obstante, se ha abstenido de hacerlo y, por el contrario, se ha dedicado a tramitar solicitudes dilatorias que solo buscan entorpecer el proceso y evitar la ejecutoria del fallo del 7 de noviembre de 2024.

B. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto del 15 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, y vinculó al señor Alfredo Antonio Navarro Manga, al abogado Luis Javier Cepeda Visbal, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil, a la procuradora 155 judicial II administrativa de Santa Marta, a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y demás intervinientes en el proceso de nulidad electoral con radicado 47001-2333-000-2023-00293-00/03, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10.

El abogado Luis Javier Cepeda Visbal4 informó que la accionante interpuso una acción de tutela previa con fundamento en los mismos hechos, «dejando al descubierto un afán desmedido por la ejecutoria del mentado fallo». Asimismo, aseguró que no existe retardo en el trámite del proceso, porque la Sección Primera de esa Corporación no solo se ocupa de conocer su asunto, sino que tiene a su cargo muchos casos más, por lo que pretender que se dedique exclusivamente a aquel es absurdo.

Máxime cuando la pretensión de la demandante está fincada en «mezquinos intereses de orden político». 11. Además, destacó que su contucta se ha enmarcado en sus deberes como abogado y ha actuado amparado bajo el convencimiento de que las solicitudes que ha presentado son procedentes. 12. Por último, precisó que una cosa es el proceso ordinario y otra el «apetito político y burocrático» y señaló que lo conveniente es permtir que los jueces decidan las solicitudes que ha presentado dentro de plazos razonables y proporcionales y que «compulsen las copias que estimen necesarias en función de su deber legal, pero no usemos este valioso instrumento de la tutela para dar aliento a cicateros intereses políticos». 13.

La Sección Primera del Consejo de Estado5, a través del magistrado sustanciador de las recusaciones que se promovieron en el proceso con radicado 47001-2333-000- 3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 11. 5 SAMAI, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05541-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2023-00293-03, informó que se encuentran pendientes por resolver las solicitudes de aclaración presentadas respecto del auto del 24 de julio de 2025, que rechazó por improcedente una recusación formulada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 14.

Agregó que, el 20 de septiembre del año en curso, se registró proyecto de auto que resuelve las aludidas solicitudes, el cual, según dijo, se estudiaría en la Sala que se llevaría a cabo el 25 del mismo mes y año. 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado6, a través del magistrado ponente de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, adujo que las pretensiones de la acción de amparo están dirigidas a cuestionar la tardanza de la Sección Primera en el trámite de las recusaciones formuladas por los señores Cepeda Visbal y Navarro Manga.

De ahí que sea esta última sección la competente para adoptar la decisión del caso, de cara a las presuntas maniobras dilatorias que expuso la demandante. 16. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 solicitó que se le desvinculara del presente proceso, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en la medida en que la accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03. 17.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Cuestión previa 18. Previo a proveer de fondo sobre la petición de amparo, la Sala estima necesario pronunciarse respecto del informe presentado por el señor Luis Javier Cepeda Visbal en esta instancia judicial.

Allí, el señor Cepeda puso de presente que la aquí accionante ya había interpuesto otra acción de tutela con identidad fáctica y jurídica respecto de la que aquí se cuestiona; petición que se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2025- 02814-00 y que fue negada por la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 19 de junio de 2025. 19.

Revisado el sistema de información judicial SAMAI, la Sala advierte que, en efecto, el 12 de mayo de 2025, la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo presentó una acción de tutela contra la Sección Primera de esta Corporación, con ocasión del trámite de las solicitudes dilatorias formuladas por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, entre las que se destaca una recusación promovida por este, el 24 de enero de la presente anualidad, contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6 SAMAI, índice 13. 7 SAMAI, índice 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05541-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. No obstante, dicha solicitud de amparo carece de identidad de objeto y causa respecto de la que aquí se resuelve, pues, como se indicó, en esa ocasión la demandante censuró la gestión de una serie de solicitudes presentadas en el marco del trámite de la recusación formulada por el abogado Cepeda Visbal contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 24 de enero de 2025; mientras que la presente acción constitucional se dirige a cuestionar la misma gestión, pero respecto de la recusación presentada por el mencionado profesional del derecho y el apoderado del demandado, el 18 de junio de 2025. 21.

Entonces, como la simple identidad de partes no resulta suficiente para predicar la cosa juzgada, pues este fenómeno jurídico también exige identidad de causa y de objeto, la Sala descarta la configuración de la cosa juzgada o la temeridad. D. Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

E. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera de esta Corporación, en el marco de una recusación formulada, el 18 de junio de 2025, contra los magistrados que integran la Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, al impartirle trámite a una serie de solicitudes que, en su criterio, son abiertamente improcedentes e impertinentes y solo buscan evitar que cobre ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad de la elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el periodo 2024- 2027.

F. Análisis de la Sala 24. En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera importante referirse, en primer lugar, a las actuaciones adelantadas en el trámite de la recusación presentada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 25. Revisado el proceso de origen, se observa que, luego de dictada la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000- 2023-00293-03, el señor Luis Javier Cepeda Visbal ha radicado múltiples memoriales contentivos de solicitudes de aclaración, adición, nulidades, recusaciones, entre otros.

Todos ellos, tendientes a cuestionar la decisión adoptada en la aludida providencia. 26. En efecto, la Sección Primera de esta Corporación ha conocido y tramitado las solicitudes de recusación formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta en Radicado: 11001-03-15-000-2025-05541-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autos del 27 de febrero8, 10 de abril9, 16 de mayo10, 6 de junio11, 24 de julio12 y 25 de septiembre de 2025.

En dichas providencias, la Sala ha sido enfática en rechazar de plano las solicitudes presentadas por los abogados Cepeda Visbal y Navarro Manga, advirtiéndoles, reiteradamente, que estas eran peticiones impertinentes e improcedentes, al tiempo que los ha conminado13 a abstenerse de seguirlas presentado, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 295 del CPACA14. 27.

Con respecto a la última solicitud, que era la única pendiente de resolver, se advierte que fue despachada desfavorablemente a los solicitantes durante el trámite de la presente acción constitucional. El sistema de información judicial SAMAI da cuenta de que, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, la Sección Primera de esta Corporación rechazó de plano las solicitudes de aclaración antes relacionadas y ordenó a la Secretaría de esa Sección abstenerse de dar trámite a cualquier solicitud procesal que se presente con posterioridad a la notificación de dicha providencia. Esto último, luego de reconocer que la actuación de los abogados Luis Javier Cepeda Visbal y Julio César Navarro Manga ha obstaculizado la correcta y oportuna administración de justicia. 28.

De lo anterior es dable colegir que, durante el trámite de la presente acción constitucional se satisfizo la pretensión principal de la petición de amparo, encaminada a que no se continuara impartiendo trámite a las solicitudes improcedentes e impertinentes de los plurimencionados profesionales del derecho. 29. En ese sentido, un pronunciamiento actual del juez de tutela resultaría absolutamente inocuo, pues la situación a la que se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales ya cesó. 30.

Con todo, conviene precisar que la situación reprochada por la demandante no devino en modo alguno del actuar de la Sección Primera de esta Corporación, quien, por el contrario, ha reconocido a lo largo del proceso que las peticiones presentadas por los señores Cepeda Visbal y Navarro Manga eran impertinentes e improcedentes y que su intención era claramente entorpecer el proceso y dilatar la ejecutoria de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 y, por consiguiente, su cumplimiento.

De ahí que hubiera adoptado diversas medidas correctivas, que empezaron por conminarlos a que se abstuvieran de presentar memoriales con ese propósito —dilatorio—, las cuales han ido escalando al punto de compulsar copias a la autoridad disciplinaria a fin de que se investigue si la conducta desplegada por los memorialistas podría constituir una falta a los deberes del abogado y, finalmente, ordenándole a la Secretaría que se abstenga de seguir dando trámite a dichas solicitudes. 8 SAMAI, índice 69 del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023-00293- 03. 9 SAMAI, índice 98 del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023-00293- 03. 10 SAMAI, índice 127 del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023- 00293-03. 11 SAMAI, índice 148 del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023- 00293-03. 12 SAMAI, índice 176 del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023- 00293-03. 13 Mediante proveído del 16 de mayo de 2025. 14 Disposición citada en la nota de pie de página 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05541-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF