Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-2021) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche Demandado: E.S.E. Hospital San Diego de Cereté Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, médico especialista en ortopedia y traumatología SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. i) Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Jorge Luis Espinosa Puche, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio HSD-245 del 27 de 2 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche octubre de 2014, expedido por la ESE San Diego de Cereté, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la ESE San Diego de Cereté existió una relación de carácter laboral; ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, días festivos, dominicales y nocturnos, horas extras, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnización compensatoria por la no afiliación a los fondos de salud y pensión, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de abril de 2014; iii) indexar las sumas que resulten; iv) cancelar una indemnización y/o sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194, y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de abril de 2014, el señor Jorge Luis Espinosa Puche se vinculó como médico especialista en ortopedia y traumatología en la ESE San Diego de Cereté. ii) Por decisión de la ESE la continuidad en la labor contratada fue condicionada a la constitución de una empresa asociativa de trabajo denominada Ortotrauma EAT.
De esta empresa fue socio fundador el demandante junto con el doctor Mariano Rodríguez Espitia. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche iii) En la escritura de constitución de la referida empresa se hizo constar que aquella se creaba por la obligación impuesta por el Hospital San Diego de Cereté a los médicos ortopedistas y traumatólogos para continuar prestando servicios a esa institución. Asimismo, dentro de los estatutos se estipuló que los socios fundadores debían cumplir el reglamento establecido en el hospital y acatar las órdenes e instrucciones impartidas por sus directivas. iv) Tanto Ortotrauma como el señor Espinoza Puche prestaban sus servicios única y exclusivamente en las instalaciones locativas del hospital y atendían diariamente a los usuarios que acudían a su servicio. v) La vinculación del señor Espinoza Puche fue de carácter laboral ya que no fue ajeno al concepto de dependencia y subordinación. vi) El 8 de octubre de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales deprecados; sin embargo, ese Hospital San Diego de Cereté mediante el Oficio HSD-245 del 27 de octubre de 2014, dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 23, 62, 63, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y 17 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, indicó como vulnerados la Ley 1071 de 2006 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1919 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La relación jurídica existente entre el demandante y el hospital cuenta con la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo por lo que debe primar la realidad sobre las formas. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche ii) Aunque el servicio se prestó ante distintas formas jurídicas, primero como contrato de prestación de servicios y luego a través de la empresa Ortotrauma, siempre se presentaron los elementos de una relación laboral encubierta sin solución de continuidad. iii) En ambos casos, bajo el ropaje de un contrato con apariencia de prestación de servicios se desconoció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, a sabiendas de que existen disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales que prohíben y sancionan a los responsables de los establecimientos públicos que acudan a este tipo de contratación con el ánimo de burlar las garantías laborales. 1.2.
Contestación de la demanda ESE Hospital San Diego de Cereté El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) El demandante únicamente suscribió con la ESE cuatro contratos de prestación de servicios profesionales especializados en ortopedia y una orden de servicios, cuya labor desarrolló entre los meses de julio a diciembre de 2011; noviembre de 2013; y enero, febrero y marzo de 2014, luego no tuvo ningún contrato de trabajo. ii) Respecto a la relación sostenida con la empresa Ortotrauma, se tiene que la labor contractual entre dos personas jurídicas no genera vínculo laboral con sus socios, ni con las personas con quienes el contratista ejecutó el objeto del encargo. 1 Folios 459 al 472. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche iii) La relación de la ESE con la empresa Ortotrauma, así como con sus miembros y su representante legal no fue de carácter laboral, sino de prestación de servicios, la cual debía ajustarse a las necesidades y directrices del hospital, por cuanto a este último le corresponde coordinar la actividad médica contratada, sin que ello implique subordinación o dependencia. iv) No es cierto que durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con Ortotrauma, ni directamente con el doctor Jorge Luis Espinosa Puche se le hubieran asignado labores a este último por parte del gerente de la ESE, pues este obró siempre con autonomía e independencia. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato realidad de carácter laboral entre demandante y demandado, inexistencia de obligación laboral alguna, prescripción, y buena fe. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia escrita proferida el 4 de marzo de 2021,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) En este caso el elemento de la prestación personal del servicio no fue probado, por cuanto la vinculación del galeno no fue directa con la ESE Hospital San Diego de Cereté, ya que aquel estaba vinculado y prestaba sus servicios personales a la empresa Ortotrauma, luego quiere decir que no existía una relación directa entre la ESE y el doctor Espinosa Puche. ii) No se desconoce que hubo unos interregnos en los cuales el demandante sí fue contratista del hospital, luego las únicas relaciones jurídicas contractuales entre las partes fueron entre julio y diciembre de 2011; noviembre de 2013; y enero, febrero y marzo de 2014.
Así pues, solo de estos períodos se entiende que 2 Folios 699 al 711. Con ponencia de la magistrada Diva María Cabrales Solano. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche existió una verdadera prestación personal del servicio. iii) En cuanto a la afirmación de que el demandante y otros ortopedistas fueron obligados por la ESE a crear la empresa Ortotrauma para continuar prestando servicios, se tiene que esta carece de sustento probatorio, pues no se demostró cómo se materializó dicha coacción, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se presentó. iv) El elemento de la subordinación o dependencia continuada tampoco se acreditó con suficiencia, por cuanto los testigos que depusieron en la audiencia de pruebas no fueron claros ni responsivos para concluir que la demandada ejercía un control sobre las actividades que desarrollaba el accionante. v) Asimismo, en el expediente tampoco se logró probar que el actor ciertamente recibió unos honorarios como contraprestación a la presunta labor prestada. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del señor Jorge Luis Espinosa Puche interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3 i) No existen razones fácticas ni jurídicas para aplicar como marco normativo lo dispuesto en la Ley 10 de 1991 que regula lo correspondiente a las empresas asociativas de trabajo, pues lo que se busca con la demanda es la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. ii) En la sentencia de primera instancia no se le dio el valor probatorio que correspondía a las declaraciones rendidas en el proceso, de las cuales se extrae 3 Folios 346 al 354. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche con claridad que la constitución de la empresa fue una figura para disfrazar la verdadera relación laboral existente entre las partes, además de que acreditan el elemento de la subordinación. iii) Los demás medios probatorios aportados demuestran que el demandante fue contratado para ejecutar funciones del área asistencial de la ESE de carácter permanente, circunstancia que se tradujo en el abuso de la figura del contrato estatal de prestación de servicios. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Ni el señor Jorge Luis Espinosa Puche ni la ESE Hospital San Diego de Cereté emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si esta probado en el plenario que entre el señor Jorge Luis Espinosa Puche y la ESE Hospital San Diego de Cereté existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que prestó sus servicios a dicho ente. 8 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la 9 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).
En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-4 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización5, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o 4 Aprobada el 11 de abril de 1919. 5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios 11 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,6 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».7 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».8 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que 7 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 8 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 13 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.9 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, 9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650- 01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 14 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.10 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,11 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 11 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;12 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.13 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 12 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 13 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».14 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.15 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 17 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 18 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.16 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.
Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 16 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 19 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche 2.3.1.
En torno a la relación que invoca el demandante i) El señor Jorge Luis Espinosa Puche tuvo las siguientes vinculaciones con la ESE Hospital San Diego de Cereté para prestar labores como médico especialista en ortopedia y traumatología: Contratos de prestación de servicios # núm.. Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 S.N. (Fl. 492) 01/05/1999 30/06/1999 2 meses El contratista se obliga para con la ESE a prestar los servicios profesionales de médico especialista traumatólogo durante los turnos requeridos por la empresa y de acuerdo a la programación que conjuntamente con el coordinador de área o quien haga sus veces se realice para la ejecución del contrato. 2 HSD-085- 2011 (Fl. 279) 01/07/2011 31/12/2011 6 meses Prestar a la institución los servicios especializados de ortopedia de la siguiente manera: Urgencias: disponibilidad 24 horas al día, consulta externa: 16 horas semanales, procedimientos electivos quirúrgicos y no quirúrgicos: 18 horas semanales y hospitalización e interconsulta a demanda.
Parágrafo: la productividad promedio mensual requerida para el cumplimiento de este contrato es la siguiente consulta externa 120, cirugías programadas 20, procedimientos ortopédicos 20, interconsultas hospitalarias a demanda 3 HSD-164- 2013 (Fl. 256) 01/11/2013 30/11/2013 1 mes 4 HSD-188- 2013 (Fl. 578) 02/12/2013 31/12/2013 1 mes 5 HSD-037- 2014 (Fl. 232) 01/01/2014 31/01/2014 1 mes 6 HSD-067- 2014 (Fl. 267) 01/02/2014 28/02/2014 1 mes 7 OPS (Fl. 277) 01/03/2014 31/03/2014 1 mes ii) El 26 de enero de 2000, se suscribió la escritura pública de constitución de la Empresa Asociativa de Trabajo Ortotrauma.17 En ese documento se indica que los socios fundadores de dicha empresa son los señores Mariano Rodríguez 17 Folios 31 y 32. 20 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche Espitia, Rodrigo Martínez Cárdenas, y Jorge Luis Espinosa Puche.
Esa persona jurídica fue disuelta el 26 de junio de 2017.18 i) La Empresa Asociativa de Trabajo Ortotrauma suscribió los contratos de prestación de servicios con la ESE Hospital San Diego de Cereté que a continuación se enlistan, con el propósito de prestar servicios médicos especializados en el campo de ortopedia y traumatología. Cada encargo, en concreto, contenía la siguiente información: Objeto: el contratista se obliga para con la ESE a prestar los servicios médicos especializados en el campo de la ortopedia y traumatología. Personal: la ejecución de este contrato se efectuará con personal asociado con la firma contratista, siendo de su absoluta responsabilidad los pagos, honorarios, emolumentos, etc. que se deriven de los mismos.
Programa: el contratista se compromete a cubrir la atención médica especializada en el campo de la ortopedia y traumatología con el siguiente cubrimiento […] Contratos de prestación de servicios con Ortotrauma # núm.. Fecha inicio Fecha terminación Duración Actividades encomendadas 1 S. N. (Fl. 3 C.1A) 01/02/2000 31/03/2000 2 meses Urgencias: disponibilidad 24 horas al día durante el mes por turno de llamado procedimientos electivos: 24 h mes consulta externa: 3 horas diarias de lunes a viernes hospitalización: dos horas diarias el contratista deberá garantizar una productividad mínima mensual, así: consulta externa 138; procedimientos electivos: 20 2 S. N. (Fl. 43) 01/04/2000 01/06/2000 2 meses Urgencias: disponibilidad 24 horas al día durante el mes por turno de llamado procedimientos electivos: 24 h mes consulta externa: 3 horas diarias de lunes a viernes hospitalización: dos horas diarias 3 Otrosí (Fl. 47) 01/08/2000 30/09/2000 2 meses 18 Folio 33 vuelto. 21 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche 4 S.N. (Fl. 59) 01/02/2001 31/03/2001 2 meses Urgencias: disponible para llamadas 24 horas día durante el mes procedimientos electivos: 18 horas semanales consulta externa: 12 horas semanales hospitalización: a demanda la productividad promedio mensual requerida para el cumplimiento de este contrato es la siguiente: consulta externa 152; cirugías programadas 50, interconsultas hospitalarias, urgencias y hospitalización a demanda. 5 S.N. (Fl. 48) adición (Fl. 58) 01/04/2001 31/01/2002 10 meses 6 S.N. (Fl. 64) adición (Fl. 74) 01/02/2002 31/12/2002 11 meses Urgencias: 540 horas mes disponible para llamadas procedimientos electivos: 18 horas semanales consulta externa: 12 horas semanales hospitalización: a demanda la productividad promedio mensual requerida para el cumplimiento de este contrato es la siguiente: consulta externa 152; cirugías programadas 50, interconsultas hospitalarias, urgencias y hospitalización a demanda. 7 S.N. (Fl. 77) adición (Fl. 82) 01/01/2003 31/12/2003 12 meses 8 023 de 2004 (Fl. 83) Prorroga (Fl. 97) 01/01/2004 28/02/2004 2 meses Urgencias: 18 horas diarias sábados, 24 domingos y festivos (disponible para llamada) y 16 horas de lunes a viernes de 3:00 pm a 7:00 am procedimientos electivos: 18 horas semanales consulta externa: 12 horas semanales hospitalización: a demanda la productividad promedio mensual requerida para el cumplimiento de este contrato es la siguiente: consulta externa 152; cirugías programadas 50, interconsultas hospitalarias, urgencias y hospitalización a demanda. 9 S. N. (Fl. 92) 01/03/2004 31/03/2004 1 mes 10 039 de 2004 (Fl. 100) 01/04/2004 30/06/2004 3 meses 11 057 de 2004 (Fl. 109) Adicion (Fl. 36 C.1A) 01/07/2004 31/08/2004 2 meses 12 082 de 2004 (Fl. 31 C. 1A) 01/09/2004 31/10/2004 2 meses 22 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche 13 110 de 2004 (Fl. 116) 01/11/2004 31/12/2004 2 meses 14 HDS-007- 2005 (Fl. 121) 01/01/2005 31/03/2005 3 meses 15 HDS-038- 2005 (Fl. 126) 01/04/2005 30/06/2005 3 meses 16 HDS-085- 2005 (Fl. 132) 01/10/2005 31/12/2005 3 meses 17 HDS-007- 2006 (Fl. 138) 01/01/2006 31/03/2006 3 meses 18 HDS-049- 2006 (Fl. 147) adición (Fl. 155) 01/04/2006 30/09/2006 6 meses 19 HSD-064- 2006 (Fl. 158) 01/10/2006 31/12/2006 3 meses 20 HSD-008- 2007 (Fl. 163) 01/01/2007 31/03/2007 3 meses 21 HSD-043- 2007 (Fl. 171) 01/04/2007 31/12/2007 9 meses 22 HSD-021- 2008 (Fl. 175) 01/01/2008 31/12/2008 12 meses 23 HSD-009- 2009 (Fl. 182) 01/01/2009 30/04/2009 4 meses Urgencias: 24 horas al día de acuerdo con listado de turnos programados procedimientos electivos: 18 horas semanales consulta externa: 16 horas semanales hospitalización: a demanda la productividad promedio mensual requerida para el cumplimiento de este contrato es la siguiente: 24 HSD-058- 2009 (Fl. 189) 01/05/2009 31/07/2009 3 meses 25 HSD-094- 2009 (Fl. 195) 01/09/2009 31/10/2009 2 meses 23 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche 26 HSD-113- 2009 (Fl. 201) 01/11/2009 31/12/2009 2 meses consulta externa 200; cirugías programadas 30, procedimiento ortopédicos 40, interconsultas hospitalarias, urgencias y hospitalización a demanda. 27 HSD-025- 2010 (Fl. 206) 01/01/2010 30/06/2010 6 meses 28 HSD-069- 2010 (Fl. 216) 01/07/2010 31/12/2010 6 meses 29 HSD-030- 2011 (Fl. 221) 01/01/2011 30/06/2011 6 meses HSD-037- 2012 (Fl. 607) 02/01/2012 30/06/2012 6 meses Urgencias: 24 horas al día procedimientos electivos: 18 horas semanales consulta externa: 16 horas semanales hospitalización: a demanda la productividad promedio mensual requerida para el cumplimiento de este contrato es la siguiente: consulta externa 360; cirugías programadas 60, procedimiento ortopédicos 60, interconsultas hospitalarias, urgencias y hospitalización a demanda. 30 HSD-129- 2012 (Fl. 229) 01/07/2012 31/12/2012 6 meses 31 HSD-010- 2013 (Fl. 234) 01/01/2013 30/06/2013 6 meses 32 HSD-089- 2013 (Fl. 241) 01/07/2013 30/09/2013 3 meses 33 HSD-127- 2013 (Fl. 248) 01/10/2013 31/10/2013 1 mes iii) El 27 de junio de 2002, el representante legal de la empresa Ortotrauma mediante escritura pública reformó los estatutos de esa organización, e incluyó el siguiente parágrafo:19 Se reforma el artículo primero RAZÓN SOCIAL de la escritura de Constitución el cual en lo sucesivo seguirá con la razón social y llevará el nombre de “ORTOTRAUMA”.
Prestar servicios médicos asistenciales a la comunidad.
PARÁGRAFO
PRIMERO: ORTOTRAUMA, es un grupo de práctica de trabajo de tres médicos especialistas en ortopedia y traumatología, que nace por la obligación impuesta por el HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ E.S.E., a los médicos 19 Folio 265 c. 2. 24 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche especialistas que desde hace varios años desempeñamos esos cargos en dicha empresa, y al ser desvinculados de los mismos en razón a la supresión del cargo, se nos impone como CONDICIONE SINE QUA NOM, la creación de la figura ORTOTRAUMA para poder asignarnos un contrato de trabajo por medio del cual continuaríamos prestando servicios médicos especializados en ortopedia y traumatología en el HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ E.S.E, con las mismas obligaciones que ordena el reglamento de dicha empresa.
Mecanismo este empleado para evadir la responsabilidad de la Seguridad Social, pensiones, riesgos profesionales, y demás prestaciones. iv) La ESE Hospital San Diego de Cereté expidió carné que identificaba al señor Espinosa Puche como médico ortopedista en calidad de contratista.20 v) En el expediente reposan copias de las circulares y memorandos remitidos al personal de la ESE por algunas de sus autoridades entre 2000 y 2012, en los que se les exige el cumplimiento y acreditación de las siguientes actividades:21 Año Fecha y contenido Folios 2000 24 de julio: para el representante legal de Ortotrauma.
Atentamente solicito a usted se sirva presentar a esta subdirección la lista de turnos de cada mes, a más tardar el día 30 del mes inmediatamente anterior. 313 3 de agosto: para el representante legal de Ortotrauma. Atentamente solicito se sirva comunicarme con la mayor brevedad el horario destinado para su atención en consulta por parte de los médicos que pertenecen a su sociedad.
Esta solicitud se hace con el fin de organizar la expedición de citas médicas y para reorganizar los consultorios. 6 C. 2 2005 9 de septiembre: Por medio de la presente informo a ustedes que las rondas médicas deben realizarse a las 7:00 am en cada servicio. La ordenación o solicitud de exámenes paraclínicos de laboratorio, rayos x y otros debe tramitarse antes de 9:00 am para evitar trastornos en la calidad de los resultados por ayunos prolongados o no ayunos de los usuarios.
C.2 2006 13 de octubre: para el representante legal de Ortotrauma por medio del presente me permito informarles a ustedes que a la fecha de esta por información de la persona encargada del manejo presupuestal el código rubro por donde se descarga la compra del material de osteosíntesis se agotó, por lo tanto, solicito a ustedes respetuosamente, abstenerse de ordenar a los pacientes esta clase de material, ya que estaría por fuera del presupuesto y sería responsabilidad de ustedes el valor de dicho material.
C. 2 2008 8 de julio: Circular para contratista Ortotrauma. Tiene por objeto la presente comunicarles el deber que les asiste de 286 20 Folios 35. 21 Se enlistan los correos electrónicos que se consideran relevantes para resolver el problema jurídico, teniendo en cuenta su cantidad. 25 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche acercarse semanalmente a la oficina central de facturación con el objeto de corregir las objeciones planteadas en la facturación por nuestro auditor médico y de cuentas. 19 de noviembre: para el representante legal de Ortotrauma.
Les recuerdo que el llamado del especialista de turno por el médico de urgencias del hospital debe ser atendido en forma oportuna y en el menor tiempo posible, también está el deber de escribir las evoluciones diarias, las órdenes médicas, epíclesis y documentos de referencia y contra referencia con su puño y letra firma y sello, y no dejar hojas de evoluciones médicas y de interconsulta firmadas en blanco. 319 24 de septiembre: para el representante legal de Ortotrauma.
Atentamente solicito a usted se sirva presentar a esta subdirección la lista de turnos de cada mes, a más tardar el día 30 del mes inmediatamente anterior. C.2 2009 18 de febrero: señores Ortotrauma. Como es de su conocimiento se están realizando los ajustes pertinentes para optimizar el proceso de facturación, en ese orden de ideas es de vital importancia solicitarles a todos los médicos especialistas de su sociedad que en el momento de solicitar la autorización para cirugía se coloque el número del código Soat del procedimiento que se vaya a realizar […] 288 17 de abril: se les recuerda a los médicos especialistas que el llenado de la historia clínica en consulta externa debe ser más completo y legible. 289 30 de abril: Circular 005 para todo el personal incluidos los contratistas.
Requerimiento general de estricto cumplimiento de la disposición de portar el carne oficial diseñado por la oficina de RRHH. Para ello se les otorga el término de una semana. 285 28 de mayo: circular 005. se genera a través de este documento la obligatoriedad para todos los profesionales del área de la salud de elaborar su sello de identidad personal con su registro médico y documento de identidad.
Se establece el término de una semana 290 10 de agosto: Contratistas. Solicito muy amablemente a asistir a todo su personal a cargo a las capacitaciones que se están dictando en el auditorio la institución según el plan de capacitaciones aprobado para la vigencia 2009. La programación se encuentra publicada en la cartelera principal de la ESE para que todo el personal conozca las fechas estipuladas y el horario en el que debe asistir a cada capacitación. Su capacitación es muy importante para mejorar la prestación del servicio y la asistencia es obligatoria. el personal contractual que no aparezca en la lista de asistencia y no justifique con antelación a dos días hábiles los motivos de inasistencia será emitido llamado de atención por parte de la subdirección administrativa y financiera con copia a la hoja de vida 323 21 de septiembre: Desde el día de hoy se instaló la sala de yeso de urgencia, y queda terminantemente prohibido realizar este procedimiento en otra área del hospital 287 2010 10 de marzo: Circular 006 para el personal de planta y contractual.
Para dar cumplimiento al plan de capacitación aprobado en la entidad para la vigencia 2010, les estamos informando que se desarrollará el siguiente tema: diligenciamiento de historia clínica con énfasis en glosas, el cual se llevará a cabo los días 11 y 13 de mayo de 2010 en dos 297 26 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche jornadas.
Su capacitación y entrenamiento es muy importante para mejorar la prestación del servicio por lo tanto la asistencia es obligatoria. 2011 3 de marzo: circular 003 para todo el personal incluidos los contratistas. Requerimiento general de estricto cumplimiento de la disposición de portar el carné oficial diseñado por la oficina de RRHH. 291 23 de marzo: por medio del presente les estamos informando señores ortopedistas que durante el mes de abril se realizará un plan de contingencia por el problema que se está presentando de la carencia de las consultas especializadas, se les adicionarán dos consultas diarias, por lo que le estamos solicitando su colaboración en la atención de ellas en forma gratuita, ya esto lo tendremos en cuenta como base para la nueva contratación. C2 26 de agosto: Circular 012 para el personal de planta y contractual.
Para dar cumplimiento al plan de capacitación aprobado en la entidad para la vigencia 2011, muy atentamente los estamos invitando para que asistan a la capacitación sobre clima laboral y organizacional, el cual se llevará a cabo el día 31 de agosto de 2011. Su capacitación y entrenamiento es muy importante para mejorar la prestación del servicio por lo tanto la asistencia es obligatoria. 336 10 de noviembre: se le informa al cuerpo médico de la ESE que esta entidad ha programado una reunión de carácter urgente para el día de mañana a las 5:00 pm en las oficinas de la gerencia. Por lo tanto, es obligatoria la presencia de cada uno de ustedes. 302 2012 10 de mayo: para todo el personal de planta de contratos.
Como es de su conocimiento se está implementando la sistematización de historias clínicas para lo cual es obligatoria la asistencia de todo el personal a las capacitaciones programadas por el área de sistemas que han organizado los horarios de acuerdo a la disposición de cada persona. 331 vi) Según el informe estadístico de servicios prestados que rindió la ESE San Diego de Cereté el señor Jorge Luis Espinosa Puche realizó los siguientes procedimientos entre 2002 y 2004:22 Año 2002 2003 2004 Procedimiento quirúrgico 262 499 506 Procedimiento no quirúrgico 751 1751 1533 Total 1013 2250 2039 2.3.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 8 de octubre de 2014, el demandante en ejercicio del derecho de petición solicitó a de la ESE Hospital San Diego de Cereté que fuera expedido un acto 22 Cuaderno 2. 27 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche administrativo en el cual se declarara que entre esa institución y aquel existió una relación laboral y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho.23 ii) El 27 de octubre de 2014, mediante el Oficio HDS-245, el gerente de la ESE Hospital San Diego de Cereté despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:24 Me permito manifestarle que su petición es NEGADA, teniendo en cuenta que revisada su historia laboral, se pudo verificar diferentes clases o formas de vinculación con la entidad, la primera fue con una persona jurídica ORTOTRAUMA EAT lo cual no es viable (sic) una relación laboral entre dos personas jurídicas y la segunda forma de vinculación fue mediante orden de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre del 2011, del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año 2013, y del 1 de enero al 30 de abril del año 2014, los cuales no generaron relación laboral ni dan derecho al pago de prestaciones sociales, según el artículo 32 de la ley de 80 de 1993. 2.3.3.
Las declaraciones rendidas en el proceso El 21 de noviembre de 2017, se recepcionaron los testimonios de los señores Victoria Eugenia Pineda García, José Ignacio Berrocal Moreno, Luis Gabriel David Ricardo, Mariano José Rodríguez Espitia, y Miguel Dionicio Diaz García.25 La señora Victoria Eugenia Pineda García, técnica en administración de suministros, pensionada del Hospital San Diego como jefe de suministro, concretamente señaló lo siguiente: (…) Preguntado: Señora Victoria Eugenia Pineda García, conoce al señor Jorge Luis Espinoza Puche, en caso afirmativo porqué lo conoce y qué clase de relaciones mantiene o ha mantenido con él. Contestó: sí, claro lo conozco, era médico ortopedista del hospital, trabajamos años juntos, él era una persona qué servía al hospital como ortopedista, donde hacía turnos, hacia la consulta, era cirujano ortopedista, hacía todos los deberes de un ortopedista.
Preguntado: Usted fue llamada para declarar bajo la gravedad del juramento en un proceso que presentó el doctor José Luis Espinosa Puche, contra la E.S.E Hospital San Diego de Cereté para que declarara la existencia de un contrato realidad, teniendo en 23 Folios 29 y 30. 24 Folio 28. 25 Cd 667. 28 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche cuenta, que dice que existió una relación laboral denominada contrato realidad en forma continuada, subordinada e ininterrumpida con el Hospital San Diego de Cereté. Usted nos va a hacer un relato de todo lo que sepa y le conste en relación con esos hechos que él pone en la demanda, que es que se le declare que existió una relación laboral con el hospital y no contratos de prestación de servicio.
Contestó: Sí, firmó contrato de prestaciones, luego vino la reestructuración del hospital y pues firmó nuevamente contrato, ellos hicieron su empresa y contrataron con el hospital. Preguntado: sabe usted desde cuándo presta o prestó los servicios el señor Jorge Luis Espinoza Puche en el Hospital San Diego y la forma en que era vinculado al hospital.
Contestó: desde 1998 hasta el 2014. Preguntado: sabe usted qué servicio prestaba al señor Jorge Luis en el hospital. Contestó: médico ortopedista. Preguntado: y en qué forma prestaba sus servicios y en qué horarios. Contestó: pues 8 horas, porque él hacía la consulta, luego iban a cirugía hacía turnos, todo. (…) Preguntado: doctora usted, durante todo ese tiempo, recuerda porque ellos tuvieron que crear una empresa para poder seguir laborando en el hospital.
Contestó: porque fue cuando la reestructuración del hospital, para hacer los contratos ellos tenían que hacer su empresa para poderlos contratar. Preguntado: el doctor Espinosa prestaba sus servicios en forma continua como lo venía prestando antes de la creación de la empresa. Contestó: sí claro. Preguntado: usted sabe y le consta si a ellos les tocaba estar siempre prestos a que el hospital les solicitara sus servicios, bien fuera domingo, día de fiesta.
Contestó: sí, señor ellos hacían turnos, se turnaban y hacían los turnos de 24 horas, fuera domingo, sábado, día de fiesta, siempre estaban prestos. Preguntado: el doctor Espinosa y Ortotrauma el doctor Mariano, prestaban otros servicios, le facilitaban pues al hospital cuando no tenían insumos, para poder hacer las cirugías, en fin, los trabajos propios de su profesión. Contestó: sí, antes de la reestructuración el hospital le compraba los instrumentos, pero después su misma empresa ponía los insumos, el material de osteosíntesis.
Preguntado: usted sabe si ellos cuando hacían cursos dentro del hospital para formación, los citaban a ellos como médicos, como funcionarios, del hospital, cursos de información, de cómo debía administrarse las técnicas modernas del hospital, cuando trataron, pues, de mejorar los servicios. Contestó: bueno ya ahí si no le puedo decir, porque ya eso era de administración y yo era de suministros.
(…) Preguntado: doña Victoria, me gustaría que le precisara aquí al despacho del honorable magistrada, usted dijo que el doctor Espinoza Puche, laboraba 8 horas, siguió y dijo que hacía consultas, cirugías, pero posteriormente dijo que hacía turnos de 24 horas, precísele o aclárele al despacho, cómo es la situación, o trabajaba 8 horas o trabajaba 24 horas.
Contestó: él trabajaba 8 horas y había disponibilidad de esos turnos, por decir hoy lunes trabajaba 8 horas, pero si mañana eran 24, pues trabajaba las 24. Preguntado: dígale al despacho en qué fecha entró usted a laborar al hospital a la E.S.E San Diego de Cereté. Contestó: Yo, el primero de enero del 73 dure 37 años. Preguntado: en qué año se pensionó. Contestó: hace como 7 años.
Preguntado: doña victoria, explíquele o aclare al despacho, usted manifestó aquí, que al doctor primero lo vincularon a través de un contrato de prestación de servicios, es eso cierto, prestación de servicio. Contestó: un contrato de prestación de servicios, pues yo lo que entiendo que él entró primero con contratos y luego ya vino la restructuración y tuvieron que hacer su empresa para volverlos a contratar, hasta donde yo entiendo y hasta donde yo sé. Preguntado: usted tiene conocimiento de la creación de esa empresa, de cómo funcionaba.
Contestó: no señor. Preguntado: usted ha escuchado o escuchó mencionar una empresa que se llama Ortotrauma. Contestó: sí, Claro. Preguntado: que conoce de ella. Contestó: no, no conozco nada de eso, qué hacía esa empresa, solo sé que los contrataba a ellos, y ellos incluso el material de osteosíntesis lo entregaban también. Preguntado: usted ha manifestado que la E.S.E San Diego contrataba a los médicos.
Contestó: no, yo no he dicho que contrataba a los médicos, contrató a estos señores. Preguntado: Usted había dicho a ellos, cuando se refiere a ellos explíquele al despacho a quienes. Contestó: al doctor Jorge Espinoza. Preguntado: doña Victoria, usted tiene conocimiento de que el Hospital San Diego de Cereté, contrató con la empresa Ortotrauma la prestación de unos servicios médicos, con la empresa Ortotrauma, conteste sí o no. Contestó: sí, claro.
Preguntado: usted tiene conocimiento directo, personal, en relación con la contratación de la que usted habla, cuando se refiere a ello, decir usted tiene conocimiento de que la E.S.E Hospital contratara directamente con los médicos doctor Luis Espinoza Puche, no con Ortotrauma. 29 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche Contestó: no señor, mire, yo era la jefe de suministro yo no estaba ni en administración, ni en presupuesto, ni nada de eso, que yo lo pueda contar, sé que trabajaban en el hospital, que tenía en su contrato, hasta ahí nomás. Preguntado: entonces cómo le ha manifestado usted al despacho, que la E.S.E., contrataba con ellos, o sea con los médicos y no con Ortotrauma.
Contestó: doctor, si yo soy amiga del doctor Jorge Espinoza, preguntaba, venga acá, doctor, respondía, si, hombre hacemos un contrato. (…) Preguntado: le ruego a la testigo, por favor, que escuche muy bien lo que voy a preguntar, para que responda en consecuencia a lo que voy a preguntar, se ha mencionado acá en esta audiencia que entre la E.S.E Hospital San Diego de Cereté y una empresa denominada Ortotrauma se celebró un contrato.
Le pregunto si usted conoce las estipulaciones contractuales, es decir las obligaciones que tenía esta empresa para con la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté. Contestó: no señor. Preguntado: usted sabe o le consta, en virtud de qué tipo de convenio o de negocio la empresa Ortotrauma, facilitaba o suministraba materiales, que son usados a la E.S.E Hospital San Diego, para que fueran atendidas las personas por la especialidad de ortopedia.
Contestó: no señor, no me consta. Preguntado: usted sabe sí luego de que el demandante el doctor Espinoza, culminó su contratación con la ESE hospital San Diego de Cereté, en virtud de órdenes de prestación de servicio o contratos de prestación del servicio y luego con ocasión de la empresa que se constituyó Ortotrauma existió algún tipo de diferenciación, existió algún tipo de variación en cuanto a las obligaciones y demás elementos relacionados con la prestación del servicio de ortopedia para la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. Contestó: no señor, no me consta.
Preguntado: con ocasión de la prestación del servicio como médico especialista en ortopedia del demandante, el doctor Espinosa, usted sabe si estas tareas o estas actividades médicas la realizaba de manera autónoma e independiente bajo sus propios criterios o él la cumplía de alguna manera recibiendo instrucciones de alguna persona de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. Contestó: no sé, no puedo decir que si, por que no se.
Preguntado: usted sabe si el doctor Espinoza, vinculado contractualmente según se deduce en este proceso, prestaba sus servicios como médico ortopeda exclusivamente para la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, o también atendía consultas o atenciones para otro tipo de empresas de salud, de hospitales o de manera particular. Contestó: no señor, para la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, no más. Preguntado: usted sabe qué tipo de contraprestación recibía el médico Espinoza por los servicios que prestaba a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, es decir si recibía prestaciones sociales, salarios o cualquier otro tipo de beneficio.
Contestó: su salario, pero yo no sé si recibía algún otro tipo de beneficios, eso no lo puedo decir yo. Preguntado: usted sabe si el médico Espinoza alguna vez recibió llamados de atención, correcciones o amonestaciones por parte de algún directivo o de personal de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. Contestó: no señor, no sé, nunca que se supiera le llamaban la atención, lógicamente si a él gerente lo llamaba, lo llamaba dentro de la oficina, no teníamos por qué saber el resto de los empleados, pero nunca se oyó decir nada.
Preguntado: es decir no le consta. Contestó: no me consta. Preguntado: usted sabe si con ocasión de la prestación del servicio del médico Espinoza para la E.S.E Hospital San Diego, los instrumentos o elementos que utilizaba, eran suministrados; no me refiero al material de osteosíntesis para hacer claridad; sino el material que utilizaba, los elementos de paraclínicos que utilizaba eran suministrados por la E.S.E, eran de su propiedad.
Contestó: cuando estuve en el hospital, eran del Hospital San Diego. Preguntado: usted sabe, le consta si el médico Espinoza con ocasión de la vinculación que se dice aquí contractual, es decir por contratos de prestación de servicio que tuvo con la E.S.E Hospital San Diego, recibió capacitaciones, cursos o cualquier tipo de en general estudios, que fueran ofertados por la E.S.E. Contestó: no sé señor, que yo sepa no, no me consta, no, nunca.
(…) la testigo me recuerda la fecha en que estuvo vinculado el señor el demandante el señor Espinoza. Contestó: el doctor Espinoza estuvo del 98 al 2014. Preguntado: recuerde qué fecha se realizó la reestructuración que usted ha hecho mención. Contestó: no me acuerdo. Preguntado: durante todo ese tiempo que estuvo vinculado al hospital, la forma en que fue vinculado sí fue vinculado por nombramiento, o hacía parte de la planta de personal, o si fue por contratos de prestación de servicios o a través de la empresa que usted ha mencionado acá. Contestó: no por contratación. Preguntado: cuándo dejó de trabajar en el hospital el doctor Espinoza Puche.
Contestó: no sé, cuándo dejó de trabajar, no se. Preguntado: o 30 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche actualmente sigue vinculado. Contestó: no ya no él trabaja en otra parte, pero no sé qué día, cuando dejó de trabajar, porque yo me pensione hace 7 años y lo dejé allí. Preguntado: sabe usted si el señor Espinoza Puche cumplía un horario de trabajo como todas las demás personas que estaban trabajando, que eran empleados del hospital.
Contestó: claro cumplía su horario, claro que sí. Preguntado: para prestar sus servicios, quién le coordinaba sus funciones, sobre turnos, horas de prestar los servicios como para las citas y las cirugías que tienen que realizar. Contestó: el director científico. Preguntado: qué personas hacían parte de la empresa Ortotrauma E.A.T. Contestó: no sé, el doctor Espinoza, doctor Mariano Rodríguez, no sé quién más. Preguntado: indíquenos el nombre del director científico para la época en que el doctor Espinoza trabajó en el hospital.
Contestó: no me acuerdo, me parece que el doctor Camargo, Antonio José Camargo, me parece. Por su parte, el señor José Ignacio Berrocal Moreno, de profesión médico general, adujo lo siguiente: Doctor José Ignacio Berrocal Moreno, médico, actualmente curso Maestría en salud pública. Preguntado: desde cuándo trabaja o trabajó en el Hospital San Diego de Cereté. Contestó: sí, en el hospital San Diego, inicie a trabajar desde mi internado en 1996, llegue a ser subdirector administrativo en el año 2003 y me retiré de trabajar, como en el 2013.
Preguntado: usted conoce al doctor Jorge Luis Espinosa Puche. Contestó: sí lo conozco de la ciudad de Cerete y como especialista en ortopedia del Hospital San Diego. Preguntado: usted va a hacer un relato de todo lo que sepa y le consta en relación con esos hechos, todo lo que tenga que ver con la forma en que prestó el servicio y demás estancias del doctor Jorge Luis Espinoza Puche en el Hospital San Diego de Cereté. Contestó: correcto, pues yo de relación laboral no entiendo mucho, le voy a relatar lo que en mi acontecer diario como médico que trabajé en el hospital puedo relatar, en el servicio de urgencias a partir de 1998/2000 si no estoy mal, cada vez que tenía alguna urgencia de carácter de trauma o fractura o relacionado con el sistema músculo esquelético de algún paciente teníamos entre la lista de turnos de especialistas a quien pedir valoración o segunda opinión al doctor Jorge Luis Espinoza, me consta y puedo dar fe bajo gravedad de juramento, que muchas veces lo llamé vía telefónica para comentarle pacientes que requerían del concurso de él, ya sea desde la parte médica de inmovilización o de cirugía por trauma mayor.
Preguntado: sabe usted, desde qué fecha, si lo recuerda, se desempeñó como ortopedista del hospital el doctor Espinosa Puche. Contestó: su señoría, yo hice el internado en 1996, no estoy claro si desde 1996, pero seguí como médico de planta y creo que, a partir de 1998, si no estoy mal, el doctor laboró como especialista en ortopedia, me imagino que deben existir los registros médicos que nos dan claridad sobre el tema.
Preguntado: Indíquenos si el hospital tenía ortopedistas que hacían parte de la planta de personal del hospital y además de ortopedistas, otros médicos especialistas que hicieran parte de la planta de empleados del hospital. Contestó: su señoría, el tema de planta y de contratos, no lo tengo claro, pero si usted me pregunta que si existían otros ortopedistas que hacían turnos, sí, que recuerdo estuvo el doctor Augusto Torres, el doctor Mariano Rodríguez, el doctor Luis David Ricardo, eran especialistas a los cuales uno podía llamar, no tengo conocimiento de la vinculación laboral y tengo entendido que en el hospital hubo una reestructuración en el año 2000, si no estoy mal, pero no recuerdo bien.
Preguntado: Ya que usted conoció y trabajó tanto tiempo en el hospital, nos puede explicar, cómo era el sistema de trabajo para estos médicos especialistas que usted mencionó, entre ellos el doctor Espinoza, digamos en el sentido de si trabajaban por turnos, fuera de su jornada de 8 horas, tenían que veces el turno por la noche, o tener disponibilidad en cualquier emergencia que los solicitará el hospital.
Contesto: en el área de urgencias ocurren accidentes a cualquier hora, la atención inicial de este tipo de pacientes es por el médico general que esté de turno, y teníamos la disponibilidad vía telefónica, de cuando así lo considerábamos y así fuera el caso necesario llamar a los especialistas, sobre todo el área quirúrgica, en este caso de ortopedia lo mismo que disponibilidad sábados, domingos y feriados siempre había una lista de disponibilidad 31 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche para valoración y asesoría por el especialista.
Preguntado: sabe usted escuchó, o se informó sí a todos los especialistas que trabajaban allá los presionaron o los obligaron a crear empresas para continuar laborando. Contestó: pues de la forma a la cual se llegó no tengo conocimiento, tengo conocimiento que la modalidad de contratación, después de la reestructuración del hospital, cambio, ya no se contrataban individualmente los especialistas, sino bajo otra modalidad de contratación, eso es lo que me consta.
Preguntado: usted sabe, conoce algo de la existencia de la empresa Ortotrauma. Contestó: sí, tengo entendido que era la empresa que prestaba los servicios de especialidad en ortopedia, para lo cual tengo entendido estaban afiliados el doctor Mariano Rodríguez y el doctor Jorge Espinoza, además creo que también suministraba material de ortopedia.
Preguntado: por eso, pero la razón de la existencia de Ortotrauma era para que ellos laborarán o para que prestarán el servicio como una empresa común y corriente. Contestó: pues la verdad, no le doy respuesta porque los casos administrativos no los manejaba yo, pero conozco Ortotrauma porque existía la lista de especialistas de turno por Ortotrauma, no sé si me hago entender, en las noches y los días festivos y los turnos siempre existía un listado telefónico de qué especialista era el que debería venir a atender un paciente, recuerdo haber visto Ortotrauma doctor Jorge Luis Espinosa o Mariano Rodríguez, los que estaban en el Turno. Preguntado: los fijaba el Hospital o ellos.
Contestó: si eran fijados en las carteleras del hospital. Preguntado: doctor, pero quién era el que las colocaba. Contestó: esa pregunta si no sé quién la colocaba, desconozco eso. (…) Preguntado: doctor, José Ignacio usted afirmó que en el año 2003 fue subdirector administrativo del Hospital San Diego de Cereté, es cierto. Contestó: sí, señor.
Preguntado: dígale al despacho cuál era las funciones del subdirector administrativo para esa fecha. Contestó: era velar por toda la parte administrativa del hospital. Preguntado: incluida la vinculación del personal. Contestó: correcto. Preguntado: usted afirmó aquí ante la honorable magistrada, que no tenía conocimiento de la vinculación laboral de los médicos.
Contestó: Para tener certeza de los hechos acontecidos hace casi 18 años uno debe remitirse a lo que está escrito y como entenderá, uno ve multitud de pacientes y situaciones, o sea para mirar la contratación y casos puntuales, debería uno mirar los archivos y las cosas que uno firmó, yo tengo conocimiento y recuerdos muchas cosas, desafortunadamente no tengo toda la memoria para recordar todos los actos administrativos que hice, porque como entenderá había compras, había suministros, había contratación de personal, pero existen archivos personales en los cuales debo tener algunas cosas de contratación y me imagino que en el hospital existen y reposan esos archivos.
Preguntado: usted recuerda alguna contratación entre la E.SE Hospital San Diego y la empresa Ortotrauma. Contestó: doctor, como caso puntual en el 2003 yo debería tener algo de recuerdo, pero si me lo pide que se lo explique, y se lo de como certeza, me tendrían que volver a citar y buscar las contrataciones que yo firmé, para poder decirle, pero deben existir los archivos en el hospital, que comprueben las contrataciones que se hicieron y con quién. Preguntado: usted hace poco afirmó, que existía un listado de especialistas en disponibilidad, para los casos de urgencia, cómo funcionaba ese mecanismo de disponibilidad, o sea los médicos prestaban o cumplían un horario, una jornada laboral.
Contestó: la disponibilidad médica ocurre cuando se necesita valoración por un especialista, entonces, el hecho era que cuando ocurría un accidente o un trauma o acudía a urgencias un paciente que sobrepasaba las capacidades de un médico general, y ameritaba el concurso de un médico con especialidad en una determinada área, existían unos listados para que en cualquier momento de la noche, de la tarde, de la madrugada o de la mañana, se llamara a un médico que estaba de turno, para prestar la asesoría especializada de ese tipo de casos.
Preguntado: vamos a precisar la respuesta, precise, si el médico al que usted se refiere que estaba en disponibilidad se encontraba en las instalaciones de la E.S.E o por fuera de las instalaciones de la E.S.E. Contestó: dependiendo del horario podría estar en las instalaciones de la E.S.E, o por fuera de las instalaciones de la E.S.E. Preguntado: dígale al despacho, si usted recuerda la forma como se le cancelaba al doctor Jorge Luis Espinoza Puche, posterior a la reestructuración que hubo en el hospital, después que se contrata con Ortotrauma, cómo se le paga a él, o se le paga a Ortotrauma.
Contestó: tengo entendido que se le cancelaba a la empresa Ortotrauma. Preguntado: usted mencionó hace un momento que además de que hizo parte de la E.S.E San Diego de Cereté, como médico, es decir prestando servicios estrictamente clínicos de salud, también participó del área 32 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche administrativa como subdirector de esta, cierto.
Contestó: correcto. Preguntado: usted conoció los términos contractuales, me refiero a las obligaciones que adquirió la empresa Ortotrauma, para con la E.S.E Hospital San Diego de Cerete con ocasión de un contrato que celebraron de prestación de servicios médicos especializados y otros bienes o servicios. Contestó: doctor de recordar recuerdo, pero textualmente, o sea les digo que cada mes había 50 contratos uno los revisa y en su momento los ve, o sea pormenores del tema como tal debería ir a los registros y mirarlo, incluso eso tenía una serie de filtros para el perfeccionamiento del contrato y el contrato pasaba por las manos de su director administrativo y era firmado por el representante legal de la E.S.E, pero deben existir los contratos, me imagino. Preguntado: puntualmente usted conoce cuál era el objeto de las obligaciones de Ortotrauma, si no lo recuerda no hay problema, solo mencionarlo.
Contestó: no, no lo recuerdo así textualmente, pero puedo decir que la necesidad del hospital era el concurso de especialistas médicos y de material médico quirúrgico para ortopedia. Preguntado: usted recuerda respecto de la empresa Ortotrauma, cuántos médicos en la especialidad de ortopedia integraban o hacían parte de ese portafolio de especialistas que ofrecían.
Contestó: sí, que recuerde el doctor Mariano Rodríguez Espitia y el doctor Jorge Espinosa Puche. Preguntado: solo ellos dos. Contestó: que yo recuerde. Preguntado: usted recuerda o puede distinguir entre la vinculación que inicialmente tuvo el doctor Jorge Luis Espinoza, que se llevó a cabo a través de órdenes de prestación de servicio, y luego la que le permitió seguir prestando los servicios a través de la empresa Ortotrauma.
Contestó: doctor no tengo claridad, por qué yo asumí la parte administrativa en el 2003, o sea la parte clínica la ejercí desde el 96 hasta el 2003, pero como tal la parte administrativa de esa época no la conocí. Preguntado: Comoquiera que usted se desempeñó para la entidad E.S.E San Diego de Cereté, usted puede decirnos, si le consta, si existió alguna variación en la prestación de servicio, me refiero a intensidad laboral, al tipo de servicio prestado, a las disponibilidades, es decir, si hubo alguna variación entre los momentos en que el doctor Jorge Luis Espinoza estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, se le llama OPS, y luego cuando siguió prestando sus servicios a través de la empresa asociativa de trabajo Ortotrauma, existió alguna diferenciación o las cosas se mantuvieron similares.
Contestó: Similares, o sea no me consta que hubo algún cambio. Preguntado: el hecho de que se modificará la forma de vinculación del doctor Jorge Luis Espinoza con la E.S.E San Diego de Cereté, entre un contrato de prestación de servicio y luego los servicios que prestó a través de la empresa asociativa de trabajo Ortotrauma, no modificó en nada la manera como él ya venía prestando sus servicios en la especialidad de ortopedia.
Contestó: pues que me conste como tal no, la misma disponibilidad, los mismos actos quirúrgico la misma asistencia al hospital. Preguntado: y en ese sentido en la parte profesional, la parte científica, que el doctor Jorge Luis Espinosa le prestaba a la E.S.E. él la cumplía de una manera independiente, autónoma, es decir, el aprestaba a como bien tuviera, teniendo en cuenta sus conocimientos o el recibía algún tipo de instrucción, de coordinación u órdenes de las directivas de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. Contestó: en la estructura jerárquica del hospital, existe una coordinación científica y en las instituciones existen unos manuales de procedimientos y protocolos, en cuanto al actuar de carácter científico del doctor Espinosa doy fe que ha sido un excelente médico y siempre ha tenido un muy buen desempeño de parte clínica, si me pregunta si había criterios en los cuales debía haber controversia, se dirimían desde la parte de la subdirección científica, en donde siempre nos decía cuáles debían ser de pronto las características del manual de procesos y procedimientos que se debían llevar ahí, pero siempre había un acuerdo de voluntades, o sea una respetuosa controversia.
Preguntado: desde que usted conoció que el doctor Espinoza prestaba sus servicios para E.S.E Hospital San Diego, hasta cuando usted se retiró de la entidad hubo continuidad de la prestación del servicio del doctor Espinoza, o en algún momento se vio interrumpida. Contestó: yo creo que hubo una continuidad como de 5 o 6 años desde que yo estaba conociendo al doctor Espinoza, creo que el 98 al 2005 el que estuvo desvinculado después del 2003, fui yo.
Preguntado: en relación con la prestación del servicio del médico Espinoza para la E.S.E Hospital San Diego él tenía algún riesgo financiero para con la entidad o el riesgo lo asumía la entidad de manera privativa. Contestó: con los cambios de contratación recuerdo que hubo algunas situaciones con el tema de productividad por parte de nosotros como médicos, que siempre ha sido una de las 33 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche cosas en las cuales hemos tenido dificultades, porque en la medida de la contraprestación a veces se nos exige un determinado, como diría, índice de productividad.
No sé, si respondo a su pregunta. Preguntado: el médico Espinoza recibía una contraprestación periódica por los servicios que prestaba. Contestó: me imagino que sí, de eso vivimos los médicos. Preguntado: cumplía algún horario el médico Jorge Luis Espinoza para con la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. Contestó: como tal horario de entrada y de salida no tengo conocimiento, sé que tenía unos horarios y unas programaciones de cirugía, y una disponibilidad para las solicitudes de ayuda en las urgencias y a los médicos que los necesitáramos y los pacientes que estuvieran en piso hospitalizados.
Preguntado: se podría afirmar, o no, que el servicio médico especializado que prestaba el doctor Jorge Luis Espinoza requería disponibilidad de su parte para atender los pacientes o las personas que se encontraban en la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, o no. Contestó: sí, claro (…) Preguntado: cuál fue el cargo administrativo que usted desempeñó y la fecha en la que lo desempeñó.
Contestó: yo estuve por un período de 6 a 8 meses en el año 2003, como subdirector administrativo. Preguntado: y el resto de tiempo fue como médico. Contestó: como médico adscrito en la parte clínica. Preguntado: y usted era nombrado o contratado o sea hacía parte de la planta de personal, o era por órdenes o contratos de prestación de servicios.
Contestó: tuve un año en la planta de personal como médico rural del Hospital San Diego en el año de 1997. Preguntado: y los otros años. Contestó: estuve bajo la modalidad de prestación de servicios contratado. Preguntado: y usted, ha presentado demanda contra el hospital. Contestó: no. Preguntado: entonces cuánto estuvo usted cómo subdirector administrativo.
Contestó: estuve en un período de 6 meses en el año 2003. Preguntado: y qué funciones desempeñó como subdirector administrativo. Contestó: las inherentes al cargo, el tema de contratación, de revisión de infraestructura de compra de suministros, de revisión de los contratos que suscribía la E.S.E, de los pagos, que suscribía la E.S.E. Preguntado: ese cargo usted lo desempeñó después de la reestructuración, que han hecho referencia en las declaraciones.
Contestó: sí, su señoría. Preguntado: nos va a explicar, los otros médicos especialistas, como eran contratados y si hacían parte de la planta de personal o si eran contratados mediante alguna modalidad de contrato de prestación de servicio o través de empresas. Contestó: según recuerdo se contrataron bajo la modalidad de outsourcing, o sea de empresas agremiativas que suministraban lo que necesitaba el hospital.
Preguntado: y como remuneraba el hospital a las empresas, cómo era la forma de pago que se contrataba para pagarle a las empresas. Contestó: había varias modalidades, tengo entendido que había una modalidad por producción y había modalidades dentro del mismo contrato incrementaba, o decrementaba de acuerdo con el tipo de productividad y había un requerimiento o un monto de contrato fijo mensual que variaba de acuerdo con la productividad, según recuerdo.
Preguntado: durante todo el tiempo que fue del 99 hasta el 2014 prestó los servicios el doctor Espinoza, en forma continua sin alguna interrupción o una interrupción en cuanto a los contratos que le otorgaban. Contestó: su señoría, o sea certeza bajo juramento no tengo, pero como en el ejercicio médico siempre tenemos de referente al Hospital San Diego, entre los pacientes que mandaba después de 2003, 2005 el 2006, siempre tuve referencia que el doctor Jorge Luis trabajó en el Hospital San Diego, por los pacientes que iban o venían de mi consultorio hacia el hospital o del hospital hacia mi consultorio, incluso creo que una vez hasta yo mismo tuve que acudir al hospital, y me atendió por urgencias, creo que tuve una lesión de tobillo y él mismo me atendió. Preguntado: complementar una pregunta que le hicieron anteriormente.
Nos va a explicar si la forma como el doctor Espinoza prestaba el servicio antes y después de cambiar la forma de contratación, fue similar en cuanto a horario, forma de prestarla, quién le daba las órdenes, los turnos, continuó siendo igual o varió cuando fue contratado por intermedio de una empresa. Contestó: en la parte de asistencia, a mi modo de ver, fue muy muy similar.
Preguntado: quién supervisaba y le daba turnos y las órdenes para las operaciones y los horarios de trabajo al doctor Espinoza. Contestó: en los hospitales siempre hay un jefe de cirugía, que otorga las horas quirúrgicas y le hace la programación de cirugías de acuerdo con solicitudes que se vienen tramitadas desde la subdirección científica, y de acuerdo con la disponibilidad de quirófanos en el momento que se ocurra una urgencia. Preguntado: el doctor Espinoza, tenía que cumplir diariamente un horario o como prestaba sus servicios.
Contestó: como tal, él debía cumplir unos requisitos 34 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche quirúrgicos, valorar los pacientes en piso, valorar el área de urgencias y realizar las cirugías programadas, como horario establecido, no tengo conocimiento.
Preguntado: después de haber sido contratado a través de la empresa Ortotrauma, en esa época en que trabajó cómo era la remuneración que recibía el doctor Espinosa y quién se la pagaba. Contestó: lo pagaba tesorería, recuerdo que la tesorera en ese tiempo era Matilde Urzola, y salía un cheque a nombre de Ortotrauma. Preguntado: y quién remuneraba entonces al doctor Espinosa.
Contestó: me imagino que Ortotrauma. De igual modo, el señor Luis Gabriel David Ricardo, de profesión médico, especialista ortopedia, en su declaración adujo lo siguiente: (…) Doctor Luis Gabriel David Ricardo (médico, especialista ortopedia). Preguntado: usted me va a indicar si ha trabajado en el Hospital San diego de Cerete. Contesto: sí, claro trabajé, inicié mi trabajo en el hospital el 2 de febrero de 1976 y salí el 31 de diciembre del 2007, 31 años de trabajo apenas.
Preguntado: indíquenos si usted trabajó en la planta de personal del hospital o mediante contrato u órdenes de prestación de servicio. Contestó: sí, siempre fui como médico de planta, siempre. Preguntado: usted no tenía órdenes de prestación de servicios, si no era vinculado directamente por el hospital. Contestó: Sí. Preguntado: Conoció y trabajó en el hospital con el doctor Jorge Luis Espinoza Puche.
Contesto: sí claro, bueno fuimos compañeros de trabajo en la especialidad desde 1998 hasta la fecha en que yo me retiré por jubilación. Preguntado: explíquenos si la actividad, o los trabajos que usted realizaba, los hacía el doctor Espinosa, realizaba las mismas funciones que usted y realizaban los mismos trabajos, que usted realizaba.
Contestó: sí, claro si realizamos el mismo trabajo en las actividades que había en el mes, nosotros nos las dividimos por semanas, cuando eran las urgencias, pero ya el trabajo diario sí era todos los días que cada uno llegaba, a su puesto de trabajo, realizaba el trabajo que cada uno tenía estipulado para ese día. Preguntado: el doctor Jorge Luis Espinoza Puche presentó una demanda contra la E.S.E hospital San Diego de Cereté, porque considera que el tiempo que estuvo vinculado con el hospital mediante contratos de prestación de servicios y a través de terceros, de terceras empresas constituyeron una verdadera relación laboral y que tiene derecho a las prestaciones que tendría derecho cualquier empleado público, que ha prestado los servicios allá en el hospital.
Contestó: no se señoría, la verdad yo solamente sé que hubo un momento en que el hospital fue reestructurado, y qué la mayoría de las personas que estaban de planta salieron reestructurados y algunos quedaron ahí como en el caso mío quede porque ya estaba próximo a la jubilación, de ahí en adelante sé que el hospital empezó a contratar a los médicos de otra manera, verdad, pero ya eso depende del contrato de cada uno. ( ) Preguntado: doctor explíquenos hasta el momento en que usted terminó su relación de trabajo, las actividades que desempeñaba el doctor Jorge Luis y el doctor Mariano, eran iguales a las que usted hacía. Contestó: claro, era la misma lógicamente porque éramos tres ortopedistas ahí, que realizamos todo lo que había que realizar en el hospital.
Preguntado: ustedes cumplían horario o tenían disponibilidad por parte del hospital, en qué forma digamos, una semana uno, otra semana el otro o se alternaban. Contestó: si nos dividíamos el mes por semana, una semana uno, después el otro y así hacíamos. Preguntado: cuando la E.S.E hospital, después de la restructuración, organizaba eventos de educación de formación a los funcionarios a ustedes los llamaba, le prestaban ese mismo el servicio.
Contestó: bueno, sí, bueno yo no sé, creo por acá por parte del doctor Espinoza y el doctor Mariano, ellos tenían un, se refiere a una docencia, (si), de la Universidad, ellos tenían como unos contratos, algo así pienso yo, pero yo no formaba parte de eso, pero si a todos los que pasaban con uno teníamos que explicarle o entrenarle, pues no tomaba uno cuenta eso.
Preguntado: quién fijaba los turnos a ustedes, o había una dirección del hospital que los ordenaba. Contestó: de ello no me acuerdo, si el doctor Anaya era el que estipulaba eso, o nosotros nos lo repartimos, no me acuerdo. Preguntado: precise, sí, la semana que le tocaba a ustedes, ellos no podían intervenir, si no ustedes. Contestó: eso de la semana era solamente para las urgencias, pero que todos los días 35 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche había un trabajo para todo el mundo, o sea que era solamente la parte de urgencia, cuando yo terminaba mi trabajo que tenía estipulado que el día, el que le tocaba la semana, él se quedaba en el hospital pendiente de lo que ocurriera de ahí en adelante Preguntado: y la disponibilidad con que usted quedaba Contestó: quedaba disponible.
Preguntado: tu podías en esa semana estar disponible para cualquier hora. Contestó: para cualquier hora exactamente, o sea que prácticamente estaba las 24 horas del día en el hospital primero trabajando durante el día de lo que había que hacer de lo que estaba programado en cirugía y consultas durante el día, y luego quedaba pendiente de las cosas que llegaran de ahí en adelante a la hora que fuera.
Preguntado: y las citas quien las asignaba. Contestó: las citas de consultas. (si). Contestó: en la parte pues que correspondía, los pacientes iban a solicitar su consulta y le asignaban a cada médico, el que tuviera en la semana, yo por ejemplo tenía dos días a la semana de consulta y entonces ya me ponían un número de pacientes. Preguntado: pero quién las asignaba, el hospital.
Contestó: sí, el hospital claro. ( ) Preguntado: don David, usted recuerda en qué año fue reestructurada la E.S.E Hospital San Diego. Contestó: en el 2000. Preguntado: antes de esa reestructuración, usted recuerda la forma de vinculación del doctor José Luis Espinosa Puche con la E.S.E Hospital. Contestó: creo que él está como desde el 98 cuando él llegó me parece que él llegó como de contrato, porque creo que fue así, no estoy muy seguro.
Preguntado: pero qué clase de contrato prestación de servicio, contrato de trabajo. Contestó: ya, esos contratos eran entre ellos y a ellos no los conocía porque cada uno tenía su convenio con el hospital. Preguntado: luego de la reestructuración, usted recuerda, sí al doctor Espinoza Puche, se le pagaba algún salario, o se le pagaba a la empresa Ortotrauma.
Contestó: o sea el salario que él tenía, no tengo idea, pues el que él percibía por el contrato que él tenía con el hospital, entonces yo no sé si él tenía una sociedad con el doctor Mariano, o era de una fundación, no sé la verdad, pero el recibiría lo que él le pertenecía me imagino, que lo que ellos tuvieran estipulado. Preguntado: por eso, pero usted no recuerda quién le pagaba a él, al doctor Espinosa Puche.
Contestó: pues yo creo que era el hospital, creo que era el hospital. Preguntado: usted recuerda si el doctor Jorge Luis Espinoza Puche, cumplió un horario de trabajo, una jornada laboral. Contestó: si lo cumplía, era una persona muy cumplida, interesado en su trabajo, muy honrado. (…) Preguntado: doctor David, usted mencionó que era médico de planta, es decir que estaba vinculado como empleado de la E. S.E San Diego de Cereté, eso es cierto.
Contestó: sí, así es. Preguntado: entre el servicio que usted prestaba profesional en ortopedia para la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, en cuanto a la cantidad de trabajo, en cuanto al horario que cumplía existía alguna diferencia en relación con la actividad que prestaba el doctor Jorge Luis Espinosa. Contestó: no había ninguna diferencia, porque nosotros todo el trabajo que había en ese hospital nos los dividíamos, por lo tanto, a cada uno le tocaba hacer lo que había que hacer en el hospital a toda hora.
Preguntado: usted mencionó que hubo una reestructuración, administrativa en la E.S.E Hospital San Diego para el año 2000. Contestó: sí. Preguntado: como usted trabajó hasta el año 2007, usted podría informarle a esta audiencia, si existió alguna variación entre las condiciones laborales, que traía el médico ortopeda al doctor Espinosa antes de 2000 y luego del 2000 en adelante, hasta cuando usted estuvo vinculado.
Contestó: no señor, nosotros siempre trabajamos por pareja, por pareja, siempre, y muchas veces nos colaboramos en las cirugías que eran muy grandes entonces hasta entrábamos los tres a hacer las cosas, para que todo fuera mejor, nos colaboramos mucho o sea que ahí, y otras veces cuando te tocaba trabajar solo, trabajabas solo, pero muchas veces nos colaboramos los tres, o sea que siempre todo lo que había ahí, todo el mundo participaba.
Preguntado: usted sabe si la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, en alguna ocasión ofreció o dio algún tipo de capacitación de orientación o de instrucción al doctor Espinosa en relación con el servicio profesional que como ortopedista prestaba para esa casa de salud. Contestó: No, esas mejoras las teníamos que obtener nosotros de nuestro bolsillo, eso sí existió en el hospital al principio cuando algunos años atrás había unos fondos para capacitar a la personal y uno pedía que le colaboraran para ir a un congreso y eso del hospital lo hacía, pero ya después eso se perdió y cada uno tenía que hacerlo por su cuenta, claro que, si íbamos a los congresos lógicamente, pero entonces había que sacarlo del bolsillo.
Preguntado: usted sabe si el doctor Jorge Luis Espinosa para efectos de prestar sus servicios profesionales como médico especialista en ortopedia, esa labor la hacía con 36 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche autonomía e independencia, es decir sin ningún tipo de instrucción, o el recibía instrucciones, órdenes en el sentido de cómo prestar el servicio, si lo hacía, por ejemplo, si lo hacía en la mañana si lo hacía en la tarde o si no lo hacía, o si lo hacía, lo tenía que hacer bajo su propia autonomía en general.
Contestó: no, es que digamos las programaciones que había eran las que lo guiaban a uno para estar en determinado tiempo en el hospital haciendo cosas, entonces ese hospital de Cereté es un hospital que maneja un volumen alto de pacientes, entonces ahí no había espacio en realidad para estar evadiendo trabajo, ahí estaba siempre había algo que hacer verdad, siempre.
Preguntado: usted, mencionó que se vinculó desde el año 76 aproximadamente hasta el 2007 con la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, el doctor Jorge Luis, ha manifestado acá que aproximadamente desde el año 98 -99 hasta 2014 estuvo vinculado. En el tiempo que usted estuvo vinculado el doctor Jorge Luis Espinosa se le interrumpió su vinculación al hospital o fue siempre fue continuamente durante todo ese tiempo médico del hospital.
Contestó: pues yo no recuerdo la verdad, ni por enfermedad de él, no recuerdo nada de que él hubiera dejado de trabajar alguna vez, yo creo que eso fue continuo. (…) Preguntado: cuántos ortopedistas trabajaban en el hospital en la época en que usted se desempeñó como ortopedista. Contestó: bueno en el tiempo que yo estuve hasta que me retiré, hubo varios ortopedistas, lo que pasa es hubo una época en que algunos ortopedistas, estábamos nombrados y otros iban como por servicio prestado, iban de acá de Montería, luego de eso ya llegó un momento en que ya se acabó esa manera de trabajar así, y entonces ya quedamos solamente tres trabajando fijo, que son los tres de los que estamos hablando.
Preguntado: quiénes eran los tres que trabajaban y la forma como estaban vinculados, quienes eran los tres especialistas, sus nombres. Contestó: el doctor Jorge Luis Espinoza, el doctor Mariano Rodríguez, y yo. Preguntado: Vinculados, directamente por el hospital, los tres. Contestó: no, yo era el único que estaba vinculado, porque como ya venía vinculado de tiempo atrás y cuando hicieron la reestructuración, no me cambiaron las condiciones de trabajo, porque yo estaba próximo a jubilarme.
Preguntado: anteriormente había, existieron otros traumatólogos que habían sido vinculados en la planta, o sea por nombramiento y no por contratos. Contestó: bueno sí, yo recuerdo de todos los que iban, pero de aquellos no puedo asegurarles, que sí estaban nombrado o simplemente les permitía que fueran a trabajar allá, por la escasez de puestos de trabajo que había aquí en Montería en ese momento, todos los hospitales que más se movían que era el de Montería y el de Cereté, entonces algunos médicos hablaban con los directores e iban allá a hacer trabajo, y los dejaban que atendieran pacientes y consultas y cirugía y todas esas cosas, además al hospital le beneficiaba porque eran especialista que muchas veces no los tenía el hospital, no solamente traumatólogo sino de otras especialidades.
Preguntado: existía algún jefe de ortopedia, quien organizaba los turnos y quien les daba órdenes a ustedes, para que cumplieran sus funciones. Contestó: si había un coordinador médico. Preguntado: quién era, un nombre. Contestó: para la fecha en que llegó el doctor, creo que el doctor Anaya, y a ver se me olvidó el nombre, hubo como dos coordinadores, me parece a mí. Preguntado: en ese momento, qué funciones tenía el coordinador y que órdenes les daba a los médicos especialistas, especialmente a los ortopedistas.
Contestó: es que no, nos daban ningunas órdenes concretas, sino que ellos estaban pendientes de que cuando había algo, de pronto no por llamar la atención, sino para que las cosas se dieran como se tenían que dar, siempre nos estaban reuniendo para darnos las directrices, de las cosas como querían que funcionara el hospital, etcétera. Asimismo, el señor Mariano José Rodríguez Espitia, de profesión médico, especialista en ortopedia y quien fungió como representante legal de la empresa Ortotrauma, adujo lo siguiente: (…) Mariano José Rodríguez Espitia, ortopedista.
Preguntado: conoce al señor Jorge Luis Espinoza Puchi, en caso afirmativo, porque lo conoce y qué clase de relaciones mantiene o ha mantenido con él. Contestó: sí, lo conozco desde el año 1998, cuando ingresa o se 37 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche vincula a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, cómo médico ortopedista traumatólogo, desempeñando las funciones, de médico ortopedista traumatólogo a través de contrato de prestación de servicios, en aquel entonces, ingresa vinculado por una recomendación del gobernador Ángel Villadiego Hernández, quién fue su padrino político.
Preguntado: usted nos va a hacer un relato de todo lo que sepa y le conste en relación con los hechos de la demanda. Contestó: yo me encontraba vinculado al Hospital San Diego desde noviembre del año 1985, como médico ortopedista traumatólogo, médico de planta. En el año 1998 conozco al doctor Jorge Luis Espinoza Puche, porque es vinculado al Hospital San Diego de Cereté, como médico ortopedista traumatólogo a través del contrato de prestación de servicios, en el año 2000, en enero, la junta directiva del Hospital San Diego de Cereté, mediante acuerdo número 0002 del 18 de enero del año 2000, en dicho acuerdo, reestructura la planta de personal del hospital y todos los médicos especialistas que veníamos vinculados a la institución, dentro de especialistas o todos los médicos, me refiero a cirujanos, ginecólogos, obstetras, anestesiólogos, pediatras, etcétera, fuimos conminados a crear unas empresas o sociedades para poder continuar prestando nuestros servicios en dicha institución, fue así como nace por parte de los ortopedistas que veníamos prestando el servicio, nace Ortotrauma E.A.T., empresa que seguiría cumpliendo las mismas funciones que veníamos desempeñando y cumpliendo con el reglamento interno que indicaba el Hospital San Diego, así también nace la empresa Cyru Ser, que corresponde a la sociedad que formaron los médicos cirujanos entre ellos puedo citar algunos nombres, doctor Francisco Rodríguez Yances, el doctor Jorge Ordoizz Santana, el doctor Iván Moreno Laffón y fueron conminados a conformar la empresa que se llama Cyrus Ser, igual aconteció con los pediatras, fueron conminados a formar una empresa que se llamaba Pedía Ser, entre ellos el doctor Rolando Padilla y la doctora Cecilia Barros, así todos los médicos que no éramos prejubilables debimos constituir empresas o sociedades para poder continuar prestando el servicio en el Hospital San Diego, con el agravante de que no recibiríamos prestaciones sociales ni Seguridad Social.
Preguntado: indíquenos si usted ha presentado demanda contra el hospital E.S.E de Cereté. Contestó: sí, correcto por estos mismos hechos, por los mismos hechos. Preguntado: indíquenos si cuando se conformó la empresa Otrotrauma E.A.T, el doctor Jorge Luis Espinoza Puche, se encontraba desempeñando sus funciones cómo ortopedista en el hospital.
Contestó: sí, correcto, el doctor si continuaba, o sea venía prestando los servicios, por contrato de prestación de servicios, como médico ortopedista traumatólogo, nos encontrábamos el doctor Luis Gabriel David Ricardo, médico de planta, Mariano Rodríguez Espitia, médico de planta, el doctor Rodrigo Martínez Cárdenas, médico de planta y el doctor Jorge Luis Espinoza Puche, quien se vinculó en el año 98, pero por contrato de prestación de servicios, posteriormente cuando se da la reestructuración del hospital, queda como médico de planta el doctor Luis David Ricardo, en razón ya que era pre jubilado, y a los otros ortopedistas pues nos conminaron a crear Ortotrauma para poder seguir prestando el servicio de manera igual a como lo veníamos prestando, como como si fuésemos médicos de planta de la de la empresa.
Preguntado: indíquenos por cuánto tiempo, sí lo sabe, se desempeñó como médico de planta en calidad de ortopedista el doctor Jorge Luis Espinoza Puche, antes de firmar el contrato con la empresa Ortotrauma. Contestó: no, el doctor, no firmó ningún contrato con Ortotrauma, el doctor no fue médico tampoco de planta del hospital, él se vincula por contrato de prestación de servicios.
Preguntado: pero yo antes le he hecho la pregunta, si antes de conformarse la empresa Ortotrauma, el señor Jorge Luis Espinoza Puche, estaba vinculado al hospital como médico de planta. Contestó: no, estaba vinculado por contrato de prestación de servicios, nunca estuvo vinculado como médico de planta. Preguntado: desde qué fecha estuvo vinculado por medio de contrato de prestación de servicios.
Contestó: por medio de contrato de prestación de servicios, desde que él se vincula en el año 98, y 99 fueron por contrato de prestación de servicios; posteriormente con empresa Ortotrauma y posteriormente pues nos cambian la modalidad de contrato de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicio. Preguntado: explique si el doctor Jorge Luis Espinoza Puche hizo parte o fue socio de la empresa Ortotrauma E.A.T. Contestó: por supuesto todos los ortopedistas que estamos vinculados al Hospital San Diego de Cereté y no cumplíamos con el requisito de ser pre jubilables, nos conminaron a crear la empresa Ortotrauma E.A.T, para poder asignarnos un contrato de trabajo, esos ortopedistas que conformamos, somos los socios fundadores 38 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche son: el doctor Rodrigo Martínez Cárdenas, el doctor Jorge Luis Espinoza Puche y el suscrito Mariano Rodríguez Espitia.
Preguntado: Explíquenos durante el tiempo que el doctor Jorge Luis Espinoza Puche, estuvo vinculado en el hospital o prestó servicios en el hospital por intermedio de diferentes formas de vinculación, qué servicios prestaba en el hospital el doctor, no usted, sino el doctor Jorge Luis Espinoza. Contestó: el hospital, nos distribuía o nos asignaba pacientes para que fuesen atendidos en la consulta externa, debíamos, resolver atender las urgencias que se presentaran durante las 24 horas del día que nos asignaban de turno, y realizar los procedimientos quirúrgicos que nos programaban.
(…) Preguntado: ya que usted afirmó que conoce al doctor Jorge Luis Espinoza, desde el año 1998, 1999, referente a esos dos años, a usted le consta que él estuvo estos dos años, a qué le atribuye que no aparezcan esos contratos, que el hospital no los haya certificado, viendo que ha certificado otros años. Contestó: que el hospital no los haya enviado, desconozco la razón, pero a mí sí me consta que el doctor Espinoza, estuvo vinculado en el hospital desde el año 98 cuando fue nombrado por el gobernador de aquella época, Ángel Villadiego Hernández como médico ortopedista, a través de contrato de prestación de servicios, que no aparezca en el expediente, pues desconozco la razón. Preguntado: durante el tiempo que ustedes prestaron su servicio a la E.S.E Hospital San Diego, en las diferentes modalidades los trabajos ordenados por la E.S.E, dónde los atendía, en sus consultorios particulares o en el mismo hospital.
Contestó: toda la actividad fue desarrollada en la E.S. E Hospital San Diego, para sus usuarios y en las instalaciones locativas del Hospital San Diego, incluso en las escrituras de Ortotrauma se deja constancia que la empresa se crea para prestar servicios médicos en ortopedia, única y exclusivamente a los usuarios del Hospital San Diego de Cereté, que acudían o bien por urgencias o bien por consulta externa.
Preguntado: durante el tiempo que ustedes prestaron sus servicios en las diferentes modalidades que le impuso la E.S.E Hospital San Diego, ustedes recibían órdenes a través de oficios o los designaba directamente a algún funcionario del hospital, o ustedes se repartían individualmente, los pacientes, o la cirugía etcétera. Contestó: no había ninguna autonomía, los pacientes de consulta externa nos eran asignados por el Hospital San Diego de Cereté, así como asignaban los días quirúrgicos para las intervenciones quirúrgicas, se comunicaban con nosotros, lo hacían a través de cartas o a través de circulares, donde nos indicaban, incluso nos conminaba a utilizar el carnet que nos identificara como contratista del Hospital San Diego, el cual se debía portar para poder tener acceso a la institución, en dicho evento tenía autorización el portero del hospital de no permitirnos el acceso a la empresa, también fuimos conminados a hacer presencialidad, por ejemplo en el expediente debe reposar una comunicación que yo entregué cuando me solicitaron, donde dice que el día de la visita del presidente Álvaro Uribe debía permanecer 24 horas en el hospital presto a cumplir el servicio, para cualquier eventualidad que llegase a presentarse y así eran las comunicaciones, otras nosotros nos dirigíamos a las directivas o bien al gerente o al subdirector científico solicitándole que dotara de materiales que se requerían para poder prestar un buen servicio a los usuarios, de eso también hay constancias que aporté cuando me solicitaron los documentos.
Preguntado: cuando ustedes el hospital les programaba eventos científicos, eran invitados o recibían órdenes de asistir a curso, a informaciones reglamentarias del hospital. Contestó: se nos conminaba a la asistencia obligatoria a las reuniones y a través del oficio o de la circular se nos informaba, que en el evento de no asistir se nos abriría una investigación disciplinaria, con copia a la hoja de vida.
Así lo demuestro con las constancias que yo aporté a este tribunal, cuando me fue solicitado. (…) Preguntado: doctor Mariano Rodríguez, en el hecho cuarto de la demanda se menciona que a través de la escritura de Constitución de la empresa o sociedad Orto Trauma E.A.T, se dejó constancia que fueron obligados a constituir esta forma de persona jurídica; sin embargo, leída esa escritura no encuentro que se haya estipulado o clausulado, esa mención que se hace en el hecho cuarto de la demanda, y que adicionalmente usted ha dejado entrever, podría usted indicarle a esta audiencia a qué se alude con esa mención de que se estableció en la creación de Ortotrauma E.A.T, tal cláusula que no existe.
Contestó: si usted revisa las piezas procesales que están arrimadas y las que yo me permití, hay una reforma de los estatutos el acuerdo mediante el cual, se dio el 18 de enero del año 2000 para entrar a laborar, para entrar a constituir de manera con demasiada celeridad las empresas para poder continuar prestando el servicio, cuando nosotros nos 39 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche percatamos del disfraz que tenía el hospital para evadir nuestra Seguridad Social y nuestra pensión y salud y todas las demás prestaciones, nos vimos forzados a modificar la escritura, de esa acta aquí la tengo y fue notificada a la dirección del hospital, a la Superintendencia Nacional de Salud, al servicio de salud y al director del hospital de entonces.
Quiero entregar este documento el acta de reforma de la Constitución del contrato de la sociedad de los estatutos de Ortotrauma, en la que como usted bien decía, nace de la obligación impuesta por la ESE hospital San Diego a los médicos que ocupábamos los cargos en dicha empresa desde hacía varios años y que al ser desvinculados de los mismos se nos impone como condición sine qua non la creación de la figura de Ortotrauma, para poder asignarnos un contrato por medio del cual seguiríamos prestando los servicios profesionales en ortopedia y traumatología, con las mismas obligaciones que los veníamos desarrollando.
Me permito por si no están dentro del expediente yo, sí lo tengo, copia del acta de reforma de la Constitución del contrato de la sociedad de los estatutos de Ortotrauma y la reforma de la escritura, yo la aporté cuando el tribunal me solicitó los documentos, ahí debe reposar la reforma y las copias de las cartas que dirigí a la Superintendencia Nacional de Salud, al servicio de salud de Córdoba, a la dirección del hospital, dónde decíamos que Ortotrauma era un grupo asociativo de prácticas de trabajo de tres profesionales universitarios independientes del área de la salud, médicos especialistas en ortopedia y traumatología, que préstamos única y exclusivamente los servicios a los usuarios del Hospital San Diego de Cereté, en sus instalaciones locativas, también dejamos constancia como lo dice en los considerandos que Orto Trauma, no es ni nunca ha funcionado como una EPS, o sea una institución prestadora de servicios de salud, dejamos en claro que Ortotrauma, no tiene, ni nunca tuvo trabajadores a sus servicios y qué Ortotrauma, por ser un grupo de práctica de trabajo que carece de sede propia es desconocida su existencia por los habitantes de la ciudad de Cereté, porque únicamente presta servicios en las instalaciones locativas del Hospital San Diego, a los usuarios de la Seguridad Social que acuden a dicha institución. En consecuencia, le entrego a su señoría, copia de cuatro folios, copias autenticadas ante notario que respaldan lo antes dicho.
Preguntado: doctor Rodríguez se desprende de los hechos de la demanda y tal como usted también lo ha mencionado en el relato, que el inicio de la relación que existió entre el demandante Jorge Luis Espinoza Puche y la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, comenzó con contratos estatales de prestación de Servicio, que comúnmente se denominan OPS, pero qué por las calendas del año 2000, debido a una reestructuración administrativa que recayó sobre la E.S.E, ya esto se hizo de manera intermediada, es decir a través de la empresa Ortotrauma E.A.T. Sírvase usted informar a esta audiencia si las condiciones en que se prestaban esos servicios de ortopedia por el doctor Jorge Luís Espinoza Puche, y luego con la empresa asociativa de trabajo, cambió, o se mantuvieron la misma prestación del servicio, es decir si no hubo modificación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que prestaba sus servicios profesionales para la E.S.E San Diego de Cereté. Contestó: no, las condiciones fueron iguales, antes de la reestructuración y después de la reestructuración seguíamos cumpliendo las mismas funciones, con las mismas obligaciones, pero con detrimento de que no recibíamos nuestra Seguridad Social.
Preguntado: usted podría explicarle a esta sala de audiencias, porqué en los sucesivos contratos que firmó la empresa o razón social Ortotrauma E.A.T, de la cual hacía parte inclusive usted, y el demandante y otra persona doctor Jorge Luis Espinoza Puche, por qué se permitió o porqué se estipulaba en los diferentes contratos de prestación de servicios, que se trataba de una relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993, inclusive con la incorporación de cláusulas exorbitantes, no sé, si me hago entender, siendo que para ustedes era claro que lo que existía era el encubrimiento de una relación laboral para esquivar unos compromisos de Seguridad Social.
Contestó: ¿Por qué no reclamamos? Preguntado: si porque permitían esa estipulación en el contrato. Contestó: es que si uno reclamaba le decían Chao, vete, te despedimos, entonces por miedo fundado a quedarse unos sin trabajo, le tocaba callar. Preguntado: sírvase informar a esta audiencia, sí con ocasión de la prestación de los servicios que Ortotrauma, prestaba de manera contractual o bajo la figura de un contrato con la E.S.E Hospital San Diego, la empresa Ortotrauma, o más particularmente quiénes la integraban entre otros el doctor Jorge Luis Espinoza Puche, tenía que asumir algún riesgo en la prestación del servicio o sencillamente se limitaban a prestar el servicio y cualquier tipo de eventualidad, por ejemplo una mala praxis médica o cualquier otra cosa quién respondía 40 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche el hospital, es decir, existía algún riesgo para los profesionales de la salud.
Contestó: nos exigían para poder desarrollar la actividad, tener la garantía de unas pólizas de responsabilidad médica, de responsabilidad civil y unas pólizas de cumplimiento, para cada contrato. Preguntado: usted sabe si el doctor Jorge Luis Espinoza Puche, prestaba sus servicios profesionales especializados, para otra institución de salud, para otra casa de salud o cumplía sus tareas exclusivamente para la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. Contestó: no yo solo lo conocí en el Hospital San Diego de Cereté, éramos él y yo, los únicos médicos de planta que residíamos en el municipio.
Preguntado: el material o instrumental, que se requería para la prestación del servicio profesional, por parte del doctor Jorge Luis Espinosa Puche, era suministrado por ustedes o los suministraba la empresa. Contestó: era suministrado por el hospital, en la documentación que yo le hice llegar al tribunal están unas comunicaciones donde no solo el doctor Espinosa, sino los tres ortopedistas que conformamos la empresa le pedíamos a la gerencia del hospital que adecuara o dotara, adecuadamente de instrumental y de materiales para poder prestar ese servicio, porque muchos usuarios no estaban siendo bien atendidos, o muchos habían sido referidos a otro centro hospitalario y el hospital estaba dejando de percibir sus ingresos, hay constancia en el expediente de las comunicaciones donde nosotros pedíamos clavos de Kirchner, clavos de steinmann, tractores de veler, cierra de stryker para poder quitarle los yesos a los enfermos, en el expediente reposa esa documentación. Preguntado: doctor Rodríguez, en punto de las disponibilidades que son usuales en materia de la prestación del servicio médico, el doctor José Luis Espinosa Puche, debía cumplir algún tipo de disponibilidad, tanto cuando se vinculó a través de los contratos de prestación de servicios, como cuando la relación siguió presentándose a través de la empresa Ortotrauma EAT.
Contestó: todos los médicos teníamos que cumplir con la disponibilidad de los turnos 24 horas, al recibir el llamado del servicio de urgencias teníamos que presentarnos a hacer presencia en el hospital, es más, dentro de las cláusulas del contrato, se exigen responder al llamado en un término no superior a 30 minutos y nosotros pasábamos, vivíamos prácticamente en el hospital lo único que no nos daban era la alimentación. Preguntado: con ocasión de algún tipo de eventos, en donde se realizarán capacitaciones o cualquier tipo de ilustración, en torno a sus profesiones como actualizaciones, estos eventos cómo se promocionaban y de qué forma participaba la empresa hospital San Diego de Cereté. contestó: nunca, jamás nos envió a ninguna capacitación, más bien ellos cuando organizaban sus capacitaciones nos obligaban a nosotros a asistir, con el agravante de que si no asistíamos, debíamos enfrentar una investigación disciplinaria con copia a la hoja de vida, pero nunca tuvimos el estímulo de ir a un congreso, ni de que yo te voy a colaborar para que te actualices, no eso no, si uno se actualizaba, todo tocaba de nuestro propio bolsillo.
Preguntado: Finalmente, doctor, aprovechando pues que es un testigo de excepción frente a los hechos, no solo porque eran es médico traumatólogo, sino también quien ayudó a constituir la empresa Ortotrauma, cómo era la contraprestación, digámoslo así, que recibía al doctor, si lo sabe por supuesto Jorge Luis Espinoza Puche, a cambio de sus servicios profesionales, para la ese hospital San Diego de Cereté, esto es, si lo hacía de manera ocasional o era periódica y de qué manera se le hacía llegar a su pecunio.
Contestó: no el hospital nos cancelaba le comunicaba a cualquiera de nosotros, mire ya le vamos a pagar y nos consignaba el dinero, es más aquí tengo un documento donde el hospital nos conmina a que hagamos la apertura de una cuenta corriente porque van a pagar a través de dispersión, entonces yo le voy a dar copia de este documento, esto no lo hicieron en varias oportunidades, un documento donde dice: que debido a que los pagos que se realicen se harán por el sistema de dispersión, le estamos solicitando a usted se sirva entregar en la oficina de pagaduría a más tardar tal día, certificado expedido por el Banco, donde usted tenga su cuenta y certifique razón social, Nit, Banco donde está radicada cuenta, clase de cuenta, estado de cuenta firmado por el agente especial de la superintendencia nacional de salud y por el pagadora del hospital.
Hago entrega de este documento a la honorable magistrada. Preguntado: disculpe y esos pagos se realizaban con qué periodicidad. contestó: mensual, el salario mensual. (…) primero le voy a preguntar: en qué dependencia judicial se encuentra radicado el proceso en el cual usted figura como demandante por hechos similares a los hoy investigados.
Contestó: en el juzgado segundo administrativo de aquí de Montería. Preguntado: Ortotrauma, existe todavía legalmente, y quiénes han sido sus representantes legales. Contestó: desde su 41 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche constitución, totalmente el representante legal que existe está aquí en su presencia, está esperando que el Hospital San Diego le dé un nuevo contrato, si se llega a dar la oportunidad.
No la empresa, no se ha liquidado. Preguntado: por representante legal quiénes. Contestó: es Mariano Rodríguez Espitia, desde su fundación, hasta la fecha, no ha contratado con nadie más, está solo fue creada para el Hospital San Diego. Preguntado: me recuerda, la empresa es asociativa de trabajo. Contestó: Sí, asociativa de trabajo. Preguntado: por cuánto tiempo trabajó el demandante, Jorge Luis Espinoza, o se desempeñó como ortopedista a través de la empresa Ortotrauma, en el Hospital San Diego. contestó: él se desempeñó como ortopedista en el hospital San Diego, ya decía, desde el año 98 – 99, por contrato de prestación de servicios, luego a través de Orto Trauma.
Preguntado: cuánto tiempo. contestó: el tiempo como de Ortotrauma, el tiempo no sabría precisarlo porque allí nos cambiaron la forma individual, o sea, a órdenes de prestación de servicio, o contrato unas veces de Mariano Rodríguez, otras veces a nombre de Ortotrauma, entonces no sabría precisarle, pero yo calculo que Ortotrauma, para esto desde febrero de 2000, hasta el año en que fuimos despedidos sin justa causa.
Finalmente, el señor Miguel Dionicio Diaz García, comentó lo siguiente: Preguntado: con relación a esos hechos, en primer lugar, nos va a indicar si conoce al señor José Luis Espinosa Puche, y el relato sobre los hechos. Contestó: sí, lo conozco, yo era el que sacaba, organizaba la historia clínica, para que hiciera la consulta, los días que le tocaba, que era lunes y jueves de la semana, y por este medio lo conocía mucho y como uno tiene relaciones con ellos por las historias clínicas de los pacientes.
Preguntado: sabe usted qué profesión tiene el doctor, Jorge Luis Espinoza Puche. contestó: Ortopedista. Preguntado: Qué actividades realizó en el hospital el doctor, Jorge Luis Espinoza Puche, y desde qué fecha. Contestó: atendía la consulta, y hacia las cirugías de urgencia y las de consulta. Preguntado: sabe usted si el doctor Jorge Luis Espinoza Puche, cumplió un horario para desempeñar sus funciones. contestó: sí, cumplía su horario.
Preguntado: porque sabe usted lo anterior. contestó: porque, me tocaba llevar la historia, cuando era cirugía de ellos, yo tenía que pasarla a cirugía, o si era de consulta, la pasaba a consulta, para que atendiera la consulta, que era los lunes y los jueves. Preguntado: en que horario, se desempeñaba el doctor en el hospital. Contestó: ellos trabajaban bastantes horas, porque no tenía horario, así fijo, ellos entraban a las 7 y no sabían a qué hora iban a salir de la consulta, o porque había cirugía, suspendía la consulta, e iba para cirugía. Preguntado: sabe usted, quién le daba órdenes y disponía como tenía que realizar el trabajo el doctor Jorge Luis Espinoza.
Contestó: No, lo desconozco. (…) Preguntado: usted indicaba que era quién asignaba las citas a los especialistas de traumatología particularmente al doctor Jorge Luis Espinoza Puche, estos profesionales me refiero particularmente al doctor Espinoza Puche, las citas, que me imagino eran de consulta externa, él las ordenaba, las organizaba el escogía quién era su paciente. contestó: no, eso era efectivamente lo que venía alguno acababa las consultas, yo iba a signando, cada paciente pedía consulta para el médico que lo atendía anteriormente, sea en un accidente, ellos veían su consulta para ahí, entonces uno repartía su consulta.
Preguntado: esa remisión de consultas, esa ordenación de las consultas al doctor Espinosa Puche eran por instrucciones de algún jefe de personal o algún coordinador, cómo funcionaba esa asignación de citas. Contestó: esas asignaciones de citas o para intervenir el paciente mismo pedía su consulta y como ya ha venido con su remisión que el médico lo había atendido en cirugía o en urgencias, uno le daba la consulta al médico que le pertenecía. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El recurso de apelación se formula contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual se negaron 42 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche las pretensiones de la demanda.
En los asuntos en los que se pretende demostrar una relación laboral encubierta o subyacente, quien demanda debe acreditar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas y que, por el contrario, desarrolló funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad y que en el adelanto de la actividad contractual se configuraron los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) la remuneración como retribución. Teniendo claro esto, para resolver la alzada se debe solucionar el siguiente interrogante. 2.4.1.
¿Existió entre el señor Jorge Luis Espinosa Puche y la ESE Hospital San Diego de Cereté una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que prestó servicios a esa entidad directamente y como socio de la empresa Ortotrauma? 2.4.1.1. Prestación personal del servicio En primer lugar, en el expediente reposa copia de 7 contratos de prestación de servicios suscritos directamente por el demandante y la ESE Hospital San Diego de Cereté para realizar actividades diagnósticas y de tratamiento como médico ortopedista y traumatólogo en los siguientes períodos: i) 1° de mayo y 30 de junio de 1999; ii) 1° de julio al 31 de diciembre de 2011; y iii) 1° de noviembre del 2013 al 31 de marzo de 2014.
Los objetos de cada vinculación requerían de sus conocimientos especializados como profesional en medicina, por ello los contratos contenían una cláusula 43 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche prohibitiva que señalaba que estos no podían cederse, lo que acredita en esos casos la prestación personal del servicio.
En segundo lugar, en el expediente obra la escritura de constitución de la Empresa Asociativa de Trabajo Ortotrauma de la cual es socio el señor Jorge Luis Espinosa Puche. La referida empresa celebró con la ESE 33 contratos de prestación de servicios entre el año 2000 y 2013, con el propósito de prestar servicios médicos especializados en el campo de ortopedia y traumatología. En los referidos encargos se estipuló que su ejecución se efectuaría con el personal asociado con la firma contratista, esto es, los señores Mariano Rodríguez Espitia, Rodrigo Martínez Cárdenas, y Jorge Luis Espinosa Puche.
Así las cosas, teniendo en cuenta la prueba testimonial recaudada, la Sala logra inferir que el demandante también prestó sus servicios profesionales de forma personal a la ESE cuando esa empresa contrató con Ortotrauma. Nótese como la señora Victoria Eugenia Pineda García, técnica en administración de suministros, pensionada del Hospital San Diego de Cereté como jefe de suministro, señaló en su declaración que trabajaron juntos con el señor Espinosa Puche, pues aquella ingresó a la entidad el 1° de enero de 1973 y prestó actividades hasta el año 2010, luego le consta que el demandante fue vinculado como contratista desde 1998 hasta el momento en que esta se pensionó, y que en razón de la restructuración del hospital algunos ortopedistas tuvieron que crear una empresa para poder seguir contratando con este.
El señor José Ignacio Berrocal Moreno, de profesión médico general, adujo que inició a trabajar en la ESE desde 1996 haciendo su internado médico; posteriormente, se vinculó a través de contratos de prestación de servicio. En 2003 llegó a ser subdirector administrativo del hospital y se retiró de la entidad en el 2013. Así las cosas, pudo señalar que en ese lapso cuando estaba en el servicio de urgencias, cada vez que llegaba un paciente con trauma o fractura 44 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche relacionado con el sistema músculo esquelético tenía entre la lista de turnos de especialistas a quien pedir valoración o segunda opinión al doctor Jorge Luis Espinoza, por ello puede dar fe que muchas veces lo llamó vía telefónica para comentarle sobre los pacientes que requerían del concurso de él. Además, indicó que el hecho de que se modificará la forma de vinculación del doctor Jorge Luis Espinoza con la ESE San Diego de Cereté, de contrato de prestación de servicios y luego a través de la empresa asociativa de trabajo Ortotrauma no modificó en nada la manera como él ya venía prestando sus servicios en la especialidad de ortopedia, pues tenía la misma disponibilidad.
Por su parte, el señor Luis Gabriel David Ricardo, quien fungió como ortopedista y traumatólogo de planta del Hospital San Diego de Cereté desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre del 2007, sostuvo que fueron compañeros de trabajo en esa especialidad desde 1998 hasta la fecha en que el declarante se retiró por jubilación; realizaban el mismo trabajo ya que se dividían las actividades por semana para cubrir el área de urgencias con él y con los demás socios de Ortotrauma; y muchas veces se prestaron colaboración en las cirugías que comprendían mayor grado de complejidad.
De igual modo, el señor Mariano José Rodríguez Espitia, de profesión médico, especialista en ortopedia y quien fungió como representante legal de la empresa Ortotrauma adujo que el accionante desde el año 1998 se vinculó a la ESE Hospital San Diego de Cereté cómo médico ortopedista traumatólogo a través de contrato de prestación de servicios; luego, en el año 2000, fueron conminados a crear una empresa o sociedad para poder continuar prestando servicios en dicha institución, fue así como nació por parte de los ortopedistas Mariano Rodríguez Espitia, Rodrigo Martínez Cárdenas, y Jorge Luis Espinosa Puche Ortotrauma E.A.T., empresa en la que siguió cumpliendo las mismas funciones que atendía cuando celebró contratos directamente con el hospital.
Asimismo, indicó que toda la actividad prestada por el actor fue desarrollada en la 45 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche ESE Hospital San Diego, para sus usuarios y en las instalaciones locativas del referido ente hospitalario, incluso en las escrituras de Ortotrauma se dejó constancia de que la empresa se creó para prestar servicios médicos en ortopedia única y exclusivamente a los usuarios del Hospital San Diego de Cereté que acudían por urgencias o bien por consulta externa.
Así las cosas, en el expediente se encuentra demostrado que el señor Espinosa Puche prestó servicios entre 1999 y 2014 en el hospital demandado; no obstante, este indicio no resulta suficiente para acreditar los demás elementos de la relación laboral. 2.4.1.2. Remuneración. Aunque en los contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la ESE se estableció el monto de unos honorarios como contraprestación, en el sub lite no existe prueba documental de que el actor los hubiere recibido.
Del mismo modo, no existe prueba de que se hubiera pactado o reconocido una contraprestación mensual por los servicios prestados como ortopedista y traumatólogo cuando el señor Espinosa Puche prestó servicios a la ESE a través de la empresa Ortotrauma. Lo anterior por cuanto, aunque en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa y el hospital se pactó un valor como contraprestación, no existen medios de prueba en el dossier que permitan inferir que el señor Espinosa Puche percibió remuneración alguna, de forma mensual, por los servicios que pudo llegar a prestar como socio de Ortotrauma. 2.4.1.3.
Subordinación continuada i) El lugar de trabajo. Tal como se desprende del análisis realizado en el numeral 2.4.1.1. de esta providencia en el presente asunto el demandante tuvo 46 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche que prestar sus servicios personales al interior de las instalaciones de la ESE Hospital San Diego de Cereté. ii) El horario de labores.
Para acreditar este indicio se recepcionaron las declaraciones de los señores Victoria Eugenia Pineda García, José Ignacio Berrocal Moreno, Luis Gabriel David Ricardo, Mariano José Rodríguez Espitia, y Miguel Dionicio Diaz García. No obstante, los testigos no indicaron de forma clara que el actor tuviera impuesta una jornada de trabajo, sino solamente hicieron referencia a la concertación de unos turnos o de agendas de disponibilidad.
Nótese como la señora Victoria Eugenia Pineda García en su declaración indicó que el demandante junto con los demás ortopedistas hacía turnos, se turnaban incluso los días de fiestas atendiendo a su disponibilidad a los pacientes. Del mismo modo, el señor José Ignacio Berrocal Moreno, hizo énfasis en que los ortopedistas Augusto Torres, Mariano Rodríguez, Luis David Ricardo, y Jorge Luis Espinosa Puche hacían turnos según la lista de disponibilidad de dichos profesionales, pues eran los especialistas a los que podía llamar el médico de urgencias de turno de presentarse una emergencia. Además, le consta y tiene conocimiento de que en Ortotrauma existía una lista de especialistas de turno para cubrir las noches y los días festivos, luego recuerda haber visto al doctor Jorge Luis Espinosa en ese listado; desconoce quién lo elaboraba o fijaba; y que no tiene conocimiento de que existiera un horario como tal de entrada y de salida en la ESE, ya que se manejaban unas programaciones de cirugía y disponibilidad para las solicitudes de ayuda en las urgencias y en hospitalización. De igual modo el señor Luis Gabriel David Ricardo aseguró que el accionante cumplía horario porque era una persona muy cumplida, interesado en su trabajo, y muy honrado y que se dividían las funciones o actividades a desempeñar. 47 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche Por su parte, el señor Mariano José Rodríguez Espitia fue claro al señalar que el hospital les distribuía o asignaba pacientes para que fueran atendidos en la consulta externa, y debían estar en disponibilidad para atender las urgencias que se presentaran durante las 24 horas del día que tuvieran turno, así como realizar los procedimientos quirúrgicos que estuvieran programados.
Finalmente, el señor Miguel Dionicio Diaz García, afirmó que el señor José Luis Espinosa Puche atendía la consulta en el hospital los días que le tocaba, que eran los lunes y jueves de cada semana, atendiendo al sistema de turnos y que trabajaba bastantes horas porque no tenía horario fijo pues no sabía a qué hora iba a salir de la consulta, o porque había programada una cirugía. Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala, en este caso, el hecho de que el demandante hubiera desarrollado sus labores atendiendo a su disponibilidad y al sistema de turnos no acredita el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia hace parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.
Ello aplica, sin lugar a duda, a la relación contractual que se surtió con ocasión de la celebración de contratos de prestación de servicios de forma directa con la ESE, así como de la responsabilidad asumida con el vínculo asociativo. La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus 48 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».26 Dicho de otro modo, la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a fungir como médico especialista en los turnos que se concertaban entre los demás profesionales y la ESE no resulta prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de subordinación, máxime cuando se observa que la prestación del servicio no se daba a diario, sino de forma aleatoria y atendiendo a las disponibilidades de los contratistas y de los turnos asignados.
Resta agregar que en el expediente obra prueban documentales que dan cuenta de que los médicos de Ortotrauma eran quienes definían los horarios o turnos que iban a cumplir y que posteriormente dicha programación era remitida al hospital para que allí hicieran la coordinación respectiva para la prestación del servicio con el ortopedista de planta.
La anterior afirmación se extrae de los memorandos del 24 de julio y 3 de agosto de 2000, 24 de septiembre de 2008 que se citaron en el hecho probado v. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Las pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos de prestación de servicio a los que se ha hecho referencia, los memorandos que se detallaron en el acápite de hechos probados y el testimonio de los señores Victoria Eugenia Pineda García, José Ignacio Berrocal Moreno, Luis Gabriel David Ricardo, Mariano José Rodríguez Espitia, y Miguel Dionicio Diaz García. Al revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar el demandante era prestar servicios profesionales como médico especialista en ortopedia y traumatología, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se 26 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 49 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche dio de manera independiente o que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes, máxime cuando la medicina se caracteriza por ser una profesión de carácter liberal.
Lo propio ocurre con los contratos que fueron celebrados entre la empresa Ortotrauma y la ESE Hospital San Diego de Cereté pues, aunque el señor Espinosa Puche hubiese prestado servicios especializados en el campo de la ortopedia no se tiene certeza en el expediente que este en cumplimiento del encargo hubiera comprometido la autonomía e independencia propias del ejercicio de su profesión. Los testimonios de los deponentes dan cuenta de que conocieron la relación contractual que sostuvieron las partes.
Sobre las características de dicha relación solo pudieron señalar que el señor Espinosa Puche atendía los pacientes que le eran encomendados a través del sistema de turnos, que debía acudir al servicio de urgencias a apoyar alguna emergencia y que realizaba cirugías cuando era necesario, y que dichas actividades se complementaban. No obstante, más allá de ello, los declarantes no se refirieron en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicaron cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían al señor Espinosa Puche que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, tal como lo dicta su especialidad.
Nótese como la señora Victoria Eugenia Pineda García a la pregunta «con ocasión de la prestación del servicio como médico especialista en ortopedia del demandante, el doctor Espinosa, usted sabe si estas tareas o estas actividades médicas las realizaba de manera autónoma e independiente bajo sus propios criterios o él las cumplía de alguna manera recibiendo instrucciones de alguna persona de la ESE Hospital San Diego de Cereté», contestó «no sé, no puedo decir que sí, porque no sé». 50 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche Por su parte, el señor José Ignacio Berrocal Moreno explicó que en cuanto al actuar de carácter científico del doctor Espinosa Puche siempre tuvo un muy buen desempeño de parte clínica, y que de presentarse controversia en algún criterio médico este se dirimía por la subdirección científica del hospital, en donde les indicaban cuáles debían ser las características del manual de procesos y procedimientos que se debían implementar, «pero siempre había un acuerdo de voluntades, o sea una respetuosa controversia».
El señor Luis Gabriel David Ricardo fue claro al indicar que ninguna autoridad del ente hospitalario les daba órdenes concretas a los ortopedistas, sino que, por ejemplo, el coordinador médico «estaba pendiente de que cuando había algo, de pronto no por llamar la atención, sino para que las cosas se dieran como se tenían que dar, siempre nos estaban reuniendo para darnos las directrices, de las cosas como querían que funcionara el hospital, no más» Finalmente, el señor Mariano José Rodríguez Espitia señaló que no había ninguna autonomía en la prestación del servicio, pues los pacientes de consulta externa eran asignados por el Hospital San Diego de Cereté, así como asignaban los días para las intervenciones quirúrgicas, emitían circulares donde les conminaban a utilizar el carné que los identificaba como contratistas del Hospital San Diego, el cual se debía portar para poder tener acceso a la institución, o a permanecer en disponibilidad 24 horas en el hospital prestos a cumplir el servicio, para cualquier eventualidad que llegase a presentarse.
Luego, de las pruebas aportadas al expediente no puede colegirse que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la ESE Hospital San Diego de Cereté, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. 51 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que el señor Espinosa Puche recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato o que no hubiera podido desarrollar su profesión de manera autónoma e independiente.
En suma, no es dable afirmar que en este caso el principio de coordinación se hubiera desbordado, pues las instrucciones impartidas en los contratos, incluso las citadas en las circulares y memorandos que se detallaron en los hechos probados de esta providencia, son propias de la sincronización de las actividades que realiza el contratante respecto de la necesidad de la entidad que originó su contratación; todo ello para la ejecución armónica y eficiente de la obligación pactada.
Por consiguiente, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio del demandante, mas no es posible establecer con total certeza si existió subordinación ni la forma en que fueron remunerados esos servicios, por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,27 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 52 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso,28 la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que no resultaron probadas en el proceso, ya que la ESE demandada no emitió pronunciamiento alguno en el trámite de la segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar los elementos de subordinación y remuneración, propios de las 28 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 53 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso instaurado por el señor Jorge Luis Espinosa Puche en contra de la ese Hospital San Diego de Cereté, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo.- Sin condena en costas de la segunda instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.