Micelio
11001032500020180117400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-08-14

Radicación interna: 4050-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Joaquin Fonseca Burgos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01174-00 Nº interno: 4050-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José Joaquín Fonseca Burgos Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó parcialmente la sentencia del 1 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor José Joaquín Fonseca Burgos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Joaquín Fonseca Burgos El señor José Fonseca Burgos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 057259 de 18 de diciembre de 2013 y RDP 003333 de 31 de enero de 2014, a través de las cuales se resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1998, fecha en la cual se retiró del servicio; así como el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con la reliquidación que solicita sean indexadas.

Señaló que se deben incluir los siguientes factores para la reliquidación de la pensión: gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima de navidad cátedra, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, pese a que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque adquirió el estatus pensional en vigencia de dicha norma, razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en la normativa anterior en lo que se refiere a monto, edad y tiempo de servicio, es decir, que frente al periodo y factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión se aplica la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, última norma que establece de manera taxativa los fatores base de liquidación. 3.

La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en sentencia dictada en audiencia el 1 de junio de 2016, decidió: (i) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; (ii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del demandante, a partir del 29 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (horas cátedra, gastos de representación, asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, prima de servicios, prima de navidad y prima de navidad cátedra;

(iii) condenar a la UGPP a pagar al demandante la diferencia entre las mesadas pensionales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada, causadas desde el 11 de septiembre de 2010, por haber operado la prescripción de las sumas anteriores a dicha fecha, sumas que deberán ser indexadas; (iv) los valores reconocidos devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA;

(v) ordenar a la UGPP que descuente de las sumas reconocidas lo correspondiente por aportes, sobre los factores con los que se ordena la reliquidación, correspondientes a los últimos cinco años de la vida laboral del demandante, sumas que deberán ser actualizadas, sin que el monto máximo a descontar pueda superar el valor de la condena a su favor;

(vi) condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP. Señaló que, como el demandante contaba con más de 40 años de edad y con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 previsto en dicha ley, por lo que le es aplicable el régimen pensional al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que sería la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, indicó que, como el demandante contaba con más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se le debe aplicar lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuanto a la edad y tiempo de servicio, es decir, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres y 20 años continuos o discontinuos Advirtió que se encuentra acreditado que el actor adquirió el estatus de pensionado el 10 de agosto de 1995 y que el último año de servicio corrió entre el 29 de diciembre de 1997 y el 28 de diciembre de 1998, como quiera que le fue aceptada la renuncia al cargo que ocupaba como docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a partir del 29 de diciembre de 1998.

Manifestó que los conceptos denominados gastos de representación, la prima de navidad y prima de servicios, están enlistados dentro de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que es procedente su inclusión en el IBL. En cuanto a las horas cátedra y la prima de navidad cátedra, consideró que son factores salariales que se deben incluir en el IBL de acuerdo a lo considerad por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de octubre de 2011, dentro del expediente con radicación interna 0359-2009.

Señaló que, como el demandante solicitó la reliquidación de la pensión el 11 de diciembre de 2013, se debe declarar la prescripción de los valores causados con anterioridad al 11 de diciembre de 2010. 4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la pensión del causante se liquidó respetando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero tomando como tiempo de liquidación y factores salariales los establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes por cuanto el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición. Afirmó que las pensiones de los empleados oficiales siempre se liquidan sobre los mismos factores que han servido de base para calcular los aportes, pues si bien el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva a la aplicación del régimen anterior en cuanto a tiempo, monto y edad de pensión, los demás requisitos son los establecidos en la norma vigente al momento de la adquisición del estatus de pensionado.

Solicitó que se dé aplicación al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y señaló que, si bien dicha decisión hace alusión a las pensiones percibidas por los congresistas y magistrados de altas corporaciones, ello no impide que sus efectos se extiendan a otros casos. Indicó que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte Constitucional consideró que la forma de promediar la base de liquidación no puse ser la estipulada en la norma anterior, sino que debe hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. 5.

Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, decidió: (i) inaplicar por las razones expuestas en la parte considerativa, el artículo 287 del CGP; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el juez de primera instancia, excepto el numeral segundo, que será modificado en los siguientes términos: “[…] RELIQUIDAR, a partir del 29 de diciembre de 1998, el valor de la pensión reconocida al señor JOSÉ JOAQUÍN FONSECA BURGOS, […], con el setenta y cinco (75%) del promedio de los factores devengados durante el último año de prestación de servicio (29 de diciembre de 1997 a 28 de diciembre de 1998), es decir, asignación básica, gastos de representación, bonificación por compensación, horas cátedra, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones, con efectividad fiscal a partir del 11 de diciembre de 2010, por prescripción trienal”.

Consideró que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, pues a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía más de 15 años de servicio, razón por la cual tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, e indicó que la inclusión de los factores devengados por anualidad debe realizarse sobre una doceava parte. 6.

El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó parcialmente la decisión proferida el 1 de junio de 2016, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, con fundamento en la causal prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 1 de junio de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativa de Boyacá el 8 de febrero de 2017 y que se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional reconocida al señor José Fonseca Burgos, conforme a las reglas previstas en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, y se incluya en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores percibidos en el último año de servicio.

Señaló que, el señor Héctor Manuel Sandoval Flórez nació el 8 de octubre de 1940 y laboró en la Universidad Pedagógica y Tecnológica. Indicó que adquirió el estatus pensional el 10 de agosto de 1995. Que mediante la Resolución 1864 de 8 de octubre de 1997 se reconoció una pensión de vejez a favor del interesado en cuantía de $921.649,47, efectiva a partir del 10 de agosto de 1995, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, para el disfrute de la pensión. Que a través de la Resolución 14819 de 7 de diciembre de 1999 se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía de la misma a $1.709.192, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1998 (fecha de retiro del servicio).

En la Resolución RDP 057259 de 18 de diciembre de 2013 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada en la Resolución RDP 003333 de 31 de enero de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma el acto recurrido. Que, contra los anteriores actos administrativos, el causante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En dicho proceso el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente lo resuelto. Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.

Señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que se acreditó en el proceso que el señor José Joaquín Fonseca es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, así como los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establecido en Señaló que, la sentencia recurrida desconoce la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que contribuye a aumentar en un 17% la mesada pensional de la causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 25 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de solicitar al recurrente que allegara copia de las sentencias dictadas por los jueces de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Joaquín Fonseca[4].

En auto del 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión[5]. A través de providencia del 25 de noviembre de 2021 se prescindió del máximo periodo probatorio[6]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[7] El señor José Joaquín Fonseca Burgos se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que este recurso no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, por lo que su estudio se restringe a las causales mencionadas.

Indicó que la UGPP presenta un escrito fundamentado en normas que versan sobre los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor de un derecho pensional, sin tener presente que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir si el causante tenía derecho o no a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indicó que no resultan aplicables las sentencias proferidas por la Corte Constitucional e invocadas en el recurso, por cuanto versan sobre asuntos con aspectos diferentes (entidades, vinculaciones laborales, entre otros), que no pueden ser aplicados en todos los casos, como así lo consideró el Consejo de Estado en diferentes decisiones. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 27 de julio de 2018 pues la sentencia recurrida se dictó el 8 de agosto de 2017, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó parcialmente el fallo dictado el 1 de junio de 2016 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor José Joaquín Fonseca Burgos excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[14].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[15].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[17]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a tener en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor José Joaquín Fonseca Burgos.

A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor José Joaquín Fonseca Burgos, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor José Joaquín Fonseca Burgos en la Resolución 018644 de 4 de noviembre de 1997[18] y reliquidada mediante la Resolución 014819 de 7 de diciembre de 1999[19], teniendo en cuenta la fecha de retiro definitivo del servicio del causante, sino la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 057259 de 18 de diciembre de 2013 y RDP 003333 de 31 de enero de 2014, expedidas por la UGPP, mediante las cuales se negó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Así las cosas, se puede concluir que al demandante le son aplicables las normas del régimen de transición contenidas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como quiera que se encuentra acreditado que a la entrada en vigencia de dicha disposición contaba con más de 15 años de servicio.

De ahí que, conforme lo señalado en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, tenga derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación del servicio. Ahora bien, atendiendo la notificación jurisprudencial hecha por el Consejo de Estado, en materia de liquidación pensional para aquellos servidores que quedaron amparados por el Decreto Ley 1045 de 1978, como en el caso del demandante, se tendrán en cuenta todos los factores salariales devengados de manera habitual en el último año de servicio, estos son: asignación básica, gastos de representación, bonificación por compensación, horas cátedra, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones.

No se incluirá para efectos de la reliquidación el pago de vacaciones, el cual, como se mencionó, no constituye salario ni prestación, por lo que no es computable para efectos pensionales. Se aclara que respecto de los factores salariales devengados por anualidades, en este caso, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, el reajuste deberá realizarse sobre una doceava parte de los mismos.

En tales circunstancias, se advierte que la negativa de proceder a la reliquidación de la mesada pensional del actor no se ajustó al ordenamiento jurídico; por el contrario, la normatividad referenciada en esta providencia y la reiterada jurisprudencia nacional confirma que el correcto proceder de la entidad demandada ha debido estar dirigido a reajustar la liquidación de la mesada pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio. […]”.

Pues bien, a través de la Resolución RDP 019152 de 28 de mayo de 2018[20], la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor José Joaquín Fonseca Burgos en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |1997|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |1,931,609.|62,310.00 |62,310.00 | | | |00 | | | |1997|BONIFICACIÓN COMPENSACIÓN |5,033.00 |5,033.00 |5,033.00 | |1997|GASTOS DE REPRESENTACIÓN |62,310.00 |62,310.00 |62,310.00 | |1997|PRIMA DE NAVIDAD |2,305,073.|12,806.00 |12,806.00 | | | |00 | | | |1997|PRIMA DE VACACIONES |1,696,747.|1,696,747.|1,696,747.| | | |00 |00 |00 | |1998|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |13,658,285|13,658,285|13,658,285| | | |.00 |.00 |.00 | |1998|BONIFICACIÓN ESPECIAL |71,448.00 |71,448.00 |71,448.00 | |1998|BOIFICACIÓN SERVICIOS |801,184.00|801,184.00|801,184.00| | |PRESTADOS | | | | |1998|GASTOS DE REPRESENTACIÓN |13,658,285|13,658,285|13,658,285| | | |.00 |.00 |.00 | |1998|HORAS CÁTEDRA |571,584.00|571,584.00|571,584.00| |1998|PRIMA DE NAVIDAD |2,472,415.|2,472,415.|2,472,415.| | | |00 |00 |00 | IBL: 2,756,034 X 75.00 = $2,067,026 SON: DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL VEINTISÉIS PESOS M/CTE. […] Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP- |10761 |$2,067,026.00| […]”.

Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá la cuantía de la pensión quedó en $2,067,026, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1998 (teniendo en cuenta el retiro del servicio); mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal y reliquidada una vez se retiró el causante de servicio activo, efectiva a partir de la misma fecha, fue en cuantía de $1,709,192.

La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor José Joaquín Fonseca Burgos con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1848 de 1969 y 1945 de 1978 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad.

Esta situación afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $357,834, lo que equivale a un incremento de la mesada de un 20,93% aproximadamente.

A su vez, se encuentra probado que el causante, el señor José Joaquín Fonseca Burgos, laboró al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entidad en la que trabajó como docente de tiempo completo en la Facultad de Ciencias Agrarias, entre el 8 de febrero de 1969 y el 29 de diciembre de 1998, es decir, por más de 29 años, de forma ininterrumpida[21], sin que se advierta que fue encargado o nombrado en provisionalidad en otro cargo en el último año de servicio, sino que, por el contrario, se evidencia que mantuvo una continuidad en el mismo por varios años.

Igualmente, se observa que en las sentencias proferidas por los jueces de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades.

Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[22]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[23]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[24] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[25].”.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sobre la pensión de vejez reconocida al señor José Joaquín Fonseca Burgos, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, así como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se da porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.

Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida al señor José Joaquín Fonseca Burgos fuera con abuso del derecho, se declarará infundado el presente recurso. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 173-196. [2] Folios 213-224. [3] Folios 128-137. [4] Folios 168-reverso. [5] Folios 228-229. [6] Folios 231. [7] Visible en el índice 28 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [16] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Folios 62-63. [19] Folios 76-77. [20] Folios 100-104 reverso. [21] Folio 68. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [24] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.