CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2023 00598 00 (7843-2023) Demandante: Manuel Nicolás Díaz Castilla Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Alcaldía municipal de Valledupar Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite.
Antecedentes En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel Nicolás Díaz Castilla, a través de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 5244 del 4 de abril de 2023, «[p]or la cual se conforma y adopta la [l]ista de [e]legibles para proveer cincuenta y dos (52) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado celador, Código 477, Grado 2, identificado con el [c]ódigo opec No. 26366, del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de valledupar – cesar […]».
Decreto 000616 del 12 de mayo de 2023, «por medio del cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba de la planta global de cargos administrativos de la secretaría de educación municipal de valledupar» Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el restablecimiento de sus derechos laborales, en el sentido de que se «vincule» a su cargo de celador de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.
Además, que le sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir, así como una indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante. Finalmente, pidió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, y condenar en costas a las entidades demandadas. Consideraciones El artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 86 de la nueva Ley 2080 del 25 de enero de 2021 señala que «[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».
En otras palabras, las reglas sobre competencia que previó la norma en mención comenzaron a regir desde el 25 de enero de 2022. En este orden de ideas, y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 4 de diciembre de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, le son aplicables las nuevas disposiciones sobre competencia de que trata la pluricitada Ley 2080 de 2021.
Por consiguiente, el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy ocupa la atención del despacho, sino lo serán los juzgados administrativos del país en primera instancia. Así las cosas, en razón a que el señor Manuel Nicolás Díaz Castilla pretende el reintegro a su cargo de celador de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, y en atención a que dicho lugar fue donde prestó sus servicios, se concluye que la competencia por el factor territorial corresponderá a los juzgados administrativos de Valledupar, reparto.
En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, en virtud del artículo 168 ibidem, lo remitirá a los juzgados administrativos correspondientes para lo de su cargo, de conformidad con los aludidos artículos 155 (numeral 2.º) y 156 (numeral 3.º) del cpaca. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Manuel Nicolás Díaz Castilla.
Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los juzgados administrativos de Valledupar, reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.