CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Reparación directa - CCA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para atribuir el daño a las entidades accionadas debe determinarse que les es imputable fáctica y jurídicamente.
AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE OCURRIÓ ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Impide conocer si la conducta de las demandadas fue determinante en la producción del daño. FUERO DE ATRACCIÓN - La jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de unas entidades accionadas y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de mayo de 2004 falleció José Omar Medina Triana, luego de perder el control del vehículo que conducía - en un tramo húmedo de la vía Tuluá - Buga - y chocar contra un árbol ubicado en el separador. Los demandantes consideran que el Instituto Nacional de Vías, la Nación - Ministerio de Transporte, el departamento del Valle del Cauca, los municipios de Tuluá y Buga y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) son patrimonialmente responsables por la muerte de José Omar Medina Triana, pues afirman que esta se produjo por falta de mantenimiento del sistema de drenaje y alcantarillado de la vía, así como por la ausencia de señales de tránsito que advirtieran sobre el riesgo de una carretera húmeda.
El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas accionadas y desestimó las súplicas de la demanda, al constatar que el accidente se produjo por culpa de la víctima, quien conducía su vehículo con exceso de velocidad. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de mayo de 20061, Nathalia Medina Ramírez, Carolina Medina de la Villa, Sebastián Medina Ramírez, Ayra Ruth Medina Triana y Álvaro Triana, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), el departamento del Valle del Cauca, los municipios de Tuluá y Buga y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de José Omar Medina Triana. 1 Fl. 33 a 56, C. Principal 1.
Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 2 En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 736 SMLMV a cada demandante. Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 8 de mayo de 2004, a las 7:30 a.m., José Omar Medina Triana se desplazaba en su automóvil por la vía Tuluá – Buga.
Indicó que, a la altura del kilómetro 75+400, el conductor atravesó un tramo húmedo de la vía que desestabilizó el vehículo e hizo que saliera de la calzada por la que se desplazaba, colisionando contra un árbol ubicado en el separador. Señala que este insuceso produjo la muerte instantánea de José Omar Medina Triana, así como la de sus dos hijos, que se encontraban a bordo del automotor.
Por esta razón, la parte demandante considera que el INVÍAS, el Ministerio de Transporte, el departamento del Valle del Cauca, los municipios de Tuluá y Buga y Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) son patrimonialmente responsables por la muerte del señor Medina Triana, pues afirma que esta se produjo por falta de mantenimiento del sistema de drenaje y alcantarillado de la vía, así como por la ausencia de señales de tránsito en la carretera mojada. 2.
Contestaciones 2.1. El Ministerio de Transporte2 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no ocasionó el daño a los demandantes, pues no era competente para realizar el mantenimiento de las vías del orden nacional. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) inexistencia de responsabilidad. 2.2.
El INVÍAS3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Manifestó que no causó el daño a los demandantes, pues la vía en la que ocurrió el accidente era administrada por el departamento del Valle del Cauca. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) inexistencia de responsabilidad. Adicionalmente, llamó en garantía a QBE Seguros S.A. 2.3.
El departamento de Valle del Cauca4 solicitó denegar las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que la magnitud del accidente evidenció que el vehículo siniestrado circulaba con exceso de velocidad. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) culpa exclusiva de la víctima. 2.4.
El municipio de Tuluá5 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad con el que conducía José Omar Medina Triana. Formuló las excepciones de: i) falta del elemento configurativo de la falla del servicio; ii) culpa exclusiva de la víctima; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.
El municipio de Buga6 manifestó que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda, señalando que no causó el daño a los demandantes, pues el mantenimiento de la vía donde ocurrió el siniestro estaba a cargo de Proyectos de 2 Fl. 255 a 258, C. Principal 2. 3 Fl. 180 a 186, C. Principal 1. 4 Fl. 102 a 111, C. Principal 1. 5 Fl. 865 a 816, C. Principal 5. 6 Fl. 152 a 163, C. Principal 1.
Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 3 Infraestructura S.A. (PISA). Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad de la acción; y iii) culpa exclusiva de la víctima. 2.6. Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA)7 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, afirmando que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad con el que conducía José Omar Medina Triana.
Como excepciones propuso las de: i) debida diligencia; ii) ruptura del nexo causal; y iii) vulneración del principio indemnizatorio. 2.7. QBE Seguros S.A.8, llamada en garantía por el INVIAS, se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la causa del fallecimiento de José Omar Medina Triana fue el exceso de velocidad con el que conducía. Planteó las excepciones de: i) inexistencia de falla en el servicio; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) ausencia de los perjuicios reclamados; iv) prescripción derivada de la acción del contrato de seguro; y v) límite de cobertura de la póliza. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante9, el Ministerio de Transporte10, el INVÍAS11, el municipio de Tuluá12, el municipio de Buga13 y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA)14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones de la misma. 3.2. El Ministerio Público, el departamento del Valle del Cauca y QBE Seguros S.A. guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de noviembre de 201915, el Tribunal Administrativo del Quindío16 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte, del INVÍAS y de los municipios de Tuluá y Buga, al constatar que no eran competentes para realizar el mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente en el que murió José Omar Medina Triana.
De otro lado, negó las súplicas de la demanda, al advertir que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con el que conducía la víctima, pues se desplazaba a más de 80 kilómetros por hora, superando el límite establecido para el efecto en el artículo 10717 de la Ley 769 de 200218. 5. Apelación 7 Fl. 264 a 289, C. Principal 2. 8 Fl. 918 a 924, C. Principal 5. 9 Fl. 1023 a 1025, C. Principal 6. 10 Fl. 998 a 100, C. Principal 5, y Fl. 1001 a 1002, C. Principal 6. 11 Fl. 1007 a 1015, C. Principal 6. 12 Fl. 1003 a 1004, C. Principal 6. 13 Fl. 1256 a 1258, C. Principal 7. 14 Fl. 1260 a 1296, C. Principal 7. 15 Fl. 1307 a 1320, C. Principal. 16 El Tribunal Administrativo del Quindío asumió el conocimiento del proceso en función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme al Acuerdo PCSJA19-11294 del 4 de julio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. 17 “Artículo 107.
La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas.” 18 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 4 5.1.
La parte accionante19 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que el departamento del Valle del Cauca y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) eran patrimonialmente responsables por la muerte de José Omar Medina Triana, pues el accidente de tránsito en el que perdió la vida se produjo por falta de mantenimiento del sistema de drenaje de la carretera y ausencia de señalización vial.
Asimismo, instó a que el caso se resolviera en el mismo sentido de la sentencia 072 del 28 de mayo de 201020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró patrimonialmente responsables al departamento del Valle del Cauca y a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) por la muerte de los menores Valeria y Alejandro Medina Rojas, quienes se desplazaban en el mismo vehículo. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte accionante21, el Ministerio de Transporte22, los municipios de Tuluá23 y Buga24 y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA)25 reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. 6.2. El Ministerio Público, el INVIAS, el departamento del Valle del Cauca y QBE Seguros S.A. guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1. Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 8226 del CCA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual del INVÍAS27, de la Nación - Ministerio 19 Fl. 1322 a 1327, C. Principal. 20 Fl. 1026 a 1084, C. Principal 6. 21 Exp. 2006-01936-02, índice No. 22 de SAMAI. 22 Exp. 2006-01936-02, índice No. 23 de SAMAI. 23 Exp. 2006-01936-02, índice No. 25 de SAMAI. 24 Exp. 2006-01936-02, índice No. 21 de SAMAI. 25 Exp. 2006-01936-02, índice No. 24 de SAMAI. 26 “Artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” 27 Según el Decreto 2663 de 1993.
“Artículo 2. El Instituto Nacional de Vías I.N.V. creado por el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.” Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 5 de Transporte28, del departamento del Valle del Cauca y de los municipios de Tuluá y Buga.
Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado29 ha señalado de tiempo atrás que cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.
En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y reiterada30 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas.
En este caso dicha condición se cumple y, por ello se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción también es competente para conocer sobre la demanda presentada contra la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), pues se advierte que la parte actora formuló pretensiones contra dicha entidad y las demás demandadas, -Ministerio de Transporte, INVIAS, departamento del Valle del Cauca y municipios de Tuluá y Buga-, con fundamento en la falta de mantenimiento del sistema de drenaje y alcantarillado de la vía, así como por la ausencia de señales de tránsito que advirtieran sobre el riesgo de una carretera húmeda.
Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio31. Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50032 SMLMV, en concordancia con los artículos 12933 y 132, numeral 634, del CCA. 28 El Decreto 2171 de 1992 reestructuro el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como el Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política “Artículo 180.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, Sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51174. “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51174. 32 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $300.000.000, monto que supera los 500 SMLMV para el año 2006 -fecha de presentación de la demanda-, cuando el SMLMV estaba fijado en $408.000. 33 “Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 34 Artículo 132.6 De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 6 1.2.
La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 8635 del CCA.
En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por los actores es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Transporte, al INVÍAS, el departamento del Valle del Cauca, a los municipios de Tuluá y Buga y a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA). 1.3.
En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA36 para formular pretensiones en reparación directa. En efecto, se advierte que en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la muerte de José Omar Medina Triana, ocurrida el 8 de mayo de 2004 (hecho probado 3.6.) y la demanda se presentó el 8 de mayo de 200637. 1.4.
Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Nathalia Medina Ramírez, Carolina Medina de la Villa, Sebastián Medina Ramírez, Ayra Ruth Medina Triana y Álvaro Triana, y de otro, el INVÍAS, la Nación - Ministerio de Transporte, el departamento del Valle del Cauca, los municipios de Tuluá y Buga y Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), se advierte lo siguiente: (i) Nathalia Medina Ramírez (hija), Carolina Medina de la Villa (hija), Sebastián Medina Ramírez (hijo), Ayra Ruth Medina Triana (hermana) y Álvaro Triana (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues alegaron haber padecido perjuicios por la muerte de José Omar Medina Triana, con quien acreditaron tener una relación de parentesco, según dan cuenta las copias de sus respectivos registros civiles de nacimiento38.
(ii) El departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que se acreditó que, mediante el convenio interadministrativo No. 583 del 14 de agosto de 1992, el Fondo Vial Nacional (hoy INVÍAS) le entregó la vía que comunica los municipios de Buga y Tuluá - donde ocurrió el siniestro - para su construcción, 35 “Artículo 86.
La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”. 36 “Artículo 136.8 La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]” 37 En el presente asunto, la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad, ya que no fue sino hasta la expedición del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, que se establecieron los asuntos susceptibles de conciliación, así: “artículo 2.
Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. […]”. 38 Registro civil de nacimiento No. 9392083 de Nathalia Medina Ramírez.
Fl. 8, Cuaderno Principal 1; Registro civil de nacimiento No. 4183893 de Carolina Medina de la Villa. Fl. 7, Cuaderno Principal 1; Registro civil de nacimiento No. 12179610 de Sebastián Medina Ramírez. Fl. 9, Cuaderno Principal 1; Registro civil de nacimiento No. 22329432 de Ayra Ruth Medina Triana. Fl. 13, Cuaderno Principal 1; Registro civil de nacimiento No. 22329433 de Álvaro Triana.
Fl. 14, Cuaderno Principal 1. Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 7 rehabilitación, conservación, mantenimiento y explotación (hecho probado 3.1.), y que posteriormente, el 30 de diciembre de 1993, celebró el contrato de concesión vial No. 001 de 1993 con la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), cuyo objeto consistió en la operación, mantenimiento y explotación de esa misma carretera (hecho probado 3.2.).
(iii) La Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se acreditó que era la concesionaria encargada de la construcción y mantenimiento de la vía donde ocurrió el siniestro vial en el que falleció José Omar Medina Triana (hecho probado 3.2.). (iv) El INVÍAS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues de conformidad con el convenio interadministrativo No. 583 del 14 de agosto de 1992, el Fondo Vial Nacional (hoy INVÍAS39) entregó al departamento del Valle del Cauca la vía que une a los municipios de Buga, Tuluá y La Paila, para que, por su cuenta y riesgo, ejecutara la construcción de una segunda calzada y adelantará el mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente (hecho probado 3.1.).
En otras palabras, se advierte que para la época de los hechos no era propietaria ni administradora de la vía en la que ocurrió el siniestro por el que aquí se reclama la indemnización de perjuicios. (v) Los municipios de Tuluá y Buga no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues no tenían a su cargo el mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente en el que falleció José Omar Medina Triana, dado que se trata de una carretera del orden nacional, entregada en administración al departamento del Valle del Cauca.
(vi) Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Transporte, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia. 2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si la muerte de José Omar Medina Triana se produjo porque el departamento del Valle del Cauca y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) no realizaron el mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado en el kilómetro 75+400 de la vía que de Tuluá conduce a Buga y/o por falta de señalización de la carretera. 3.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos probados, es necesario precisar que serán valoradas, sin restricción alguna, las pruebas trasladadas40 de la investigación penal No. 9951541, adelantada contra personas indeterminadas por el delito de homicidio culposo, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2004, en el kilómetro 75+400 de la vía Tuluá–Buga.
Dichas pruebas fueron oportunamente solicitadas por la Sociedad Proyectos de Infraestructura PISA S.A. y decretadas por el Tribunal 39 Decreto 2171 de 1992. “Artículo
52. REESTRUCTURACION DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. - Reestructurase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.” 40 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” 41 Cuaderno de pruebas 13. Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 8 Administrativo del Vale del Cauca, mediante auto del 29 de agosto de 201442, corriéndose traslado de ellas a las demás partes, garantizando así su conocimiento y la posibilidad de contradicción. Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1.
El 14 de agosto de 199243, el Fondo Vial Nacional (hoy INVÍAS44) y el departamento del Valle del Cauca suscribieron el convenio interadministrativo No. 583, cuyo objeto fue la construcción de una segunda calzada en la vía Buga–Tuluá– La Paila, así como la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente.
En el convenio se acordó lo siguiente: “Cláusulas previas: Cuarto. Que de conformidad con el artículo 298 de la Constitución los departamentos tienen interés en la promoción, desarrollo económico y social de sus respectivos territorios y, por ello, el DEPARTAMENTO DEL VALLE, para contribuir con los fines y cometidos estatales, ha considerado conveniente tomar a su cargo el mantenimiento de la actual calzada de la vía que une las ciudades de Buga- Tuluá- La Paila, y así mismo, proceder a su rehabilitación, conservación explotación y operación de dicha calzada, como a la construcción, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la segunda calzada de la mencionada vía. Cláusula primera.
Objeto: El departamento se obliga por su cuenta y riesgo para con el FONDO VIAL NACIONAL a realizar la construcción, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente que une las ciudades de Buga – Tuluá – La Paila, y la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente (…)”. 3.2.
El 30 de diciembre de 1993, el departamento del Valle del Cauca y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) celebraron el contrato de concesión No. 001 de 1993, cuyo objeto fue la construcción de una segunda calzada en la vía Buga- Tuluá- La Paila, así como la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente.
En dicho contrato se estableció para la etapa de diseño una duración de 7 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación; para la etapa de construcción, un periodo de 22 meses, contados desde dos años después de iniciada la etapa de diseño; y para la etapa de operación, 166 meses. En desarrollo de dicho contrato, la sociedad concesionaria se obligó a ejecutar labores de mantenimiento y señalización a lo largo del referido tramo, y, específicamente, a: i) instalar señalización temporal durante la etapa de construcción, con el fin de prevenir riesgos, tanto para los usuarios como para el personal encargado de ejecutar las obras; ii) instalar señalización informativa o preventiva durante la etapa de operación; y iii) cumplir, en general, con lo dispuesto en el “Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia” 45. 42 Oficio 1566.
Fl. 1, Cuaderno 13 de pruebas, auto del 29 de agosto de 2014, Exp. 66899, SAMAI, indice 28. 43 Convenio Interadministrativo No. 583 de 1992. Fl. 177 a 179, C. Principal 1. 44 Decreto 2171 de 1992. “Artículo
52. REESTRUCTURACION DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. - Reestructurase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.” 45 Contrato de concesión No. 001 de 1993.
Fl. 125 a 151, C. Principal 1. Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 9 3.3. En un día indeterminado de abril de 1994, Ambiotec Ltda. elaboró, como parte de la ejecución del contrato de concesión vial, un estudio de impacto ambiental relacionado con la obra civil para la construcción de una segunda calzada en la vía Buga – Tuluá - La Paila.
El estudio indicó que, con el fin de evitar afectaciones en el funcionamiento de la infraestructura de servicios públicos existente sobre la vía, la ejecución de la obra contaría con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.), para garantizar la operatividad de los tendidos eléctricos de baja y alta tensión, así como de los sistemas de riego.
En cuanto a las obras de drenaje, se señaló que la vía Buga –Tuluá – La Paila atravesaba una zona relativamente plana, sin mayores problemas de escorrentía o acumulación de aguas, y que, al no evidenciarse remansos ni inundaciones, el diseño contemplaba la conservación y ampliación de las estructuras hidráulicas existentes46. 3.4. El 3 de julio de 1995, el gobernador del Valle del Cauca y el gerente general de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) suscribieron el acta No. 12, mediante la cual se aprobó la entrega que la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) hizo al departamento del Valle del Cauca de la segunda calzada de la vía Buga–Tuluá–La Paila, construida en desarrollo del contrato de concesión47. 3.5.
El 28 de enero de 200448 la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) celebró un contrato de mantenimiento con Rafael Antonio Redondo, cuyo objeto consistió en ejecutar todas las labores de mantenimiento del sistema de drenaje de la vía Buga – Tuluá – La Paila, como parte de las obligaciones derivadas del contrato de concesión. 3.6.
El 8 de mayo de 2004, a las 7:30 a.m., el vehículo identificado con placas PES- 076, conducido por José Omar Medina Triana, sufrió un siniestro vial en el kilómetro 75+400 de la vía Tuluá - Buga (departamento del Valle del Cauca) — de doble calzada -, al colisionar contra un árbol ubicado en el separador. Tras el impacto, fallecieron el conductor y sus dos hijos49. 3.7.
En el informe del accidente de tránsito se identificaron tres hipótesis como posibles causas50 del siniestro: i) la número 116, relacionada con la conducción a una velocidad superior a la permitida; ii) la número 134, correspondiente a una maniobra de reversa rápida y excesiva, sin observar el entorno ni utilizar señales de prevención; y iii) la número 304, asociada a condiciones de humedad sobre la vía. En cuanto a las características del tramo, se señaló que este era recto, plano, de doble calzada y con superficie asfaltada, y que, al momento del accidente, presentaba condiciones de inundación. 3.8.
El 8 de mayo de 2004, un inspector de Policía adscrito a la DIJIN suscribió el acta de inspección judicial al cadáver de José Omar Medina Triana, en la que registró que el accidente ocurrió en el kilómetro 75+400 de la vía Tuluá – Buga, en un tramo recto de doble calzada, separado por una acequia con flujo de agua. Indicó que, al momento del siniestro, la zona de la vía donde ocurrió el accidente se encontraba húmeda, debido al desbordamiento de la acequia.
También reportó una huella de arrastre de aproximadamente 30 metros, que alcanzaba la zona verde del separador. Señaló que el vehículo se halló a 12 metros del árbol contra el cual 46 Estudio de impacto ambiental. Fl 393 a 137, C. Principal 2; Fl. 401 a 600. C. Principal 3, Fl. 601 a 618 y Fl. 620 a 644, C. Principal 4. 47 Fl. 675 a 678, C. Principal 4. 48 Contrato de mantenimiento, Fl. 688 a 697, C. Principal 4.
Fracturas de cobro por labores de mantenimiento desarrolladas y relación de trabajos ejecutados. Fl. 706 a 715, C. Principal 4. 49 Registro Civil de Defunción. Fl. 5, Cuaderno 1, Informe de accidente de tránsito (croquis) Fl. 15 a 19, C. Principal 1, e Informe escrito sobre el accidente de tránsito suscrito por uno de los patrulleros que atendió el accidente de tránsito del 8 de mayo de 2004.
Fl. 18 a 19, C. Principal 1. 50 Ibidem. Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 10 colisionó. Finalmente, dejó constancia que José Omar Medina Triana falleció en el lugar de los hechos, mientras que sus dos hijos, aunque fueron trasladados a un centro asistencial, murieron posteriormente a causa de un trauma craneoencefálico severo51. 3.9.
El 8 de mayo de 2004, la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga inició la investigación penal radicada bajo el número 99515 por el delito de homicidio culposo, con ocasión del fallecimiento de José Omar Medina Triana, Valeria Medina Rojas y Alejandro Medina Rojas52. 3.10. Mediante auto interlocutorio No. 165 del 31 de mayo de 2004, la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga dictó resolución inhibitoria, al concluir que el accidente de tránsito del 8 de mayo de 2004 se ocasionó por un caso fortuito53. 4.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que el departamento del Valle del Cauca y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) eran patrimonialmente responsables de la muerte de José Omar Medina Triana, pues el accidente de tránsito en el que perdió la vida se produjo por falta de mantenimiento del sistema de drenaje de la carretera y ausencia de señalización vial.
Asimismo, instó a que el caso se resolviera en el mismo sentido de la sentencia 072 del 28 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró patrimonialmente responsables al departamento del Valle del Cauca y a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) por la muerte de los menores Valeria y Alejandro Medina Rojas, quienes se desplazaban en el mismo vehículo.
Teniendo en cuenta que solo apeló la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35754 del CPC, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por lo anterior, a continuación se analizará si el departamento del Valle del Cauca y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) son patrimonialmente responsables por la muerte de José Omar Medina Triana, al haber omitido el deber de mantenimiento del sistema de drenaje en el kilómetro 75+400 metros de la vía que de Tuluá conduce a Buga, así como por la ausencia de señalización adecuada sobre la carretera. 4.1.
Análisis de la atribución de responsabilidad al departamento del Valle del Cauca y a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), por la muerte de José Omar Medina Triana 4.1.1. Según lo expuesto en la alzada, el departamento del Valle del Cauca y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) deben responder patrimonialmente por la muerte de José Omar Medina Triana, puesto que ella se 51 Registro de diligencia de inspección judicial al cadáver de José Omar Medina Triana.
Fl. 6 a 9, C. de pruebas del proceso penal. 52 Fl. 39, C. de pruebas del proceso penal. 53 Fl. 68 a 69, C. de pruebas del proceso penal. 54 “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 11 produjo por falta de mantenimiento del sistema de drenaje y alcantarillado de la vía, así como por la ausencia de señales de tránsito en la carretera mojada.
Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que no se acreditaron las circunstancias de modo en las que ocurrió el siniestro del 8 de mayo de 2004, lo que impide atribuir responsabilidad a las accionadas. Aunque se probó que el tramo de la vía donde acaeció el insuceso se encontraba mojado por el desbordamiento de la acequia Chambimbal, este hecho, por sí solo, no permite dar cuenta que el accidente en el que murió Medina Triana se ocasionó por deficientes condiciones de mantenimiento del sistema de drenaje de la vía o por su falta de señalización. Así pues, en el plenario está demostrada la muerte de José Omar Medina Triana, según se da cuenta su registro civil de defunción (hecho probado 3.6.).
No obstante, para atribuir el daño a las accionadas, debe determinarse que este les es imputable fáctica y jurídicamente55. 4.1.2. En este orden de ideas, se advierte que, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el acápite correspondiente a los hechos probados, obran en el plenario los testimonios de Luis Fernando Gómez Cardona, Carlos Gustavo Ramírez Villa, José Luis Mesa Loaiza y Rafael Antonio Redondo, así como el interrogatorio de parte rendido por José Joaquín Montalvo Forero, representante legal de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA).
Asimismo, obra como prueba trasladada de la causa penal No. 99515, el testimonio de Liliana Patricia Rojas Diaz, que tiene valor probatorio por haber sido solicitado y decretado dentro del expediente, y porque su contenido fue puesto en conocimiento de las partes, quienes contaron con la oportunidad para controvertirlo, en los términos previstos en los artículos 18556 y 22957 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas referidas, se observa lo siguiente: (i) Luis Fernando Gómez Cardona58, gerente técnico de PISA para la época de los hechos, declaró que la vía en la que ocurrió el siniestro se encontraba en buen estado, con señalización vertical y horizontal conforme a los parámetros establecidos por la interventoría, y con condiciones de visibilidad aproximadas de 300 metros.
Indicó que la velocidad máxima permitida era de 80 km/h, establecida para garantizar un margen de seguridad, ya que proporcionaba a los conductores un tiempo estimado de 13,5 segundos para reaccionar y frenar antes de un eventual obstáculo. Añadió que en el separador de la doble calzada de la vía Tuluá–Buga se encontraba la acequia Chambimbal, utilizada por la C.V.C. para transportar aguas aforadas, y que no se habían reportado inundaciones previas que justificaran la instalación de señalización para advertir sobre dicho riesgo.
Finalmente, precisó que el mantenimiento a cargo de PISA consistía en la limpieza permanente de elementos que pudieran obstruir el sistema de drenaje. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, Rad. 63921. 56 “Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 57 “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. (…)” 58 Fl 26 a 36 y 49 a 52, C. de pruebas 3. Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 12 (ii) Carlos Gustavo Ramírez Villa59, empleado de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) desde 1994, señaló que las condiciones de visibilidad de la vía eran superiores a 300 metros, lo que permitía que “un conductor pueda observar (…) cualquier situación que se presente sobre la vía y tiene el tiempo suficiente para tomar las medidas pertinentes siempre y cuando venga conduciendo a la velocidad legalmente establecida”.
Asimismo, informó que, para el mantenimiento del sistema de drenaje en la vía Tuluá – Buga, se contrató a Rafel Redondo, de quien manifestó “era un contratista muy cumplidor (…) nunca tuvimos inconvenientes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siempre que era requerido (…) realizaba las acciones en el menor tiempo posible y mantenía las obras en muy buen estado”.
(iii) José Luis Mesa Loaiza60, quien manifestó ser empleado de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) desde 1997 y haberse desempeñado como supervisor de mantenimiento en el tramo Buga – Tuluá – La Paila, indicó que realizaba recorridos de supervisión “en conjunto con el contratista de la obra (Rafael Redondo) y la interventoría. En ese recorrido se visitaban todas las obras de arte que integran la concesión y se dejaba constancia del cumplimiento de las actividades ejecutadas durante la semana inmediatamente anterior”.
En cuanto al mantenimiento de las obras de drenaje de la vía, explicó que estas consistían en mantener los canales libres de obstrucciones, permitiendo una colmatación máxima de 10 centímetros. Finalmente, señaló que, para garantizar su adecuado funcionamiento, se realizaban verificaciones periódicas y, en caso de superar dicho límite, el exceso era removido de inmediato.
(iv) Rafael Antonio Redondo61, quien para la fecha del accidente estaba encargado del mantenimiento de drenajes, canales de tierra, alcantarillas y box culverts en la vía Buga – Tuluá – La Paila, explicó que sus labores incluían la limpieza periódica de los canales longitudinales y transversales, encoles, descoles y cabezales, dentro del derecho de vía, con el objetivo de mantenerlos libres de sedimentos, colmatación, troncos y ramas, asegurar un flujo adecuado y evitar el estancamiento de aguas.
Añadió que realizaba mantenimientos mensuales en la acequia Chambimbal. Sin embargo, precisó que, en situaciones de emergencia, era contactado directamente por el personal de la concesión para atender de inmediato los puntos críticos, sin esperar al recorrido programado, a fin de garantizar el buen estado de la vía en todo momento. (v) José Joaquín Montalvo Forero62, representante legal de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), afirmó que las obligaciones de señalización a cargo de la concesionaria se ejecutaron conforme a lo establecido en el “Manual de señalización para tránsito de calles y carreteras”, en el contrato de concesión y en los diseños aprobados por el departamento del Valle del Cauca.
Afirmó que dichas obligaciones se cumplieron a satisfacción, lo cual, según indicó, se acreditaba con el acta de recibo mediante la cual se aprobó la entrega de la segunda calzada del tramo Buga – Tuluá. (vi) Liliana Patricia Rojas Díaz, compañera permanente de José Omar Medina Triana y quien se movilizaba en el vehículo el día del accidente, manifestó que, antes del impacto, observó que sobre la vía corría agua y que, al conducir por encima de ella, el carro “patinó” y se desvió hacia el costado izquierdo de la vía. Asimismo, precisó que dicha corriente de agua ‘no cubrió el vehículo ni mojó el parabrisas’. 59 Fl. 940 a 944, C. Principal 5. 60 Fl. 945 a 948, C. Principal 5. 61 Fl. 935 a 935, C. Principal 5. 62 Fl. 11 a 16, C. de pruebas 3.
Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 13 4.1.3. Ahora bien, lo dicho por Luis Fernando Gómez Cardona, Carlos Gustavo Ramírez Villa, José Luis Mesa Loaiza y Rafael Antonio Redondo presta eficacia probatoria, pues se trata de personas que intervinieron directamente en la ejecución de las actividades de construcción, mantenimiento y operación de la vía Buga – Tuluá – La Paila.
En este sentido, sus declaraciones resultan pertinentes para acreditar las características de la vía y las actividades de mantenimiento que se ejecutaban en ella. No obstante, ninguno de estos testigos presenció el siniestro de José Omar Medina Triana y, por lo mismo, su dicho no permite establecer las circunstancias bajo las cuales tuvo lugar el accidente ni la causa eficiente de este.
Por su parte, lo dicho por Liliana Patricia Rojas Díaz presta eficacia probatoria, en cuanto se trata de una persona que presenció el accidente al encontrarse a bordo del vehículo siniestrado. En consecuencia, su testimonio resulta pertinente, en principio, para acreditar el contexto en el que se produjo el insuceso en el que perdió la vida José Omar Medina Triana.
A su turno, se observa que los testimonios de Luis Fernando Gómez Cardona, Carlos Gustavo Ramírez Villa, José Luis Mesa Loaiza y Rafael Antonio Redondo resultan sospechosos, pues para la época de los hechos los tres primeros se desempeñaban como empleados de la sociedad demandada, mientras que el último prestaba sus servicios en calidad de contratista a cargo de las labores de mantenimiento.
Por ello sus testimonios serán analizados con mayor rigurosidad, en los términos del artículo 218 del CPC63, atendiendo las circunstancias del caso y sin que ello implique desecharlos de plano. Esta misma lógica debe aplicarse frente al testimonio rendido por Liliana Patricia Rojas Díaz, toda vez que, si bien no hace parte del extremo activo de la demanda ni se acreditó vínculo de parentesco con los demandantes, se demostró que interpuso una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Departamento del Valle del Cauca y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), con el propósito de que fueran declarados responsables por la muerte de sus hijos, Alejandro Medina Rojas y Valeria Medina Rojas, quienes se desplazaban en el mismo vehículo.
A ello se suma que, en el recurso de apelación, se solicitó que el presente caso se resolviera conforme a lo decidido en la sentencia 072 del 28 de mayo de 2010, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsables al departamento y a la sociedad PISA por la muerte de los referidos menores. Finalmente, se tiene que el interrogatorio de parte rendido por Joaquín Montalvo Forero carece de eficacia probatoria, en los términos del artículo 19464 del CPC, porque su atestación no comporta una confesión que favorezca a la parte demandante o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a los intereses de quien ella representa65, pues se limitó a exponer las obligaciones 63 “Artículo 218. […] El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 64 “Artículo 194.
Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. 65 “Frente a la naturaleza jurídica del interrogatorio de parte, la doctrina ha señalado que se trata de “un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso.
Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 14 asumidas por la sociedad demandada en virtud del contrato de concesión No. 001 de 1993 y a reiterar lo declarado por el testigo Luis Fernando Gómez Cardona. 4.1.4.
Adicionalmente, en el expediente obra el informe de reconstrucción del accidente de tránsito elaborado el 21 de marzo de 2007 por la firma Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad (IRSA), el cual fue aportado por la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.(PISA) con su contestación a la demanda y decretado como prueba mediante auto del 29 de agosto de 201466.
Dicho estudio estableció que el 8 de mayo de 2004, el vehículo conducido por José Omar Medina Triana se desplazaba por la vía Tuluá–Buga a una velocidad estimada de entre 85 y 112 km/h, superando el límite permitido de 80 km/h. Señaló que, al transitar por un tramo mojado de la vía, originado por el desbordamiento de la acequia Chambimbal, el vehículo perdió adherencia con el pavimento, fenómeno conocido como “hidroplaneo”, lo que provocó que se desviara hacia el separador central y colisionara violentamente contra un árbol.
El informe concluyó que la velocidad excesiva fue un factor determinante en la pérdida de control al atravesar la zona húmeda. En este punto, se recuerda que los conceptos técnicos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás medios de prueba que obran en el expediente. Además, es preciso señalar que el juez goza de autonomía para valorarlos de acuerdo con la veracidad de sus fundamentos y conclusiones67.
Bajo estas consideraciones, se advierte que el informe referido carece de eficacia probatoria, porque no señala las fuentes utilizadas para arribar a sus conclusiones después de transcurridos tres años del siniestro. En efecto, el informe omite detallar las variables consideradas para estimar que, al momento del accidente, el vehículo circulaba entre 85 y 112 km/h, tales como la longitud de las huellas de frenado, la magnitud del impacto o los daños en el entorno, entre otros detalles fundamentales y de suma importancia para determinar cuál fue la causa determinante del accidente. 4.1.5.
En este orden de ideas, se advierte, entonces, que está demostrado que el 8 de mayo de 2004, a las 7:30 a.m., el vehículo identificado con placas PES-076, conducido por José Omar Medina Triana, sufrió un siniestro vial en el kilómetro 75+400 de la vía Tuluá- Buga (departamento del Valle del Cauca) —de doble calzada-, al colisionar contra un árbol ubicado en el separador.
Igualmente, se probó que por el impacto fallecieron el conductor y sus dos hijos (hecho probado 3.6.). Asimismo, se comprobó que en el informe del accidente de tránsito se identificaron tres hipótesis como posibles causas del siniestro: i) la número 116, relacionada con la conducción a una velocidad superior a la permitida; ii) la número 134, correspondiente a una maniobra de reversa rápida y excesiva, sin observar el entorno ni utilizar señales de prevención; y iii) la número 304, asociada a condiciones de humedad sobre la vía (hecho probado 3.7.).
A su turno, se acreditó que un inspector de Policía adscrito a la DIJIN suscribió el acta de inspección judicial al cadáver de José Omar Medina Triana, en la que registró que el accidente ocurrió en el kilómetro 75+400 de la vía Tuluá–Buga, en forma de provocar la confesión””. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad. 53448. 66 Fl. 25 a 30, C. de pruebas 11. 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 2 de marzo de 2023.
Rad. 68001-23-33- 000-2010-00119-01. Corte Constitucional. Sentencia T-274 del 11 de abril de 2012. Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 15 un tramo recto de doble calzada, separado por una acequia con flujo de agua. Indicó que, al momento del siniestro, la vía se encontraba húmeda debido al desbordamiento de la acequia, y reportó una huella de arrastre de aproximadamente 30 metros, que alcanzaba la zona verde del separador.
Señaló que el vehículo se halló a 12 metros del árbol contra el cual colisionó y dejó constancia de que José Omar Medina Triana falleció en el lugar de los hechos (hecho probado 3.8). Finalmente, se probó que, el 8 de mayo de 2004, la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga inició la investigación penal radicada bajo el número 99515, por el delito de homicidio culposo, con ocasión del fallecimiento de José Omar Medina Triana, y que, mediante auto interlocutorio No. 165 del 31 de mayo de 2004, dictó resolución inhibitoria al concluir que el accidente de tránsito se ocasionó por un caso fortuito (hechos probados 3.9 y 3.10). 4.1.6.
De cara al problema jurídico que debe resolverse, además de lo ya referido, se observa que ningún medio de convicción permite dar cuenta de la razón por la que se produjo el siniestro en el que murió José Omar Medina Triana. Aunque se acreditó que el tramo de la vía en el que ocurrió el accidente se encontraba húmedo, como consecuencia del desbordamiento de la acequia Chambimbal —ubicada en el separador de la doble calzada que conduce de Tuluá a Buga—, dicha circunstancia, por sí sola, no permite concluir que el conductor hubiese perdido el control del vehículo al atravesarla.
En efecto, no se acreditaron las características de dicho cuerpo de agua, esto es, su caudal, ancho o longitud, ni si ellos fueron determinantes en la desestabilización del automotor. Con todo, el testimonio de Liliana Patricia Rojas Díaz, quien se desplazaba en el vehículo siniestrado, tampoco resulta concluyente para establecer que la causa del accidente fuera la corriente de agua en la vía, pues aunque refirió que el carro “patinó” y se desvió hacia el costado izquierdo, aceptó que la presencia de agua no era de tal magnitud como para cubrir el vehículo ni mojar el parabrisas.
Además, indicó que antes de atravesar la zona húmeda, advirtieron la existencia de agua en la vía, circunstancia que resta fuerza a dicha versión como explicación del siniestro, pues descarta que se tratara de un factor imprevisto o súbito que, por sí solo, pudiera haber sorprendido al conductor, desestabilizado el automotor y ocasionado el accidente.
A ello se agrega que el accidente ocurrió en un tramo de la vía que estaba en buen estado, recto y pavimentado; además, sucedió en plena luz del día, hacia las 7:30 a.m., y no había lluvia al momento del siniestro (hechos probados 3.6. y 3.7.). Estas circunstancias, en conjunto, permiten concluir que la sola presencia de agua en la vía no resulta suficiente para explicar la pérdida de control del vehículo.
De hecho, se recuerda que el Informe Policial del Accidente de Tránsito del 8 de mayo de 2004 identificó tres hipótesis distintas como posibles causas del siniestro: i) la relacionada con la conducción a una velocidad superior a la permitida; ii) la referente a una maniobra de reversa rápida y excesiva, sin observar el entorno ni utilizar señales de prevención; y iii) la asociada a las condiciones de humedad sobre la vía (hecho probado 3.7).
No obstante, ninguna de ellas se probó, por lo que no dejan de ser meras suposiciones de circunstancias que pudieron dar lugar al accidente, pero de las cuales no se tiene certeza. Inclusive, aunque en la inspección judicial al cadáver de José Omar Medina Triana se dejó constancia de una huella de arrastre de aproximadamente 30 metros, así como de la ubicación del vehículo a 12 metros del árbol contra el cual colisionó, de ello no es posible deducir que el siniestro se produjo necesariamente porque la Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 16 víctima conducía superando los límites de velocidad, pues no hay un medio de prueba que lo haya determinado con fundamento científico suficiente.
Así pues, en el sub lite no se acreditó cuál fue la causa del accidente que produjo la muerte de José Omar Medina Triana, lo que impide atribuir responsabilidad a las accionadas por la alegada falta de mantenimiento del sistema de drenaje y alcantarillado de la vía o la ausencia de señales de tránsito en la carretera. De hecho, el análisis de atribución jurídica del daño resulta inane, en tanto no se pudieron establecer las condiciones fácticas que dieron lugar al siniestro.
Se advierte, entonces, que en el caso de marras la parte demandante incumplió la carga que el impone el artículo 17768 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Y aunque en el recurso de apelación también se solicitó que el presente caso se resolviera en el mismo sentido de la sentencia 072 del 28 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró patrimonialmente responsables al departamento del Valle del Cauca y a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) por la muerte de los menores que se desplazaban en el mismo vehículo, lo cierto es que dicha providencia fue recurrida en alzada y las pretensiones fueron desestimadas por esta Subsección mediante sentencia del 24 de abril de 202469.
Así las cosas, al no estar acreditadas las circunstancias que produjeron el daño, fuerza es, en la parte resolutiva de este proveído, confirmar la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5. Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala concluyó que no se acreditaron las circunstancias que ocasionaron el siniestro del 8 de mayo de 2004, en el que murió José Omar Medina Triana.
Aunque se probó que el tramo de la vía donde acaeció el insuceso se encontraba mojado por el desbordamiento de la acequia Chambimbal, este hecho, por sí solo, no permite establecer que la conducta de las demandadas hubiese sido determinante en la producción del daño, pues no se acreditó cómo fue que este se ocasionó. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 68 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de abril de 2024. Exp. 47366. Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y de los municipios de Tuluá y Buga y negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto GE2 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado