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05001233300020190042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-27

Radicación interna: 73057 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Arturo Giraldo Villegas, Mario De Jesus Giraldo Villegas, Raul De Jesus Giraldo Villegas, Elvia Rosa Giraldo Villegas, Miryam De Las Misericordias Giraldo Villegas, Flor Maria Giraldo Vasquez, Sigifredo De Jesus Giraldo Villegas, Luz Mila Giraldo Villegas, Laura Maria Giraldo Villegas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2019-00423-01 (73.057) Demandante: Raúl de Jesús Giraldo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que decretó embargo de un vehículo La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto proferido el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo sobre un vehículo de la Fiscalía General de la Nación. La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de esa Ley2, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decreta las medidas cautelares debe ser proferido por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 11 de febrero de 2019, Raúl de Jesús Giraldo Villegas y otros presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Auto de 18 de octubre de 2013, en el que la Fiscalía se comprometió a pagar a favor de los demandantes el 70% del valor de la condena impuesta en su contra.

Lo 1 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente.” Radicación: 05001-23-33-000-2019-00423-01 (73.057) Demandante: Raúl de Jesús Giraldo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ anterior, con ocasión del proceso de reparación directa adelantado por la privación injusta de la libertad de Raúl de Jesús Giraldo. 2.

El 10 de abril de 20253, la parte ejecutante solicitó que se decretara como medida cautelar, el embargo del vehículo de placa NPK496, clase: automóvil, marca: Renault, de propiedad de la Fiscalía General de la Nación. 1.2. La providencia apelada 3. El 12 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, decretó la medida cautelar solicitada4.

Señaló que el 12 de octubre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo adeudado por la entidad ejecutada, en consecuencia, era procedente el embargo del vehículo de placa NPK 496, de propiedad de la Fiscalía, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 593 y 599 del CGP. Además, limitó el monto del embargo a la suma de $23.010.424. 1.3.

El recurso interpuesto y su trámite 4. El 16 de mayo de 2025, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación5. Señaló que, el automóvil tenía “como actividad principal (…) facilitar la orientación, acompañamiento y protección durante la permanencia de los beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia”.

De manera que era inembargable, porque era un bien esencial para el desarrollo de la función misional de la entidad, esto es, la protección a testigos, víctimas e intervinientes de los procesos penales adelantados por la Fiscalía, quienes tenían nivel de riesgo para su vida extremo u ordinario. 5. Además, también era utilizado para “actividades logísticas y de seguridad, apoyo a la vinculación, jornada de ingreso, desplazamientos, control y seguimiento a las medidas de seguridad otorgada con protección física en sede (visitas) y todas aquellas que impliquen el cumplimiento de la misionalidad señalada”.

En consecuencia, se trataba de un bien inembargable, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política y 594 del CGP. Finalmente, allegó una certificación expedida por el Jefe de Protección y Asistencia de la entidad, donde se describía la destinación del vehículo. 6. El 30 de mayo de 2025, el tribunal resolvió no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación6.

Concluyó que, según lo sostenido en la Sentencia C-354 de 1997, el principio de inembargabilidad de 3 Índice Samai No. 105 del tribunal. 4 Índice Samai No. 110 del tribunal. 5 Índice Samai No. 113 del tribunal. 6 Índice Samai No. 118 del tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2019-00423-01 (73.057) Demandante: Raúl de Jesús Giraldo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ los bienes y recursos públicos tiene como excepción el pago de sentencias judiciales, como ocurría en este caso.

Además, si bien el vehículo objeto de la medida cautelar estaba destinado a fines misionales de la entidad, lo cierto era que el embargo no obstaculizaba su utilización, sino únicamente restringía su comercialización. 2. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con los numerales 5 y 3 de los artículos 2437 y 2448 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es procedente y se radicó en oportunidad9.

La Sala confirmará el auto apelado porque el vehículo sobre el cual recae la medida cautelar es embargable. 8. En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política señala que, “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” 9.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 594 del CGP dispone que, son inembargables “los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.” 10.

Según el “formato revista parque automotor vehículo” de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 4 de marzo de 202510, el vehículo de placa NPK496, clase: automóvil, marca: Renault, presta su servicio en la “Dirección de Protección y Asistencia Agentes a Cargo” de esa entidad. En dicho formato también consta que, la “labor que desempeña el vehículo” es traslado de testigos. 7 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 8 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 9 El auto apelado se notificó por estado el 13 de mayo de 2025 (índice Samai No. 111 del tribunal), y el recurso se interpuso dos días después, es decir, el 15 del mismo mes y año (índice Samai No. 113 del tribunal). 10 Índice Samai No. 113 del tribunal.

Páginas 15 a 17. Radicación: 05001-23-33-000-2019-00423-01 (73.057) Demandante: Raúl de Jesús Giraldo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 11. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el Decreto Ley 898 de 201711, tiene, entre otras funciones, la de dirigir, administrar y coordinar el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 199712, así como los programas de asistencia a víctimas, testigos, servidores e intervinientes, en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de esa entidad. 12.

Así mismo, según la “Guía de actividades Agentes a Cargo” de la Fiscalía General de la Nación13, los servidores de protección designados como Agente a Cargo tienen funciones de acompañamiento y protección de los beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia. En conclusión, el carro embargado de placa NPK496, clase: automóvil, marca: Renault, de propiedad de la Fiscalía, es utilizado para la protección de testigos que participan en los procesos penales, con el propósito de salvaguardar su vida e integridad personal. 13.

De las normas trascritas se advierte que, por mandato constitucional (artículo 63 de la CP), los bienes de uso público son inembargables. Además, por mandato legal (numeral 3 del artículo 594 del CGP), son inembargables los bienes destinados a un servicio público, únicamente cuando este es prestado por una entidad descentralizada. En este caso, se encuentra que, el vehículo objeto de debate no es un bien de uso público, sino es un bien fiscal14 que está afecto a la prestación del servicio público de administración de justicia, toda vez que permite el correcto desarrollo de los procesos judiciales adelantados por el Estado para juzgar y sancionar delitos. 14.

Sin embargo, el servicio no es prestado por una entidad descentralizada, sino por la Fiscalía General de la Nación, por lo que no es extensible la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 594 del CGP y, en consecuencia, se trata de un bien embargable. Contrario a lo sostenido por el apelante, si bien el carro cumple una función misional en la entidad, lo cierto 11 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” 13 Índice Samai No. 113 del tribunal.

Páginas 18 a 36. 14 Código Civil. Artículo 674. Bienes públicos y de uso público. “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” Radicación: 05001-23-33-000-2019-00423-01 (73.057) Demandante: Raúl de Jesús Giraldo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ es que la norma es clara al señalar que la excepción únicamente es predicable cuando se trate de entidades descentralizadas.

Por lo tanto, se confirmará el Auto apelado que decretó el embargo del vehículo de placa NPK496, clase: automóvil, marca: Renault, de propiedad de la Fiscalía General de la Nación. La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placa NPK496, clase: automóvil, marca: Renault, de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado