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11001032700020220000200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-01-13

Radicación interna: 26280 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Andres Cruz Agudelo·Demandado: U.A.E. Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD – UNICA INSTANCIA Radicación 11001032700020220000200 (26280) Demandante: CARLOS ANDRÉS CRUZ Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Tema: Sentencia anticipada AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el despacho procede a determinar si, en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en los literales “c” y “d” del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

ANTECEDENTES Carlos Andrés Cruz, a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad simple contra las Resoluciones No. 8626 del 23 de noviembre de 2020 y 1736 del 17 de marzo de 2021 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante escrito del 10 de junio de 2022 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, remitió pruebas documentales y no presentó excepciones previas.

El 23 de junio de 2022, el demandante presentó reforma de la demanda respecto de los acápites de hechos, pruebas y notificaciones y solicitó medida cautelar. La DIAN mediante escrito del 10 de octubre del año en curso contestó la reforma de la demanda. CONSIDERACIONES Los literales “c” y “d” del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 182 A.- Adicionado.

L. 2080/2021, art. 42. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) c. Cuando se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento; d. Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(…)” De acuerdo con la norma transcrita, procede la sentencia anticipada cuando se solicite tener como pruebas las aportadas por las partes sin que se hubiera formulado tacha o desconocimiento o cuando las pruebas sean impertinentes, inconducentes o inútiles, siempre que en el proceso no se haya surtido la audiencia inicial. En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial; sin embargo, se advierte que resulta procedente surtir el trámite previsto en el artículo 173 del C.G.P. En las intervenciones de las partes, estas remitieron como pruebas: DE LA PARTE DEMANDANTE: Integración de la demanda: “7.1.

Solicito se decrete y se tenga como prueba documental el expediente administrativo abierto con ocasión del radicado ESGTA202000323 del 29 de julio de 2020, en poder de la DIAN 7.2. Poder otorgado por Carlos Andrés Cruz Agudelo 7.3. Copia de la Resolución No. 8626 del 23 de noviembre de 2020 7.4. Copia de la Resolución No. 001736 del 17 de marzo de 2021 7.5.

Ficha técnica del producto “VITAMINA E 400 U.I + VITAMINA A 3500 U.I” 7.6. Copia de la solicitud de clasificación arancelaria radicada el 29 de julio de 2020. 7.7. Copia de la respuesta al decreto de pruebas dentro del trámite del recurso de apelación. 7.8. Copia de la respuesta al requerimiento de información No. 100227342-1101 7.9.

Copia de la fórmula cualicuantitativa de la “VITAMINA E 400 U.I + VITAMINA A 3500 U.I” 7.10. Diario Oficial 51.661 del 30 de abril de 2021. 7.11. Dictamen pericial emitido por la química farmacéutica, Dina Esther Pérez Tapia. 7.12. Copia del diploma de Dina Esther Pérez Tapia 7.13. Copia de la tarjeta profesional de Dina Esther Pérez Tapia 7.14.

Dos documentos soporte en pdf denominados “Análisis de estabilidad de vitaminas” y “The Stability of Vitamin A from Different Sources in Vitamin Premixes and Vitamin-Trace Mineral Premixes” empleados por Dina Esther Pérez como referencias para emitir su concepto.” Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DE LA PARTE DEMANDADA: En la contestación de la demanda: En relación con la prueba solicitada por la contraparte de los antecedentes administrativos debe ser negada debido a que con el presente escrito de contestación de la demanda se allegan los mismos.

DE LAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Testimoniales. Con el objeto de demostrar las razones técnicas con base en las cuáles se concluye que, arancelariamente el producto denominado por el solicitante como: “Preparaciones alimenticias no expresada ni comprendidas en otra parte” y comercialmente como “VITAMINAS E 400 U.I. Y VITAMINAS A 3500 U.I” debe ser clasificado por la subpartida 2106.90.74.00 del arancel de aduanas, solicito se decrete la práctica de una prueba testimonial técnica.

Se pretende demostrar con la prueba, en primer lugar; cómo se llega a esa clasificación apoyados en las disposiciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el Arancel de Aduanas y en las normas que lo incorporan al derecho interno, con base en un estricto contenido técnico arancelario del ejercicio de clasificación y en segundo lugar; demostrar que la clasificación arancelaria dada por la entidad corresponde a la correcta y la razón de por qué se establece con 10 dígitos que son los que la determinan a nivel nacional.

Para rendir el referido testimonio solicito se cite a la funcionaria de la DIAN, CLAUDIA ALEJANDRA JURADO ZAPATA, quien se ubica en la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera de la DIAN, en la Carrera 7 No. 6 C - 54 Piso 8, Edificio Sendas, de la ciudad de Bogotá. En la reforma de la demanda: “Ordenar citar a la perita química farmacéutica, Dina Esther Pérez Tapia con la finalidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”.

En atención a lo anterior, se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su reforma y las allegadas con la contestación de demanda y de la reforma de demanda. Se negará la prueba testimonial pedida por la entidad demandada en la contestación de la demanda, toda vez que los hechos que pretende demostrar se pueden verificar con las pruebas allegadas al expediente como los antecedentes y los actos administrativos en los que la administración clasificó las mercancías incluida en la declaración de importación que se cuestiona en la presente controversia.

En cuanto al dictamen pericial aportado por la demandante en la reforma de la demanda y la solicitud de la entidad demandada de citar a la perito, el despacho sustanciador encuentra procedente prescindir de su contradicción en audiencia1, se 1 Art. 219 CPACA- Modificado. L. 2080/2021, art. 55. Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes.

(…) Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador observa que en el curso del traslado, la parte demandada no objetó ni tachó el dictamen pericial; en consecuencia, se tendrá como prueba y se estudiará bajo las premisas de la sana critica al momento de proferir sentencia. En consecuencia, se RESUELVE 1.

Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182 A del CPACA. 2. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda, reforma de la demanda y sus contestaciones. 3. NEGAR por innecesaria, la prueba testimonial solicitada por la entidad demandada. 4.

Tener como medio de prueba el dictamen pericial allegado en la reforma de la demanda. 5. Ejecutoriada esta providencia, correr traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda concepto. 6. Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA PAR. - En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.