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11001031500020230167900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-10

Radicación interna: 2618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Armando Salazar Tamayo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Demandante: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento y pago de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo de ex detective del DAS. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Armando Salazar Tamayo, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, supuestamente vulnerados con las sentencias de 1 de septiembre de 2022 y 3 de noviembre de 2020, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 41001-23-33-000-2015-00553- 01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que nació el 29 de enero de 1967 y prestó sus servicios al Estado en actividades de alto riesgo para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) durante 21 años, 4 meses y 22 días. Afirmó que radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, una solicitud con el fin de que se reconociera la pensión de vejez por exposición a alto riesgo como detective del DAS.

Sin embargo, mediante Resolución No. GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, la petición fue negada. Esa decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones Nos. GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB 15802 de 20 de febrero de 2015. Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se anularan Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las Resoluciones Nos. GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB de 20 de febrero de 2015 y, en consecuencia, se reconociera y pagara la pensión de vejez por exposición a alto riesgo.

Indico que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 3 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “está probado que el demandante nació el 29 de enero de 1967, que prestó el servicio militar obligatorio entre el 10 de enero y el 30 de diciembre de 1986 y que se vinculó al DAS el 3 de febrero de 1992, como detective.

En tal virtud, no existe duda que en los términos del parágrafo 5° de la ley 860 de 2003, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994: primero, porque se vinculó con anterioridad al 3 de agosto de 1994; y segundo, porque al 29 de diciembre de 2003 acreditaba 618 semanas de cotización (11 años, 10 meses y 26 días de servicio).

Así las cosas, en principio el régimen que gobierna su situación pensional es el consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989: sin embrago, no conservó los beneficios especiales de los funcionarios que desempeñan actividades de alto riesgo, porque consolidó el estatus pensional el 14 de febrero de 2011 (20 años de servicio como detective del DAS), es decir con posterioridad al 31 de julio de 2010; fecha a partir de la cual dicho régimen expiró (parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005)”.

Adicionalmente, condeno en costas a la parte actora. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 1 de septiembre de 2022, en el que confirmó parcialmente la decisión, por cuanto revocó la condena en costas.

En lo demás, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, supuestamente vulnerados con las sentencias de 1 de septiembre de 2022 y 3 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo objeto era la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB de 20 de febrero de 2015, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo.

En primer lugar, se refirió a algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin hacer mención a la relevancia constitucional. De otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “error de interpretación (…) al abordar el estudio del parágrafo transitorio 2°del Acto Legislativo 01 de 2005, y concluir que los beneficios especiales de los funcionarios que desempeñaban actividades de alto riesgo habían expirado después del 31 de julio de 2010”.

Afirmó que no es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminara las normas que regulan las pensiones por actividades de alto riesgo y que estas hubieran desaparecido el 31 de julio de 2010. Indicó que “el propósito del Acto Legislativo 01 de 2005, era la estabilidad fiscal en materia de pensiones, por lo que no es lógico suponer que dicha norma constitucional pretendiera eliminar el régimen de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, si se tiene en cuenta que quienes desempeñan actividades de alto riesgo tienen un ingreso base de cotización superior en 10 puntos al del resto del universo de cotizantes, razón por Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la cual se logra un equilibrio en las finanzas del sistema y no sería necesario excluirlo del orden constitucional, a contrario sensu, son adversos al Acto Legislativo 01 de 2005 los regímenes pensionales que no respeten las reglas de cotización y ahorro contempladas en la reforma constitucional”.

Señaló que el artículo 5 del Decreto 691 de 1994 incluyó a los servidores públicos que cumplen funciones de alto riesgo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, cuya fecha de incorporación fue el 1 de abril de 1994, según el artículo 2 de la misma normativa, es decir, que entraron a ser parte de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que “del enunciado de la ley 860 de 2003, se puede concluir que las disposiciones allí incluidas pasaron a formar parte de la ley 100 de 1993, Es decir, son parte integral del Sistema General de Pensiones.

Así entendido, nos remitimos entonces al parágrafo 5° del artículo 2° de la citada ley”. Afirmó que la Ley 860 de 2003 incluyó un régimen de transición del cual es beneficiario el señor Armando Salazar Tamayo, pues para la fecha de entrada en vigor la citada ley tenía cotizadas 618 semanas, lo que sin lugar a dudas representa un derecho adquirido obtenido.

Resaltó que las normas que integran el Sistema General de Pensiones no han sido derogadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que incluye el parágrafo 2 transitorio; por el contrario, mantiene vigente ese marco normativo. Agregó que dicho parágrafo señala que los regímenes especiales, exceptuados, así como cualquier otro al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, expirarían el 31 de julio de 2010.

Por último, manifestó que “las normas que versan sobre pensiones por actividades de alto riesgo se encuentran inmersas en el Sistema General De Pensiones, es decir la norma las exceptúa, al extinguir, a los regímenes especiales y exceptuados y a los que sean distintos a los establecidos en el sistema general de pensiones y como ya dijimos las normas que regulan las actividades de alto riesgo las de los particulares como las de los servidores públicos se encuentran vigentes pues hacen Parte del sistema General de Seguridad Social.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-651 de 2015, (…) donde se analizaba la exequibilidad de la ley 2090 y se abordaba el tema si el acto legislativo 01 de 2005 lo había derogado”. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Solicito al señor Juez de Tutela, declarar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y aquellos que considere fueron quebrantados. 2.

Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB 15802 de 20 de febrero de 2015, a través de las cuales Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación. 3. A título de restablecimiento del derecho Constitucional, se ordene a la accionada reconocer la mencionada prestación «[…] en los términos del Decreto 1047 de 1978, y 1835 de 1994 […] tomando como base de liquidación de la mesada pensional el salario más alto devengado en el último año laborado, incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengaba como detective del […] (DAS) y La Fiscalía General De la Nación […]»; junto con la indexación y los intereses moratorios; y condenarla en costas procesales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 17 de abril de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Armando Salazar Tamayo contra Colpensiones (radicado No. 41001-23-33-000-2015-00553-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 12 de abril de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 32957 a 32962 de 17 de abril de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 18 de abril de 2023, el titular del despacho manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite “y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 1° de septiembre de 2022 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 6.2.

El Tribunal Administrativo del Huila y Colpensiones, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, con las sentencias de 1 de septiembre de 2022 y 3 de noviembre de 2020, en su orden, mediante las cuales se negó la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB de 20 de febrero de 2015, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: augustooisorio61@yahoo.com, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; cetutelaspaolazuluaga@outlook.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; abespiher@gmail.com; notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 seguridad social y mínimo vital, por la errónea interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo relativo a las pensiones de alto riesgo para integrantes del extinto DAS.

De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en razón a la similitud con el debate planteado en el proceso ordinario. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifiesta que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila con las sentencias de 1 de septiembre de 2022 y 3 de noviembre de 2020, en ese orden, mediante las cuales se negó la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB de 20 de febrero de 2015, que no accedieron al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, por la errónea interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que atañe con las pensiones de alto riesgo para integrantes del DAS. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: El señor Armando Salazar Tamayo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB de 20 de febrero de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo como ex detective del DAS, con sustento en el régimen de transición previsto en el parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003, por lo que su situación pensional se encuentra regulada por el Decreto 1835 de 1994.

El Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 3 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con sustento en que, si bien de acuerdo con el parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003, el accionante era beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1835 de 1994, lo cierto es que “no conservó los beneficios especiales de los funcionarios que desempeñan actividades de alto riesgo, porque consolidó el estatus pensional el 14 de febrero de 2011 (20 años de servicio como detective del DAS), es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010; fecha a partir de la cual dicho régimen expiró (parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005)”.

Por consiguiente, sostuvo, el marco normativo del actor es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que para obtener el reconocimiento de la pensión se deben acreditar 62 años y 1300 semanas de cotización, requisitos que no cumplió el demandante porque contaba con 53 años y 1120 semanas de cotización. El accionante interpuso recurso de apelación con sustento en que “no es cierto que el acto legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución, hubiera extinguido las normas que regulan las pensiones por actividades de alto riesgo y que estas hubieran desaparecido el 31 de julio de 2010”.

Adicionalmente, resaltó que el propósito de esa reforma constitucional era la estabilidad fiscal en materia de pensiones, no eliminar el régimen de pensión de vejez de alto riesgo. Agregó que las disposiciones de la Ley 860 de 2003 pasaron a formar parte de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 1 de septiembre de 2022, confirmó la decisión en lo relativo al análisis del reconocimiento de la pensión de vejez y revocó la condena en costas impuesta a la parte actora.

En relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como ex detective del DAS, precisó que “la Ley 860 de 2003 regula la «pensión de vejez por exposición a alto riesgo» para los empleados del desaparecido DAS, relacionados en los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994, quienes deberán acreditar 55 años de edad y cotizaciones por el número mínimo de semanas establecido para el sistema general de seguridad social en pensiones consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, tal normativa advirtió que no les son aplicables dichos requisitos a aquellos que se vincularon a esa institución con anterioridad al 3 de agosto de 1994, sino que son beneficiarios del precitado régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994”. Luego, al resolver los cargos del recurso de apelación y establecer el marco normativo y los hechos probados, consideró que el actor no era beneficiario de la pensión de vejez por exposición de alto riesgo, con sustento en lo siguiente: “Ahora bien, con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa en torno a la aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, ha de advertirse que comoquiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado al DAS al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para esa entidad, por ende, en principio, su situación se halla regida por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

No obstante, vale destacar que el Acto legislativo 1 de 2005 (parágrafo transitorio 4º) estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 «y demás normas que desarrollen dicho régimen», dentro de las cuales se encuentran las de actividades de alto riesgo (contenidas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y la Ley 860 del mismo año), no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pero previó una excepción y lo mantuvo hasta el 2014 para quienes gozaran del régimen y tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de este, sin hacer alguna otra excepción. Así las cosas, evidencia la Sala que para el 25 de julio de 2005 el actor contaba con 14 años, 5 meses y 12 días de servicio (741,33 semanas), puesto que el año en materia pensional tiene 360 días (el mes es de 30 días), tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en varios Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pronunciamientos, en los que se ha reiterado el criterio que esta Corporación sostuvo en fallo de 4 de marzo de 1994 (…).

En ese orden de ideas, en atención a que el demandante no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 «y demás normas que desarrollen dicho régimen», tampoco le asiste el derecho a la pensión de jubilación contenida en el Decreto 1047 de 1978 como lo pretende, por lo que su situación se rige por el artículo 2º (parágrafos 1º y 2º) de la Ley 860 de 2003, que previó la pensión de vejez por exposición a alto riesgo, entre otros, para los detectives del DAS.

Sin embargo, al no haber acreditado los 55 años de edad más el número de semanas preceptuado para el sistema general de seguridad social en pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (1300), como lo exige la mencionada Ley 860, no satisface las condiciones para ser beneficiario de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo”.

De lo anterior, se observa que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo, bajo el argumento de que el demandante no acreditó los 55 años de edad más el número de semanas cotizadas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como lo exige la Ley 860 de 2003. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, independientemente que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, por la supuesta errada interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que atañe con las pensiones de alto riesgo para integrantes del DAS, lo que realmente pretenden es darle continuidad a la discusión legal que fue resuelta en dos instancias.

En efecto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila analizaron con suficiencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y todo el marco normativo que regula la pensión de vejez por exposición de alto riesgo (Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003 y Ley 860 de 2003), marco normativo a partir del cual realizó el juicio de contraste con las pruebas aportadas al proceso ordinario, lo que llevó a concluir que el accionante no cumplía con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Igualmente, las autoridades judiciales accionadas como jueces naturales señalaron que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “y demás normas que desarrollen dicho régimen”, dentro de las cuales se encuentran las de actividades de alto riesgo, no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, incluyó una excepción que mantuvo hasta el año 2014 para quienes gozaran del régimen y tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de este, sin hacer alguna otra excepción. Con base en esas previsiones normativas encontró que las pruebas arrimadas al expediente ordinario permitían concluir que el accionante no cumplía con los requisitos para aplicar la referida norma de excepción. De otra parte, el demandante insiste en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en la errónea interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 860 de 2003, lo que, como quedó evidenciado, las autoridades judiciales accionadas analizaron con suficiencia en las decisiones de primera y segunda instancia. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación del marco normativo que regulaba la pensión de vejez por exposición a alto riesgo presentara la acción de tutela, lo que evidencia su Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inconformidad con la decisión y el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural del asunto.

Adicionalmente, se constató que los fundamentos que el demandante desarrolló en la solicitud de amparo se plantearon de manera similar en el recurso de apelación, lo que aúna razones para no encontrar cumplido el requisito de la relevancia constitucional. Igualmente, se advierte que el hecho de que se alegue una supuesta vulneración a derechos fundamentales sin desarrollar algún otro argumento que justifique verdaderamente la relevancia o trascendencia constitucional, no da por superado automáticamente ese presupuesto, pues es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas y que esté relacionado con el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales, lo que, como quedó expuesto, no ocurre en esta oportunidad.

Se trata de una discusión que tiene más visos de estricta legalidad, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo que conduce a darle una dimensión de peso mayor a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) Por otra parte, como quiera que la providencia objetada fue dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20108, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 20229, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la aplicación del marco normativo para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Armando Salazar Tamayo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-01679-00 Actor: ARMANDO SALAZAR TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN