Micelio
11001031500020240205701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-27

Radicación interna: 5328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Miriam Estella Fonseca Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez Demandada: Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez número único de radicación 130013333001201600261-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara i) la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución núm. GNR 407654 de 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; ii) la nulidad de la Resolución núm. GNR 40407 de 5 de febrero de 2016, por medio de la cual se negó la reposición; y iii) la nulidad de la Resolución núm. VPB 19117 de 25 de abril de 2016, mediante la cual se desató el recurso de apelación, modificando la prestación en cuanto a que se reconoció la pensión en la suma de $6.173.711, dejándola en suspenso hasta la confirmación del retiro del servicio.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 29 de enero de 19851. 4. Indicó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5.

Señaló que, la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia, en segunda instancia, el 29 de octubre de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas. […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez “[…] La controversia suscitada sugiere entonces, aceptando de entrada que efectivamente la actora es beneficiaria del Régimen de Transición (asunto que no está en discusión), dilucidar si el ingreso base de liquidación en el caso particular debe comprender el salario promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios (tesis sostenida por actor), o si por el contrario, lo que se impone es admitir que ello se gobierna por la Ley 100 de 1993 (tesis del a quo).

Síguese entonces precisar que no es acorde con el ordenamiento jurídico y especialmente con la interpretación jurisprudencial de unificación esgrimida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (según se vio supra), exigirle a la demandada una liquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985 (y la interpretación que de ella hiciera el Consejo de Estado en el año 2010), pues resulta ser norma No aplicable al asunto concreto.

Evidentemente, en armonía con lo sostenido en la primera instancia, los actos cuestionados se fincaron precisamente en las normas aplicables al caso particular, esto es, aquellas comprendidas en la Ley 100 de 1993, según las cuales, a todas las personas que sean beneficiarias del régimen de transición (art. 36 de la ley 100 de 1993), les es aplicable la norma anterior (ley 33 de 1985), pero solo en lo concerniente a los requisitos para pensionarse, advirtiendo que en lo referente al IBL, ha de estarse a lo prescrito en la precitada la ley 100 de 1993, específicamente el artículo 36, de suyo armónico en esencia con la regla 21 ibídem y sus decretos reglamentarios (decreto 1158 de 1994 modificatorio del artículo 6 del decreto 691 de 1994).

Por lo anterior, resulta verdad de perogrullo que los cargos achacados a los actos demandados no pueden prosperar, pues la base normativa que se dice fue inobservada para su formación, realmente no compone su verdadero fundamento jurídico tal y como ha quedado establecido en el análisis normativo y jurisprudencial de esta decisión. Por otro lado, se advierte que, los factores por los que se demanda (doceavas partes de primas y pagos anuales) la reliquidación pensional, no constituyen factor salarial, a la luz de la normativa que regula ese aspecto, esto es, el Decreto 1158 de 1994. […]”. […] “[…] Ahora bien (en gracia de discusión), tampoco se demostró que dicho rubro (doceavas parteas (sic) de primas y pagos anuales) haya servido de base para realizar las cotizaciones al sistema pensional.

Con todo, se reitera, los factores que se alegan como comprensivos de IBL, no deben diferir de la lista expuesta en la norma transcrita, pues las sub reglas analizadas supra parten de la idea de la taxatividad. No sobra precisar que, para que la Sala se forme el convencimiento de que existe un déficit respecto a factores salariales y demás, debe tener claro, por razón de las evidencias, cuáles fueron los factores que efectivamente se tuvieron en cuenta para calcular los aportes al sistema de pensiones del actor (durante los últimos 10 años, como es el caso del actor, o durante el tiempo que hiciere falta en el caso del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), puesto que esto es lo que constituye la base para liquidar, aunado a que deben coincidir con el listado esbozado en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, luego ante la ausencia de elementos de juicio que arrimen claridad a la Sala al respecto, se debe estar a lo que los actos administrativos cuestionados enseñan.

Dicho todo lo anterior, como corolario resta simplemente manifestar para resolver el problema jurídico que el régimen que regula el IBL de la demandante es la Ley 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez General de Pensiones (Ley 100 de 1993) y sus decretos reglamentarios (Decreto 1158 de 1994), no así la ley 33 de 1985; decisión que se apoya en la línea jurisprudencial ampliamente analizada en el acápite respectivo, de la que hace parte la sentencia de unificación de nuestro Tribunal de Cierre, proferida el 28 de agosto del 2018 con efectos retrospectivos, y por medio de la cual se rectificó la postura asumida en el precedente que se invoca en la demanda como el aplicable.

Por consiguiente, resuelto el problema jurídico planteado, debe colegirse que no se derribó la presunción de legalidad de los actos demandados, y entonces, lo que debe imperar es la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR- SALA DE DECISION, en sentencia del 29 de octubre de 2021, incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO, FACTICO y de VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, pues se observa que, de manera errada desconoció la norma aplicable y más favorables a mis derechos adquiridos al no tener en cuenta el régimen de transición que me es aplicable en el tema pensional durante el debate procesal, el precedente judicial de LA CORTE CONSTITUCIONAL, de la Ley 100 de 1993 en especial art.13, 21, 36, Ley 33 de 1985 art. 1 y3, y lo establecido en el artículo 48 de La Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia No. 79/2021 fechada del 29 de octubre de dos mil veintiunos (2021), expedida por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso medio de control, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado del expediente 13-001-33-33- 001-2016-00261-01, por lo aquí expuesto.

TERCERO: ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR- SALA DE DECISION, qué dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera nueva sentencia dentro del proceso medio de control, NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado del expediente 13-001-33-33-001-2016-00261-01, donde se decrete: 1.

Declarar nula la Resolución GNR 407654 del 15 de Diciembre de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones 'COLPENSIONES"- Gerencia Nacional de Reconocimiento, mediante la cual le fue reconocida a mi poderdante la suma $5.639.111,oo 2. Declarar nula la Resolución GNR40407 del 05 de Febrero de 2016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES". 3.

Declarar nula la Resolución No. VPB 19117 del 25 de abril de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES” - VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES, mediante el cual se 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez desató recurso de apelación ejercitado contra la Resolución No. GNR 407654 del 15 de Diciembre de 2015, modificándola en cuanto a que se reconoce en su favor pensión de vejez por la suma de $6.173.711. oo y la deja en suspenso hasta tanto se demuestre retiro del servicio. 4.

Se restablezca el Derecho y en consecuencia de la Nulidad de los actos acusados, se ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", liquide la pensión de la señora MIRIAM ESTELA FONSECA PEREZ bajo lo regulado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual ordena tomar como índice base de liquidación el promedio de las sumas devengas durante el último servicio (incluyendo las doceavas partes por primas y pagos anuales) a las cuales se les aplica el 75% y el resultado constituye el monto de la pensión. 5.

Se reconozca y pague las diferencias entre la suma que le fueron reconocidas en los actos proferidos por COLPENSIONES por concepto de pensión de la señora MIRIAM ESTELA FONSECA PEREZ y la suma que realmente le corresponde de acuerdo a la normatividad favorable y aplicable, de acuerdo al régimen de transición. 6. Se reconozca mi derecho pensional desde el día dos (02) de septiembre de 2016 cuando me retire del servicio definitivo, con el pago del retroactivo correspondiente desde dicha fecha, por el monto correspondiente y hasta cuando se haga pago efectivo, con su indexación mes por mes conforme lo regulado en el artículo 187 del CPACA inciso final. 7.

Se reconozca y pague los intereses de mora causados desde la fecha en que adquirió el derecho de pensión y su respectivo pago. […]”. 6.1. Como fundamento de su solicitud de tutela, la actora manifestó que3: “[…] Que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como el de la Jurisdicción Constitucional han sentado sus posiciones sobre el tema, habiendo sido el Consejo de Estado el que inicialmente y por mucho tiempo asumió la postura de incluir el Ingreso Base de Liquidación dentro del concepto de monto, lo que implicaba que quedara subsumido en el régimen anterior al régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, mientras que la Corte Constitucional, efectuando un análisis sistemático y literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tiempo atrás y en contraposición a lo que primigeniamente había sostenido el Consejo de Estado, concluye que el Ingreso Base de Liquidación se excluye del régimen de transición y debe regirse bajo los parámetros del nuevo Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, para concluir que el honorable tribunal se acogió a la postura del Consejo de Estado, a partir de decisión de unificación del año 2018, terminó decantándose, acoplándose a la de la Corte Constitucional, y rectificando lo que de antaño se venía sosteniendo incluso también a partir de jurisprudencia de unificación (sentencia de fecha 4 de agosto del 2010), razón por la cual hoy no es necesario escoger entre una u otra postura, pues las tesis que en la actualidad impera en los dos altos tribunales convergen.

Postura que no fue la más favorable para mí, vulnerado mis derechos frente a la liquidación pensional, por cuanto, el status pensional lo adquirí el día del 30 de septiembre de 2011, es decir que los precedentes y normas que se le aplica son las que estaban vigentes cuando se adquirió el statu, nunca precedentes y normas posteriores, máxime cuando el mismo acto legislativo 01 de 2.005, garantizó, como DERECHO ADQUIRIDO, el régimen pensional al cual venía afiliada, garantía que 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez además data del 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, la cual en su artículo 36, bajo ciertos requisitos, le garantizó, el derecho a permanecer en el régimen al cual venía afiliada. […]”. […] “[…] Ahora bien, los asuntos deben analizarse en cada caso particular en su aplicación normativa FAVORABLE y vigente, por ello no tiendo porque el Honorable Tribunal insistió en aplicar la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO y no de la CORTE CONSTITUCIONAL, como más favorable donde avala su posición interpretativa del IBL de las pensiones del régimen de transición, en tanto corresponde al definido en el régimen anterior, excluyendo la discusión sobre la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o creados, entre esos, el de la Ley 33 de 1985 y los de la Rama Ejecutiva, Rama Judicial y Ministerio Público. […]”. […] “[…] Siendo, así las cosas, se puede determinar contundentemente que el Tribunal Administrativo del Quindío (sic), incurrió en vía de hecho al revocar la decisión del a quo y negar las pretensiones de la demanda instaurada por mi poderdante, toda vez que erradamente aplico el fenómeno jurídico de la prescripción, trasgredió derechos constitucionales fundamentales […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena manifestó: “[…] En cuanto a las actuaciones surtidas por este despacho dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No 13001-33-33-001- 2016- 00261-00, se tiene que se dictó sentencia de primera instancia en la audiencia inicial llevada a cabo el 21/11/2017, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 29/10/2021. Es de precisar que en la providencia en mención se concluyó que la señora MIRIAM ESTELLA FONSECA PEREZ no tenía derecho a que su pensión se liquide teniendo en cuenta el último año de servicios en la forma prevista en la Ley 33 de 1985 porque este aspecto no está sujeto a la transición debiendo aplicarse la regla prevista en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez salarios sobre los cuales hubiese cotizado el accionante durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo hizo la de demandada al expedir el acto por medio del cual le reconoció la pensión a la actora.

Lo anterior en consideración a que en la fecha de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 a la actora le faltaban más de 10 años de servicio para adquirir el derecho toda vez contaba con 7 años, 7 meses y 1 día de servicios en el sector público y tenía 39 años de edad. Para tales efectos este despacho aplicó el criterio expuesto en la sentencia C258/13 y ratificado en la sentencia SU-230/15 en las cuales la Corte Constitucional precisó la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalando al respecto que el régimen de transición contemplado en tal disposición permite la aplicación ultractiva de los requisitos previstos en la legislaciones especiales anteriores pero sólo los relacionados con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo y no con el ingreso base de liquidación -IBL-, el cual debe ser determinado conforme al régimen general, es decir, según lo regulado en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la referida ley 100. […]”. […] “[…] También este despacho hizo alusión a la posición del Consejo de Estado en torno al tema, advirtiendo que esta Corporación para la época había adoptado una tesis contraria a la expuesta por la Corte Constitucional, la cual fue plasmada en la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 25 de febrero de 2016 - expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13), C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE- y ratificada en sentencia del 19 de enero de 2017, con ponencia del doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en la cual que se reiteró la posición, afirmando que son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión y que este último comprende tanto el porcentaje como la base reguladora e integran una unidad inescindible.

Frente a la anterior divergencia de criterios, el despacho acogió el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C-258 de 2013, dado el carácter vinculante y obligatorio de la interpretación que en sede de constitucionalidad hizo dicha Corporación respecto de los alcances del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así mismo, en cuanto a los factores salariales que debían tenerse en cuenta en el IBL, se determinó que debía aplicarse igualmente lo establecido en la ley 100 de 1993, los cuales se encuentran contenidos en el decreto 1158 de 19944, en el que se enlistaron los factores que conforman el salario mensual para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, descartándose por tanto la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 invocada por la parte actora. […]”. 9.

Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez “[…] En presencia de lo expuesto, solicito respetuosamente a esa H. Corporación se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia […]”. 10.

El Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333001201600261-01. La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de 6 meses tratándose de tutelas contra providencias judiciales. 7.1.- Revisado el historial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 13001-33-33-001-2016-00261-01 en el portal de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital aportado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala observa que la sentencia del 29 de octubre de 2021 de la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar se notificó a las partes mediante correo electrónico del 20 de abril de 2022. 7.2.- En este sentido, teniendo en cuenta que el escrito de tutela se presentó el 25 de abril de 2024, la acción no cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez, pues transcurrieron 2 años desde la notificación de la providencia atacada.

Además, la accionante no alegó ni se advierte de oficio una situación extraordinaria para el amparo de sus derechos fundamentales que permita flexibilizar o inaplicar este término. […]”. La impugnación 12. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez “[…] En la lectura del fallo de la referencia, me permito señalar de manera respetuosa, que la decisión tomada por el Despacho de conocimiento no llevó a cabo un análisis que tuviera en cuenta las razones fácticas o jurídicas por las cuales me llevaron a presentar la Acción Constitucional de la referencia […]”. […] “[…] Como concepto de violación se consigna en esencia a que: Dicha circunstancia permite determinar una clara omisión al principio de favorabilidad desarrollado en el presente punto, por cuanto se está dejando de aplicar, aun cuando la accionante ostenta en sus requisitos y derechos adquiridos la posibilidad de tener una pensión da mayor valor, de acuerdo a lo estipulado par la Ley Laboral Colombiana […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.

Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199914 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 25.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]15. 12 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez 26.

Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 27. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho16: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200817, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 28. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho18: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0119, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 16 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida 20 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 35. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de 22 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez procedencia de inmediatez. 36.

La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333001201600261-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333001201600261-01. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 40.

En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia el 29 de octubre de 2021, 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez la cual quedó notificada el 22 de abril de 202223; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 24 de abril de 202424, es decir que, desde el 23 de abril de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 41.

No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado25, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala). 42. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de vejez constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 43.

En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta26, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201527, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la 23 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 20 de abril de 2022, se entiende notificada personalmente el 22 de abril de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 23 de abril de 2022. 24 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “3ED_EscritoCorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 26 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 44.

Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 45.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201728, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 46. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-01 Actora: Miriam Estela Fonseca Pérez Conclusiones de la Sala 47.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.