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11001032600020230002200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 69472 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Edilfonso Orozco·Demandado: Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00022-00 (69.472) Actor: Edilfonso Orozco Barros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Referencia: Nulidad Habiendo ingresado el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor Edilfonso Orozco Barros, en ejercicio del medio de control de nulidad, se procede a emitir la decisión correspondiente.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El 25 de enero de 2023, el señor Edilfonso Orozco Barros, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para que se declare la nulidad de la Resolución 014 del 13 de enero de 2023 «Por medio de la cual se ordena la apertura de la licitación pública No. LP-007- 2022».

II. CONSIDERACIONES 2. En virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer, en única instancia, de la demanda presentada por el señor Edilfonso Orozco Barros. 3. La distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado funcionario judicial y no a otro. 4.

Bajo esa línea, en los artículos 149 y 149A del CPACA –con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021–, se establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia y con garantía de doble conformidad, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades Radicación: 11001-03-26-000-2023-00022-00 (69.472) Actor: Edilfonso Orozco Barros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Referencia: Nulidad 2 del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión (…)». «Artículo 149A. Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.

(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de Radicación: 11001-03-26-000-2023-00022-00 (69.472) Actor: Edilfonso Orozco Barros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Referencia: Nulidad 3 sanción (…)». 5.

De conformidad con las disposiciones transcritas, el Consejo de Estado carece de la competencia para conocer, en única instancia, de la demanda de la referencia, en atención a que el asunto puesto a consideración no se enmarca en ninguno de los enunciados de manera taxativa por la norma; razón por la cual se impone declarar su falta de competencia1. 6.

Dado que la demanda busca la nulidad de una resolución expedida por una autoridad distrital, que constituye uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, de manera preliminar, se dispondrá remitir el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta –oficina de reparto 2, de conformidad con el artículo 155.1 CPACA– con el propósito de que se provea sobre la demanda presentada y se disponga lo pertinente. 7.

Aclara el despacho que el análisis vertido en esta providencia se contrae a los aspectos relacionados con la competencia de la Corporación, en función del medio de control promovido, y será al juez competente a quien corresponda analizar todos los presupuestos de la etapa procesal que corresponde tramitar. 8. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda presentada por el señor Edilfonso Orozco Barros.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta –oficina de reparto–, para resolver lo pertinente.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, TÉNGASE en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 1 Se destaca que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP, en concordancia con el artículo 138 ibídem, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente. 2 Teniendo en cuenta, además, que la resolución demandada fue expedida por la alcaldesa del Distrito de Santa Marta, artículo 156 del CPACA: «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 1.

En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto».