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11001031500020250557100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-05

Radicación interna: 8775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Claudia Fernanda Garrido Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05571-00 Accionante: Claudia Fernanda Garrido Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela / Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta alguna irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 5 de septiembre de 2025, Claudia Fernanda Garrido Torres instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.

Según su relato, mediante oficio del 27 de enero de 2021, la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el acta del acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre la accionante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que resolviera sobre su aprobación o improbación. El 21 de julio de ese mismo año, dicho asunto2 fue asignado por reparto al Magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de esa Corporación. 3.

La parte actora sostuvo que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, habían transcurrido alrededor de cuatro años sin que la autoridad accionada hubiese 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitado con radicado número 25000-23-42-000-2021-00526-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05571-00 Accionante: Claudia Fernanda Garrido Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) emitido pronunciamiento alguno, pese a las distintas solicitudes de impulso que ha presentado. En ese orden, con la demanda de tutela pretende que se le ordene decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio en cuestión. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como requerirla para que allegara copia digital del expediente con radicado 25000-23-42-000-2021- 00526-00, y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente requerido, y en memorial posterior, del 2 de octubre de 2025, informó que la Sala ya se pronunció sobre el acuerdo conciliatorio, y esa decisión se notificó a las partes y al Ministerio Público. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 6. El presente asunto carece de objeto, debido a que los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 7.

Consultado el aplicativo web Samai, se constató que, por medio de auto del 22 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el acuerdo conciliatorio suscrito entre la actora y el Cremil. A su vez, se advierte que dicha decisión fue notificada por estado el 29 de septiembre de la presente anualidad. 8.

De esta manera, la autoridad demandada desplegó la conducta reclamada por la accionante, por lo que cualquier pronunciamiento en sede de tutela carecería de efectos prácticos. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05571-00 Accionante: Claudia Fernanda Garrido Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF