CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 25000-23-42-000-2016-02018-01 Número interno: 6443-2018 Actor: Irene Lombana Guzmán Demandado: Colpensiones - Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes accionadas contra la sentencia de 18 de enero de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Irene Lombana Guzmán contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – (en adelante SENA) y La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (vinculada como tercero con eventual interés en las resultas del proceso). l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Irene Lombana Guzmán, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 2 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y formuló las siguientes pretensiones2: “(…) 1) Declarar la nulidad del artículo primero de la resolución No. 000775 del 24 de Abril de 2006, confirmada mediante la resolución No. 001342 del 29 de Junio de 2006.
(Mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación), en cuanto al monto de la primera mesada pensional de jubilación. 2) Declarar la nulidad del oficio No. 2-2015-003971 de 16 de Marzo (sic) de 2015, expedido por la Secretaria General del SENA, en el cual negó a mi poderdante la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores devengados por ella en el último año de servicio. 3) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación reconocida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a mi poderdante, liquidando y pagando a expensas de la accionada y a favor de la accionante la totalidad de las diferencias, entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 000775 del 24 de Abril de 2006 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir del retiro efectivo del servicio hasta la inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio y/o remuneración directa del servicio esto es: Y los demás factores a que haya lugar establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así (sic): (…) 4) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar reajustar la pensión de jubilación, mes a mes y año por año. A partir de 21 de Abril de 2004 (día en que causó el derecho a la pensión de jubilación) a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. 5) Como consecuencia de la anterior declaración, restablecimiento del derecho, ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación desde el 21 de Abril de 2004 (día en que causó el derecho a la pensión de jubilación) en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. 2 Folio 1 a 13. 3 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones 6) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 7) Ordenar a la Entidad demandad el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. 8) Ordenar a la entidad Demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
Los hechos Irene Lombana Guzmán nació el 21 de abril de 1949. Laboró al servicio del "SENA" por más de veinte años y al momento del retiro se desempeñaba como Instructora Grado 19 del Centro de Servicios Administrativos Regional Distrito Capital. La entidad demandada por Resolución 000775 de 24 de abril de 2006, le concedió la pensión de jubilación (confirmada por la Resolución 001342 de 29 de junio de 2006); efectiva a partir del 1 de julio de 2006.
El 25 de marzo de 2015, la accionante solicitó a la entidad enjuiciada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por Oficio 2-2015-003971 de 16 de abril de 2015, el SENA negó el pedimento anterior. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 53 y 58;
Legales: artículo 10 del Código Civil; Ley 57 de 1987; artículo 178 del Decreto 01 de 1984; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5a de 1969; artículo 3 numeral 3 de la Ley 33 de 1985; y el artículo 1, numeral 3 de la Ley 71 de 1988. Al explicar el concepto de violación, la parte actora señala que el precedente jurisprudencial “ha reiterado que las pensiones de jubilación 4 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones amparadas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio”. 2.
Contestación de la demanda El SENA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3; por cuanto al expedir los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación y se niega la reliquidación de la pensión de la demandante, lo hizo con apego a las normas vigentes a la fecha de su expedición. Sumado a que, incluyó para efectos de obtener la cuantía (IBL) las normas aplicables al caso concreto “incluyendo para el efecto los factores salariales a los que tenía derecho por haber aportado sobre ellos (IBC)”.
Formuló la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. COLPENSIONES4, argumentó que todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda se encuentran encaminadas al SENA, pues los dineros correspondientes al retroactivo pensional fueron girados a esta entidad, en ningún momento la actora se dirige a COLPENSIONES con miras a que responda por algún tipo de prestación económica.
Por lo que, precisó que existe falta de legitimación en la causa por parte de su representada. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de enero de 2018: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 000775 de 24 de abril de 2006; y, ii) la nulidad del Oficio 2-2015-003971 de 16 de abril de la misma calenda. 3 Folios 57 a 72 4 Folio 106 a 123 5 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones A título de restablecimiento del derecho dispuso que el SENA reliquide la pensión de jubilación reconocida a la demandante en cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006; esto es, incluyendo para el efecto “asignación mensual, subsidio de alimentación, y la doceava (1/12) parte de la bonificación, de la prima de servicio de junio, de la prima de servicios de diciembre, de la prima de navidad y de la prima de vacaciones”. 4.
Recursos de apelación La entidad demandada5 interpuso recurso de apelación, al indicar que de acuerdo con los fallos de la Corte Constitucional el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no es objeto del Régimen de Transición, lo que hoy en día es respaldado por algunas secciones del Consejo de Estado y subsecciones del Tribunal Administrativo, en franca disidencia a los fallos de unificación del máximo órgano de jurisdicción administrativa.
Colpensiones6, como tercero con eventual interés en las resultas del proceso, refirió que el IBL fue uno de los elementos que protegió el legislador al momento de la creación del régimen de transición; por cuanto, contrario a lo expuesto en la demanda, “la demandante no tenía un derecho adquirido a la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993 y lo que se protegió a través del artículo 36 de la misma norma, fueron las legítimas expectativas de derecho, en cuanto a la causación de la pensión”.
Así mismo precisó que los demás elementos, “no protegidos por ese régimen”, serían regulados por la norma que entraba en vigencia, (quedando totalmente descartado el argumento de la inescindibilidad de la norma); en tanto, el pensionado obtiene su derecho por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual debe ser interpretado de forma íntegra; y no, según los beneficios pretendidos. 5.
Alegatos de conclusión Las accionadas, insisten en los argumentos expuestos en la contestación de 5 Folio240 a 244 6 Folio 233 a 238 6 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones la demanda y en los recursos verticales7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio8.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En el presente caso de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el problema jurídico solo se contraerá a establecer si la señora Irene Lombana Guzmán, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
Lo probado en el proceso El SENA mediante Resolución 000775 de 24 de abril de 200610 reconoció a favor de la señora Irene Lombana Muñoz, una pensión mensual vitalicia de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Irene Lombana Muñoz era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.
Nació el 21 de abril de 1949. A la fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 21 de abril de 2004. 4. El IBL para la pensión de la demandante fue con el 75% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de acuerdo con el artículo 36 inciso 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”.
Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) prima técnica cuando sea 7 Samai índice 16 y 17. 8 Folio 300 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 Folio 17 a 20 7 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones factor de salario;
(iii) remuneración por trabajo dominical o festivo; (iv) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; (v) la bonificación por servicios prestados; y (vi) bonificación por compensación. El 9 de mayo de 200611, la señora Lombana Guzmán interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, solicitando a la entidad de previsión social le incluyera todos los factores salariales durante el último año de servicios a efectos de determinar el monto real de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. Acto administrativo que fue confirmado en todas sus partes por Resolución 001342 de 29 de junio de 200612.
El 25 de marzo de 201513, la accionante solicitó a la entidad enjuiciada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por Oficio 2-2015-003971 de 16 de abril de 201514, el SENA negó el pedimento anterior. 2.3. Del caso concreto Es indiscutible que la señora Irene Lombana Guzmán, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales15.
La misma Sala Plena precisó que 11 Folio 21 12 Folio 21 a 24 13 Folio 25 a 27 14 Folio 28 a 31 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales 8 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 9 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de 10 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Irene Lombana Guzmán, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.
Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores La señora Irene Lombana Guzmán a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años. 55 años 20 años 10 años16 Los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 75% Adquirió el estatus jurídico por edad el 21 de abril de 2004. 16 Resolución 000775 de 24 de abril de 2006. 11 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones De acuerdo con la situación de la demandante, su derecho pensional por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se define bajo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, y el ingreso base de liquidación para su caso es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, la sala precisa que, en el sub examine lo propio es dar aplicación a la sentencia de unificación al considerar que a la accionante se le debe liquidar la prestación con fundamento en lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigor la Ley le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994.
De lo devengado por la señora Irene Lombana Guzmán durante el último año de servicios17. Factores salariales incluidos en el IBL que sirvió de base para liquidar la pensión de la demandante18 La asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica La bonificación por servicios prestados Subsidio de alimentación Prima técnica cuando sea factor de salario La prima técnica, cuando sea factor de salario Indemnización de vacaciones Remuneración por trabajo dominical o festivo Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Bonificación Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna La remuneración por trabajo dominical o festivo Prima de vacaciones Bonificación por servicios prestados La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Bonificación por recreación Bonificación por compensación Los gastos de representación Sueldo por vacaciones Prima de servicios en junio y diciembre Prima de navidad 17 Certificación de salarios folio 34. 18 Resolución reconocimiento pensional 000775 de 24 de abril de 2006. 12 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobres los que no realizó los aportes al sistema.
Ello en atención a que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación de la señora Irene Lombana Guzmán con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 18 de enero de 2018, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 13 Interno: 6443-2018 Demandante: Irene Lombana Guzmán Demandada: Sena y Colpensiones TERCERO: Sin costas en ambas instancias.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Ausente en comisión SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER