CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07145-01 Demandante: Mireya Rodríguez de Llano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E AUTO QUE RECHAZA Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra del auto del 13 de marzo de 2023 1 con el que se declaró improcedente la apelación impetrada respecto de la providencia del 9 de septiembre de 20222, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto constitucional de la referencia. En este punto se recuerda que en la providencia objeto de recurso se consideró: «[…] Después de correr los traslados pertinentes, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de septiembre de 2022, negó la solicitud de nulidad, por considerar que, en materia de acciones de tutela la norma especial en cita es clara en referir que la decisión impugnada será confirmada o revocada de encontrarse ajustada o no a derecho, sin que limite su estudio únicamente a los cargos de impugnación. No obstante, la parte accionante, presento recurso de apelación contra la referida decisión. Al respecto, se recuerda que la Constitución solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de nulidad presentada por la parte activa fue [radicada] y resuelta en segunda instancia del trámite de la acción de tutela, resultando totalmente improcedente proponer un recurso de alzada durante esta instancia. […]» Como se observa, la decisión recurrida fue clara en referir la improcedencia de recursos respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia, por lo que también resulta inadecuado cualquier medio de impugnación o solicitud que implique perdurar la discusión en el tiempo.
De acuerdo con las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en esta instancia judicial solo es procedente la eventual revisión ante la Corte 1 Ver índice 23 en SAMAI. Archivo denominado AUTOQUERECHAZARECURSODEAPELACION_RECHAZARE(.pdf) NroActua 23 2 Ver índice 15 de SAMAI. Archivo denominado AUTOQUERESUELVENULIDADESPROCESALES_NIEGANULI(.docx) NroActua 15 Expediente: 110010315000-2021-07145-01 Demandante: Mireya Rodríguez de Llano 2 Constitucional, razón por la cual se ordenará dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el numeral 3 de la sentencia del 8 de marzo de 2022.
En consecuencia, Resuelve Primero. Rechazar por improcedente el recurso de reposición impetrado por la parte demandante, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Por la Secretaría General de la corporación, remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se ordenó en el numeral 3 de la sentencia del 8 de marzo de 2022.
Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador