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25000233600020210036401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 70905 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan David Guerrero Vargas, Jorge Andres Guerrero Vargas, Jairo Alberto Guerrero Vargas, Neftalí Guerrero Bustos, Clara Bertina Vargas Torres·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Temas: reparación directa – ausencia de daño – no se acreditó la falla en el servicio registral – inscripción de escritura pública falsa en folio de matrícula inmobiliaria - compraventa de bien inmueble.

Síntesis del caso: el demandante compró un bien inmueble a un tercero, no obstante, este había sido adquirido por la supuesta vendedora de manera fraudulenta, por lo que se presentó una denuncia penal y el juez ordenó la suspensión y posterior cancelación de la anotación mediante las cuales se trasfirió el dominio al demandante. La Sala conoce el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de agosto de 2021, Neftalí Guerrero Bustos, Clara Bertina Vargas Torres, Jairo Alberto Guerrero Vargas, Juan David Guerrero Vargas y Jorge Andrés Guerrero Vargas presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Fueron sus pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO representada legalmente por el 1 La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo.

El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código. 2 Demanda y escrito de subsanación de la demanda en índice 02 de Samai del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 señor Superintendente RUBEN SILVA GOMEZ o quien haga sus veces, por los daños antijurídicos ocasionados a los aquí demandantes por LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ocasionado por fallas en la inspección, control y vigilancia del servicio notarial, fallas que dieron lugar a que por sentencia judicial se ordenara la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C33694, el cual establecía al señor NEFTALÍ GUERRERO BUSTOS, como el titular del derecho real de dominio del inmueble que adquirió de buena fe por la suma de ciento noventa y un millones cuatrocientos ochenta y dos mil pesos ($191.482.000).” 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: - Perjuicios morales: 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, por “la preocupación o ansiedad que esto les producía”. - Daño emergente: $56.000.000 por concepto de honorarios de abogados, arriendo y transportes. - Lucro cesante: $1.5028.274.283 por concepto de las “sumas que el señor NEFTALÍ GUERRERO BUSTOS, ha debido percibir durante el período comprendido entre la fecha en que desembolsó la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($192.482.00) más intereses y su correspondiente indexación”. 3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, refirió los siguientes hechos: 4. Diana Marcela Mondragón Garzón, adquirió un inmueble ubicado en la calle 77A No. 70A – 35 de Bogotá, mediante contrato de compraventa celebrado con Herlandy Margarita Piñeros Rocha, el 3 de marzo de 2014, de conformidad con la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-33694.

Esta última, a su vez, lo adquirió de Ana Josefa Ramírez Ramírez el 9 de enero de 2014, según la anotación No. 18 del mismo folio de matrícula inmobiliaria; ese mismo día se registró en la anotación 17 del mismo folio, la “cancelación por voluntad de las partes afectación a vivienda familiar […] De: Ramírez Martínez Ana Josefa. A: Rojas Mora José Antonio”. 5.

El demandante compró de buena fe a Diana Marcela Mondragón Garzón, por $192.482.000, mediante escritura pública No. 3312 de 6 de junio de 2014, otorgada por la Notaría 51 del Círculo de Bogotá; este negocio se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona centro, en la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 33694, el 11 de junio de 2014. 6.

El 11 de agosto de 2014, Ana Josefa Ramírez Ramírez presentó denuncia penal en contra de Neftalí Guerrero Bustos, Diana Marcela Mondragón Garzón y Herlandy Margarita Piñeros Rocha, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, por la venta del inmueble. En el marco del proceso penal, el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá ordenó a la Oficina de Registro Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 de Instrumentos Públicos la suspensión del poder dispositivo del inmueble, como medida cautelar.

Como parte de la investigación, se realizó una inspección judicial a la Notaría 64 de Bogotá, en la que se encontró que las escrituras públicas No. 2955 y No.2802, mediante las cuales se había cancelado la afectación a vivienda familiar y la compraventa entre Ana Josefa Ramírez y Herlandy Margarita Piñeros Rocha, respectivamente, eran falsas y, que los libros de protocolo fueron adulterados. 7.

En Sentencia de 28 de mayo de 2019, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a Herlandy Margarita Piñeros Rocha por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y estafa y, ordenó la cancelación de las anotaciones 17 a 21 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, relativas a la cancelación de la afectación a vivienda familiar y las posteriores compraventas, incluida en la que el demandante figuraba como comprador.

En Sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de cancelar las anotaciones mencionadas. 8. La parte actora alegó que la falla en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, consistió en que realizó la inscripción de las escrituras públicas falsas, pues consideró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tenía el deber de “confrontar los sellos puestos en las escrituras”, además, consideró que la demandada debió “iniciar un proceso detallado de verificación, cotejo, y de confrontación”. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Superintendencia de Notariado y Registro, en la contestación a la demanda3, solicitó se negaran las pretensiones de la parte actora. Como argumentos de su defensa, hizo referencia a las competencias de la Superintendencia y propuso las excepciones que denominó “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “estricto cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de daño antijurídico y rompimiento del nexo causal”, y la “genérica”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 10. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió Sentencia de primera instancia4, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se 3 Samai del Consejo de Estado, índice 02. 4 Samai del Consejo de Estado, índice 02.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 probó que la demandada incurriera en una falla del servicio, y no condenar en costas, porque no las encontró probadas. 11.

Para el efecto, encontró demostrado el daño, consistente en “la pérdida del derecho de propiedad del demandante” y, determinó que su causa fue la orden de cancelación de las anotaciones correspondientes; así, analizó el título de imputación y encontró que la demandada no incurrió en ninguna falla en el desarrollo de sus funciones, pues, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no le correspondía “cotejar sellos para verificar la autenticidad de las escrituras públicas que debía registrar”, ni se demostró que los actos debían realizarse en una sola escritura; además, destacó que la falsedad no era determinable a simple vista. 1.4.

Recurso de apelación 12. La parte actora interpuso recurso de apelación5, con el fin de que se revocara la Sentencia de primera instancia. En el escrito, reiteró que la demandada sí tenía el deber de verificar la escritura pública, especialmente, con la que se inscribió la supuesta cancelación de la afectación a vivienda familiar; atacó el argumento según el cual no era determinable a simple vista la falsedad del documento, pues consideró que no se cumplió con el deber de verificación de los datos que tenía la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Finalmente, solicitó el decreto de unas pruebas de oficio, que fundamentó en que “se puede allí observar claramente las fallas y errores en que incurrió la entidad demandada”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión 13.

La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia porque no hay certeza del daño y porque no se demostró la omisión por parte de la oficina de registro, pues, entre sus funciones no se encuentra la de verificar el contenido de las escrituras públicas objeto de registro ni determinar su validez o falsedad. 14. La demanda se presentó de manera oportuna, ya que el daño – la pérdida del derecho de propiedad del bien inmueble – se consolidó con la decisión penal que ordenó la cancelación de la anotación del folio de 5 Samai del Consejo de Estado, índice 02.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 matrícula inmobiliaria en el que se registró el negocio jurídico mediante el cual él actuó como comprador de buena fe: si bien la compraventa se realizó el 6 de junio de 2014 y se registró el 20 de junio siguiente, la denuncia penal se presentó el 11 de agosto de 20146, y mediante decisión de 22 de julio de 2015, confirmada el 29 de agosto del mismo año se ordenó la medida cautelar de suspensión del poder adquisitivo, el daño no se consolidó sino con la Sentencia de 28 de mayo de 2019, que ordenó la cancelación definitiva de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, mediante la cual el demandante había adquirido la propiedad del bien, que fue confirmada el 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá7; así, como la solicitud de conciliación fue presentada el 31 de mayo de 2021 y declarada fallida en acta de 12 de agosto del mismo año, y la demanda se presentó el 17 de agosto del 20218, esta se interpuso dentro del término legal. 2.2.

Análisis sustantivo 15. En el expediente se encontró acreditado9 que Ana Josefa Ramírez Ramírez compró el inmueble de este proceso mediante escritura pública No. 4186 del 31 de octubre de 2005, registrada en la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria del bien, en la misma escritura se estableció que el bien quedaría con afectación a vivienda familiar, que se inscribió en la anotación No. 14 del mismo folio; al expediente se aportó la copia de la escritura pública No. 2802 de 23 de septiembre de 2010, en la que figuraba Ana Josefa Ramírez Ramírez como vendedora y Herlandy Margarita Piñeros Rocha como compradora, la cual se registró en la anotación No. 18 del folio de matrícula del bien el 9 de enero de 2014, ese mismo día, se registró también la escritura pública No. 2955 de 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se canceló la afectación a vivienda familiar del bien, que se inscribió en la anotación No. 17. 16.

También se encuentra demostrado que mediante escritura pública No. 397 de 26 de febrero de 2014 Herlandy Margarita Piñeros Rocha le vendió el bien a Diana Mondragón Garzón, negocio que se registró el 26 de febrero de 2014, en la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria; asimismo, mediate escritura pública No. 3312 de 6 de junio de 2014, Diana Mondragón Garzón le vendió a Neftalí Guerrero Bustos el bien, negocio que se registró en la anotación No. 20 del folio de matrícula inmobiliaria. 17.

El 11 de agosto de 2014 Ana Josefa Ramírez presentó denuncia penal en contra de Neftalí Guerrero Bustos, Diana Marcela Mondragón Garzón y Herlandy Margarita Piñeros Rocha, por los delitos de fraude procesal, 6 Samai Consejo de Estado, índice 02. 7 Samai Consejo de Estado, índice 02. 8 Samai Consejo de Estado, índice 02. 9 Samai Consejo de Estado, índice 02.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 obtención de documento público falso y “cualquier otra conducta punible”, con fundamento en que tanto el levantamiento de la afectación a vivienda familiar como la compraventa entre Ana Josefa Ramírez y Herlandy Margarita Piñeros se inscribieron con base en documentos falsos, pues la denunciante no firmó ninguna de las supuestas escrituras que fueron registradas.

Por lo anterior, el Juzgado 32 Penal con función de control de garantías, mediante Auto de 22 de julio de 2015, decretó, como medida cautelar, la suspensión del poder adquisitivo del inmueble, que fue confirmada en Auto de 24 de agosto del mismo año; medida cautelar que se inscribió en la anotación No. 21 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. 18.

El 28 de mayo de 2019 el Juzgado 48 con funciones de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Herlandy Margarita Piñero Rocha por los delitos de “fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, falsedad en documento público y estafa”, y ordenó la cancelación de las anotaciones 19 a 21 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de este proceso.

Dentro de las consideraciones y hechos probados, se destaca, en relación con los hechos, lo siguiente (se trascribe): “Inspección realizada a la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, donde se pudo verificar que la escritura pública No. 2802 de 23 de septiembre de 2010 que obra en el libro de protocolo tomo 66, que trata del acto No. 125 sobre compraventa entre la señora Ana Josefa Ramírez como vendedora y la procesada en calidad de compradora del inmueble con matrícula inmobiliaria 50c-33694.

Anota la funcionaria que en el libro de protocolo no se encuentran los folios subsiguientes a dicho acto […]”10 19. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 18 de noviembre de 2020, que confirmó la responsabilidad penal, así como la cancelación de las anotaciones mencionadas.

Esta decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo confesado por el apoderado de la parte demandante en la subsanación de la demanda, en la que se lee (se trascribe): “No se puede aportar copia de la constancia de ejecutoria de la decisión que ordenó la cancelación de la anotación No. 20 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 33694 […] al ser solicitada al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, contestó de la siguiente manera: “no se puede acceder a lo solicitado, lo anterior por cuanto la decisión adoptada dentro del proceso No. 110001000000020190024701, no ha cobrado ejecutoria pues el expediente se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia para resolver recurso de casación””11 10 Samai Consejo de Estado, índice 02. 11 Samai Consejo de Estado, índice 02.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 20.

La Sala encuentra que el daño, consistente en la afectación económica padecida por la demandante como consecuencia de la no materialización de la compraventa que realizó, no se encuentra acreditado. En el expediente no obra la Sentencia o Auto que puso fin al proceso penal, tampoco obra un certificado de tradición del inmueble expedido con posterioridad a esas decisiones que evidencie la situación en la que quedó el inmueble.

Si bien en el folio de matrícula aportado con la demanda consta la anotación No. 21 en ella se registró la medida cautelar, concretamente (se trascribe): “PROHIBICIÓN JUDICIAL REF.CUI.110016000049-201409526. SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO (MEDIDA CAUTELAR)”12. En esa medida, no es posible para la Sala encontrar demostrado el daño consistente en la pérdida de la propiedad del inmueble, pues se desconoce el estado actual del bien, inclusive, se desconoce si esa medida cautelar fue registrada de manera definitiva. 21.

Adicionalmente, la parte actora fundamentó la imputación en la inscripción de un negocio fraudulento, es decir, no se cuestionaron las actuaciones de la notaría ni se alegó una falla en la protocolización y contenido de las escrituras públicas, al contrario, en la decisión penal se estableció que en la notaría fueron alterados los folios; así, lo que se reclamó fue una falla en el registro de esos documentos, lo cual no se demostró. 22.

Respecto de la función registral que compete a la Superintendencia de Notariado y Registro esta corporación ha señalado (se trascribe): “En otros términos, la función registral se subsume en la anotación exacta de los títulos, actos jurídicos o decisiones judiciales en las que se constituyen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas referidas a un determinado bien sujeto a registro.

Es así, que la función registral además de ser un servicio público es la actividad dirigida a publicitar o a divulgar las diversas situaciones jurídicas que rodean a un determinado inmueble mediante “anotaciones fieles”, que le permitan al público en general y a quienes tienen interés en las circunstancias que rodean a uno o varios inmuebles, conocer con confianza dichas situaciones jurídicas.

Entonces, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, únicamente pueden realizar anotaciones exactas y fieles. Se dicen fieles las anotaciones que evidencian la realidad de la situación jurídica de un bien inmueble y que encuentran respaldo en el negocio o acto jurídico válido, o en la sentencia judicial que constituya, extinga, modifique o disponga de un derecho real sobre un bien sujeto a registro, por lo general, bienes inmuebles.

Surge de lo anterior, que el Registrador de Instrumentos Públicos no puede inscribir, registrar o anotar un acto jurídico distinto al expresado por el titular del derecho o por el juez, y que conste en el documento que el interesado aporte para el protocolo respectivo, como soporte de la anotación registral”. 13 12 Samai Consejo de Estado, índice 02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2006-00482-01(38191).

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 23.

Dicha función es distinta a la función notarial, la cual, en principio, no compromete a la aquí demandada. Al respecto se ha dicho (se trascribe): “Algunas de las irregularidades que han dado lugar a la declaratoria de responsabilidad de la mencionada Superintendencia, han sido, entre otras, la asignación de doble matrícula inmobiliaria a un mismo bien; la afectación en el orden de inscripción de los actos, escrituras y providencias; la omisión de algún registro o su anotación tardía; anotaciones erróneas y, en general, todas aquellas que se comprendan dentro del objeto y la función registral14.

Contrario sensu, la Superintendencia de Notariado y Registro no es la llamada a responder por los eventos que tipifican una falla notarial (proveniente de las funciones de las notarías expuestas en el art. 3º del Decreto 960/70), claro está, a menos que aquello que constituye la mencionada falla, a la vez, afecte ostensiblemente alguno de los requisitos formales que respecto del instrumento a inscribir debe verificar la Oficina de Instrumentos.

Aquí es importante señalar que el Registrador no tiene el deber u obligación de determinar la validez de los títulos sometidos a registro y, en cambio, su labor se circunscribe al ámbito de las formalidades del instrumento a registrar y anotar en el correspondiente folio, tal como lo ha venido reiterando la Corporación.15 Aparte de esta excepción (desatención de los requisitos formales que debe tener el instrumento para que adquiera mérito registral), para que una falla estrictamente notarial pueda comprometer la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, se requiere que, existiendo una presunta irregularidad notarial, ya sea que la conozca oficiosamente o, a través de denuncias, omita los deberes de vigilancia y control que la ley le ha confiado16”.17 24.

Teniendo en cuenta lo anterior y las imputaciones concretas realizadas en la demanda, la Sala encuentra que no se demostró una falla por parte de la demandada. Por una parte, la escritura pública No. 2802 de 23 de septiembre de 2010 por medio de la cual Ana Josefa Ramírez supuestamente vendió el inmueble a Herlandy Margarita Piñeros Rocha, es un documento que existe por lo que, más allá de la autenticidad o veracidad de su contenido, el cual no le corresponde verificar a la oficina de registro, su inscripción correspondió con lo allí suscrito. 25.

En efecto, a las oficinas de registro “en ninguna norma se les asigna la función de verificar si la escritura pública que se presentó para el respectivo registro era falsa o apócrifa, pues, ello sería como entender que las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos están autorizadas u obligadas a 14 Al respecto y, entre otras, pueden verse las siguientes sentencias en las cuales la Corporación ha declarado la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por fallas registrales: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2012, exp. 14.518, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencias del 21 de marzo de 2012, exps. 22933 y 22368, C.P. Mauricio Fajardo, sentencia del 8 de noviembre de 2012, exp. 26.691, C.P. Danilo Rojas Betancuourt y, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 19858, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 15 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 24759, Hernán Andrade Rincón, de la Subsección “C”, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 26918, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Sobre los deberes de inspección y vigilancia, puede verse, entre otros, Decreto 960/70 (art. 209) y Decretos 2158/98 (art. 2), 302 de 2004 (art. 2) vigentes para la época. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. No. 25000-23-26-000-2006-02014-01(44391). Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 desconocer el principio constitucional de la buena fe”18.

Tampoco se probó que la oficina de registro incumpliera la verificación de los requisitos formales del instrumento a inscribir ni se demostró una omisión de los deberes de vigilancia y control respecto de las notarías. 26. Respecto del argumento del recurso de apelación, según el cual fue una falla de la demandada no darse cuenta de que las escrituras de compraventa y levantamiento de la afectación a vivienda familiar no eran de la misma fecha y que no coincidía esa situación, la Sala destaca que es una carga de diligencia del comprador del inmueble verificar los documentos que acreditan la propiedad del bien, entre ellos, el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que Neftalí Guerrero Bustos al momento de realizar las comprobaciones sobre el estado del bien también debió evidenciar esa situación, de acuerdo con las cargas de diligencia y cuidado que le son exigibles a un comprador de un inmueble. 27.

Finalmente, respecto del argumento de la apelación en el que se solicitó una prueba de oficio para “allí observar claramente las fallas y errores en que incurrió la entidad demandada”, pese a que en la primera instancia solo se decretó la práctica de unos testimonios solicitados por la parte demandante y esa decisión no fue objeto de recursos19; en ese sentido, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 167 del CGP20, es al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulnerador de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de la controversias, pero no suplir la carga probatoria de las partes. 2.3.

Condena en costas 28. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numerales 1 y 3) del CGP, la parte actora será condenada en costas en esta instancia. El tribunal de origen liquidará la condena de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2006-00482-01(38191). 19 Samai del Tribunal, índice 21. 20 Artículo 167: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]” Radicación: 25000-23-36-000-2021-00364-01 (70905) Demandante: Neftalí Guerrero Bustos y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho de segunda instancia. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado