Micelio
11001032800020230015600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 240 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: David Julian Quintero Garavito·Demandado: Erasmo Elias Zuleta Bechara

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 2024 – 2027 Tema: Aclaración y corrección de providencias.

AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto de 8 de febrero del 2024, por medio de la cual se admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el período 2024 – 2027 y que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado contenido en el formulario E–26 GOB. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: 1. Declarar nulo y dejar sin efecto el Acto Administrativo Electoral E26 de Gobernación, proferida (sic) por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, que declaró la elección del Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2024-2027. 2.

Como consecuencia de la anterior pretensión, declarar la nulidad de la elección y apartar del cargo de Gobernador del Departamento de Córdoba al Señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, de nacionalidad Colombiano (sic) e identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.067.880.497, a través de la Coalición Política denominada “CÓRDOBA PR1MERO” por encontrarse incurso en doble militancia en la modalidad de apoyo, contemplada en la Ley 1475 de 2011 artículos 2 y 29. 3.

Ordenar la realización de nuevas elecciones para el cargo de Gobernador(a) del Departamento de Córdoba. 1 Demanda presentada el 15 de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2 Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º2 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. Resaltó que en el presente caso se materializaban los elementos para declarar la conducta prohibitiva, esto es, un sujeto activo representado en el candidato, Erasmo Elías Zuleta Bechara, un aspecto objetivo, relacionado con los actos positivos y concretos a favor de candidatos del partido Liberal en los municipios de Lorica y Valencia y, finalmente un aspecto temporal relacionado con que dichas actividades indebidas a candidatos y listas que no eran del partido de la U, se dieron en el periodo de campaña de cara al certamen del 29 de octubre de 2023. 1.3 La solicitud de suspensión provisional Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar3, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cual, se sustenta en los siguientes razonamientos: Señaló que con el acto de elección del demandado, se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Argumentó que conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y las disposiciones que introdujo el legislador con la figura de la doble militancia, el señor Zuleta Bechara del partido de la U, con su comportamiento, violó las normas referidas, ya que de manera consciente y voluntaria apoyó abiertamente candidatos del partido Liberal, los cuales son distintos a los de su colectividad. 1.4 Trámite procesal relevante En decisión del 8 de febrero de 2024 se negó la solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de lo anterior, la corporación indicó que en ese preliminar momento del proceso judicial, conforme a los hechos de la demanda, así como las pruebas aportadas por los sujetos procesales era imposible decretar la suspensión 2 ART. 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 3 En la que se remite expresamente a las normas violadas y el concepto de la violación de la demanda. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 provisional del acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador de Córdoba.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la parte accionada propuso como medio de oposición la tacha de falsedad y el desconocimiento de los medios de prueba aportados con la solicitud cautelar, lo cual generaba dudas al fallador, por lo que era procedente surtir las etapas procesales posteriores a la admisión de la demanda y zanjar así la decisión en la sentencia. Para tal efecto, la providencia indicó que conforme al artículo 231 del CPACA, el juez para poder decretar la medida cautelar debe hacer un «estudio de las pruebas allegadas con la solicitud», lo que implica analizarlas en conjunto con las aportadas por el demandado, como garantía del derecho de defensa que le asiste y, si de dicho análisis preliminar el juez llega a la convicción de que lo alegado está probado debe acceder a la petición cautelar.

Sin embargo, en el caso concreto el demandado insistió en la existencia de posibles alteraciones como: la inserción de diseños, logotipos de candidatos a la alcaldía por el partido Liberal y subtítulos que iban en estos, lo que advertía, una variación sustancial respecto de la originalidad de estos. Así las cosas, como los videos fueron controvertidos por la tacha de falsedad y el desconocimiento con base en el dictamen pericial aportado, la corporación judicial no decretó la suspensión provisional solicitada, por cuanto debía darse prevalencia a la garantía del derecho al debido proceso y a seguir la tesis vertida en los pronunciamientos que ha hecho esta Sección4 sobre la materia. 2.

Solicitud de aclaración Con escrito del 15 de febrero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó memorial en el cual solicitó aclarar la providencia antes referida con fundamento en los siguientes argumentos: El apoderado del organismo electoral, realizó una descripción de las decisiones proferidas en el presente caso, aclarando que, ni en el trámite que corrió traslado a la medida cautelar ni en la decisión que decidió admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto de elección del gobernador de Córdoba, esta entidad aparecía como demandada.

Con base en lo anterior, manifestó lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, 1 de febrero de 2024, radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, 1 de febrero de 2024, radicación: 11001-03-28-000-2023-00159-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicito H. Consejero, se aclare el Auto de fecha 8 de febrero de 2024 en el sentido de indicar si la Registraduría Nacional del Estado Civil es parte dentro del presente proceso, lo anterior teniendo en cuenta que en su parte resolutiva requieren a la entidad que represento para que contestemos la demanda y aleguemos (sic) los antecedentes administrativos, pero ni en el auto que corre traslado a la medida cautelar ni en la parte motiva del auto objeto de aclaración nos vinculan o mencionan de modo alguno. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver la solicitud de aclaración propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA5, toda vez que se cierne sobre el contenido del auto admisorio de la demanda, el cual, conforme a la norma referida es del resorte de quien estudia los requisitos formales del libelo. 2.

Las figuras de aclaración y corrección de providencias En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada, conforme a la cual, se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos. Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario 5 De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del proceso6, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En materia contenciosa electoral, el artículo 290 del estatuto procesal en comento regula de forma especial la aclaración de sentencia, frente a la cual, precisa la oportunidad, legitimidad y procedencia de recursos en contra del auto que la resuelva.

No sucede lo mismo con la figura de la «corrección», en cuanto su falta de regulación en el CPACA, tanto para el trámite ordinario como el electoral, impone la remisión al artículo 286 del referido estatuto procesal: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado fuera de texto) Sobre el instituto de la corrección esta Sección7 indicó recientemente que: (…) la corrección de sentencia es un mecanismo instituido para enmendar errores de tipo aritmético o para corrección de palabras que influyan en el entendimiento de 6 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, 15 de febrero de 2024, radicado, 68001-23-33-000-2023-00189-02 Acumulado. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la parte resolutiva, de tal forma que se refiere a equivocaciones de tipo formal que no inciden de ninguna manera en el fondo de lo decidido en la providencia. En ese orden, es procedente efectuar el análisis de la solicitud de corrección, pues el legislador no impuso un término para su presentación. En este punto, las dos figuras anteriormente referidas han sido analizadas por la jurisprudencia8 electoral, afirmándose lo siguiente: (…) dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos, frases o argumentos, con base en nuevos juicios de valor (o inclusive reiterados durante el proceso) frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia 4.

Caso concreto Como se mencionó anteriormente, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó memorial en el que manifestó lo siguiente: (…) solicito H. Consejero, se aclare el Auto de fecha 8 de febrero de 2024 en el sentido de indicar si la Registraduría Nacional del Estado Civil es parte dentro del presente proceso, lo anterior teniendo en cuenta que en su parte resolutiva requieren a la entidad que represento para que contestemos la demanda y aleguemos (sic) los antecedentes administrativos, pero ni en el auto que corre traslado a la medida cautelar ni en la parte motiva del auto objeto de aclaración nos vinculan o mencionan de modo alguno. Al respecto, debe decirse que el referido auto del 8 de febrero dispuso en su numeral primero lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor David Julián Quintero Garavito tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el período 2024 – 2027. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-28-000-2019-00048-00. Consúltese también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 2 de diciembre de 2020, radicación 11001032800020190006100. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, 9 de febrero de 2021, radicación: 66001-23-33-000-2020- 00494-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, 27 de octubre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2019-00083-00 (AC). Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) 2.

Notificar personalmente esta providencia, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, conforme lo previsto en el artículo 277 numeral 2 del CPACA. b) Al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 277 numeral 3 ibidem.

(…) 5. Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda alleguen los antecedentes administrativos del acto de elección impugnado. Principalmente, en lo relacionado con la inscripción de la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara al cargo de gobernador de Córdoba y la causal de doble militancia. De lo anterior, el despacho debe indicar que en este proceso el acto enjuiciado es el formulario E–26 GOB, el demandado es el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara y la autoridad vinculada, conforme al artículo 277 numeral 2, es el Consejo Nacional Electoral, toda vez que fue la autoridad que intervino en la adopción del acto censurado.

Por consiguiente, no se encuentra frase alguna que ofrezca verdadero motivo de duda en punto a los extremos procesales ya mencionados. Sin embargo, pese a que en el numeral 2º salta a la vista que la única autoridad cuya notificación se ordena es el Consejo Nacional Electoral, se reconoce que se incurrió en un error en el numeral 5º de esa providencia, pues de conformidad con el artículo 175, parágrafo 1º, de la Ley 1437 de 2011, la obligación de allegar copia del expediente administrativo, recae sobre «la entidad pública demandada»9, condición que no ostenta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden, es evidente que se trata de una situación puramente formal en la parte resolutiva de la providencia del 8 de febrero del 2024, que corresponde a un cambio de palabras, pues si se observa la parte considerativa del auto que admitió la demanda y que es objeto de corrección, esta dejó en claro que al tratarse de una causal de nulidad derivada presuntamente de la conducta prohibida de la doble militancia, la entidad vinculada era el Consejo Nacional Electoral, no la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Lo anterior, constituye razón suficiente para efectuar la respectiva corrección de la providencia. 9 En estricto sentido, debe entenderse que la calidad de demandado corresponde al elegido o nombrado; sin embargo, en el proceso electoral, la entidad pública es sujeto procesal por virtud de la vinculación que el legislador le impone cuando expide el acto acusado o interviene en su emisión. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin perjuicio de lo anterior, el despacho debe advertir que en el transcurso del proceso podrá solicitarse de esta última entidad la aportación de medios de prueba que ayuden a esclarecer los puntos sobre los que girará la fijación del litigio o cualquier otro punto que permita resolver los puntos de discusión. Por todo lo expuesto, el despacho, 3.

RESUELVE

CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 8 de febrero de 2024, el cual quedará así:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor David Julián Quintero Garavito tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el período 2024 – 2027. (…) 5. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx