Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: MELANIA MARROQUÍN DE VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de pensión de jubilación de personal docente. Ordenanza No. 057 de 1966. Régimen ordinario de pensiones. Desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Melania Marroquín de Vásquez1, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad y a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la decisión de 8 de abril de 2021, dictada en el curso de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante relató que por reunir los requisitos de la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, se le reconoció la pensión de jubilación2 en su calidad de docente mediante Resolución No. 1069 de 10 de agosto de 1984, proferida por la Caja de Previsión Social del Tolima.
Afirmó que el 20 de junio de 2017, solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue negada mediante las Resoluciones No. 8427 de 15 de agosto de 2017, decisión que fue confirmada en las Resoluciones No. 99949 de 27 de diciembre de 2017 y 0068 de 17 de abril de 2018, en las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se anularan los actos administrativos que negaron 1 La acción de tutela se radicó por medios electrónicos el 14 de octubre de 2021. 2 Si bien en la ordenanza la prestación se denomina gracia pensional, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 1993, C.P.: Álvaro Lecompte Luna, indicó que esta equivale a la pensión de jubilación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la reliquidación de su pensión y, en consecuencia, se ordenara liquidar su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Señaló que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué en fallo de 16 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la Ley 62 de 1985 solo establece el sueldo como único factor que devengó la accionante y que se pueda incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, pues las primas de navidad, de alimentación y de vacaciones no aparecen en dicha norma.
Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima por sentencia de 8 de abril de 2021, la confirmó integralmente, bajo el argumento de que de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 solo se deben incluir los factores consagrados en las normas mencionadas, respecto de los cuales no se enlistan las primas de navidad, alimentación y de vacaciones. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad y a la seguridad jurídica, con la decisión de 8 de abril de 2021, que confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima ha proferido decisiones en las que ordenó la reliquidación de las pensiones reconocidas en vigencia de la Ordenanza No. 057 de 1966, con la inclusión de los factores salariales que devengaron los docentes durante el último año de servicio. Sostuvo que es ilógico que no se tenga en cuenta factor salarial diferente al sueldo básico contrario a los demás docentes del departamento del Tolima y que se pensionaron después de 2003, a los que les incluyeron los factores salariales establecidos en el Decreto 3275 de 2003, lo que resulta en un trato desigual.
Indicó que la autoridad judicial accionada en pronunciamientos recientes aplicó el principio de favorabilidad accediendo a las pretensiones de los docentes pensionados del departamento del Tolima con aplicación de la sentencia T-024 de 20183 de la Corte Constitucional, para lo cual mencionó las siguientes providencias: “-Sentencia Del 19 De Noviembre De 2020.
Magistrado Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO Rad: 2018-00275-01. Demandante: GRACIELA MATOMA DE CASTRO. - Sentencia Del 19 De Noviembre De 2020. Magistrado Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO, 73001333301020180030501. Demandante: HERNAN RODRÍGUEZ PRADA. - - Sentencia Del 26 De Noviembre De 2020, Mag. Ponente Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO, 73001333300320180017501.
Demandante: NOHEMY HENAO DE FARFÁN. - - Sentencia Del 10 De Diciembre De 2020, Mag Ponente Dr. JOSE ANDRES ROJAS VILLA, 73001333300320180020901 Demandante: ROSA ELINA USECHE QUIROGA. - - Sentencia del 4 de Abril de 2019, Mag. Ponente Dr. Carlos Arturo Mendieta, 73001- 33-33-009-2017-00139-01 Demandante: Gabriela Rivera de Sánchez - - Sentencia del 25 de Julio de 2019, Mag.
Ponente Dr. José Andrés Rojas Villa, 73001-33-33-753-2015-00225-01 Demandante: Hernando Murillo Oviedo”. 3 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que el Consejo de Estado en sus diferentes Secciones ha establecido reglas jurisprudenciales claras respecto al principio de favorabilidad en la reliquidación de la pensión concedida a los docentes del departamento del Tolima en vigencia de la Ordenanza No. 057 de 1966, entre los que destacó los siguientes pronunciamientos: • Sección Primera - Sentencia de tutela de 1 de noviembre de 2017, dictado en el expediente No. 11001-03-15-000-2017-01503-014. - Sentencia de 13 de julio de 20175, proferida en el curso de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-00978-00. • Sección Cuarta - “SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA DEL DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, DEL 14 DE ABRIL DEL 2016”. - Fallo de 9 de febrero de 20176, dictado en el curso de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2016-03337-00. - “SENTENCIA DEL 1° DE AGOSTO DE 2018, PONENTE DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; tutela contra providencia judicial Ordenanza 057 de 1966.
Violación Directa de la Constitución; Desconocimiento del precedente judicial, se la Docente jubilada Troncoso de Trujillo”. - Sentencia de 10 de mayo de 20187, dictada dentro del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2017-00969-01. - Sentencia de 10 de mayo de 20188, proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-01222-01. - Sentencia de tutela de 29 de noviembre de 20179, dictado en el expediente No. 11001-03-15-000-2017-00971-01.
Resaltó que la sentencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias mencionadas anteriormente guardan similitud fáctica y jurídica respecto al caso de la accionante, sin que la autoridad judicial accionada justificara de manera razonable por qué se apartaba del precedente antes señalado. Sostuvo que el tribunal accionado no tuvo en cuenta los cargos planteados en la demanda ni en los alegatos de conclusión, además que valoró equivocadamente las pruebas aportadas con la demanda, así como las recaudadas en el transcurso del proceso, las cuales demostraban que la parte actora tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, por lo que se configuraban los defectos fáctico y sustantivo.
Señaló que “[e]xisten sentencias emitidas dentro de procesos promovidos por otros docentes pensionados a través de la Ordenanza en donde no solo les han reconocido la reliquidación, sino que al efectuar el reconocimiento, le han ordenado al Fondo Territorial de Pensiones que una vez efectuado el pago se realicen los aportes sobre los factores reconocidos durante todos los años devengados, evitando de esta forma es descalabro financiero en la entidad pensional, entonces pudiendo efectuar los ajustes en los aportes, no encuentra la suscrita que la decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima esté 4 C.P.: María Elizabeth García González. 5 C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ajustada a derecho, pues evidentemente flagela mi Derecho Constitucional a la Igualdad, esto teniendo en cuenta que como ya lo mencioné hay otros docentes pensionados al igual que yo a través de la Ordenanza 057, a quiénes se les reconoció ya su reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales”.
De otra parte, indicó que la pensión de jubilación se le reconoció mediante Resolución No. 1069 del 10 de agosto de 1984, es decir, con anterioridad al 29 de noviembre de 1993, fecha en la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza No. 057 de 1966, por lo que se deja sin argumento y fundamentos lo relacionado con la aplicación de la Ley 33 de 1985.
Afirmó que en el presente asunto se configuró la violación directa de la Constitución, pues frente al asunto existían varias interpretaciones frente a la reliquidación de la pensión reconocidas en vigencia de la Ordenanza No. 057 de 1996, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se debió aplicar el principio de favorabilidad.
Resaltó que los factores salariales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, no son taxativos sino enunciativos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de unificación expuesto en la sentencia de 4 de agosto de 201010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, además que se deben incluir otros conceptos devengados por el trabajador para conformar la base de liquidación pensional, aunque éstos no aparezcan enlistados en dichas normas, pues una interpretación taxativa vulnera los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.
Por último, manifestó que la Resolución No. 1069 de 10 de agosto de 1984, le reconoció la pensión de jubilación, acto administrativo que goza de firmeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C- 069 de 199511 de la Corte Constitucional. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD APLICANDO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION.
SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 08 de abril de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MELANIA MARRROQUÍN DE VÁSQUEZ contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
Rad: 73001-33-33-010-2018-00375-01, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DE LA IGUALDAD APLICANDO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, LA SEGURIDAD JURIDICA Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA ART 53.
TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 08 de abril de 2021, por el Magistrado Ponente LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA.
CUARTO: Se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras 10 Radicado No. 25000-23-25-000-2006-6075-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 M.P.: Hernando Herrera Vergara.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda y aplicando el principio de la favorabilidad.
QUINTO: Que se prevenga al accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de Docentes Pensionados por la Ordenanza 057/1966, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 que dice: SANCIONES PENALES: “El que incumpla el fallo de tutela o el Juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con éste decreto, incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevarica por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 73001-33-33-001-2018-00375-01, Actor: Melania Marroquín de Vásquez. 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de octubre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, al departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 108545 a 108556 de 26 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión12. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En escrito de 26 de octubre de 2021, el magistrado ponente pidió que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante.
Resaltó que los argumentos de la acción de tutela, lo que pretenden es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales frente a lo decidido en primera y segunda instancia en el proceso ordinario en el que se estudió si la actora tenía derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores pensionales de las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación, los cuales fueron devengados durante el último año inmediatamente anterior al retiro del servicio. 12 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: recepcion@oscarvalero.com.co, stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co; rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; des05tatol@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm10ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.judiciales@tolima.gov.co y contacto@tolima.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que en el presente asunto no se observa la configuración de los requisitos precisados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por cuanto la parte actora no demostró que con la decisión se incurrió a) en un defecto fáctico, al valorar en forma incorrecta las pruebas allegadas al proceso y b) por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Sostuvo que ante el cargo de la supuesta indebida valoración de las pruebas alegado por la accionante, precisó que esa Corporación analizó todo el material probatorio, y con ello, valoró el contenido de las pruebas sin efectuar consideraciones arbitrarias ni amañadas. Resaltó que la sentencia objetada se dictó bajo los criterios jurisprudenciales vigentes en esa materia, en los que se estableció que los factores para el reconocimiento son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que no contradice la sentencia de unificación, toda vez que se analizó la calidad del docente y frente al reconocimiento de la aludida prestación, se estudió bajo a las reglas desarrolladas por el órgano de cierre.
Sostuvo que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se ajustó a derecho conforme a las normas jurídicas vigentes y después se efectuó un análisis razonado de las mismas frente a los medios de prueba aportados al proceso, sin que ello pueda ser considerado como una arbitrariedad. Por último, manifestó que lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones, pues no se incurrió en ningún defecto en la sentencia de 8 de abril de 2021. 6.2.
Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué En escrito de 28 de octubre de 2021, el titular del despacho pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se observa configuración alguna de las causales de procedencia ni se evidencia la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la demandante.
Indicó que la sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2019 se sustentó en los lineamientos legales y jurisprudenciales que para ese momento regulaban el tema objeto de debate, por lo que se remitió a los argumentos contenidos en el fallo aludido. Agregó que si bien es cierto la pensión de jubilación reconocida a la señora Melania Marroquín de Vásquez, en vigencia de la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, tenía un carácter especial y exigía como único requisito haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial, también lo es que, la sentencia que declaró la nulidad de la mencionada ordenanza por incompetencia de la entidad que la expidió y que respetó los derechos de los docentes que habían adquirido el derecho pensional durante su vigencia, la convirtió en pensión vitalicia de jubilación de carácter ordinario sujeta a la normatividad de las pensiones de esta clase, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que los factores salariales a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación (IBL), son aquellos sobre los que se hayan realizado aportes a la respectiva Caja de Previsión Social o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, bajo esos criterios, fue que se denegaron las pretensiones de la demanda, declarando que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que la sentencia proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2019, se tuvieron en cuenta las sentencias de unificación de 28 de agosto de 201813 y la SUJ-014 -CE-S2 -201914.
Por último, manifestó que no es posible afirmar que la actuación adelantada en primera instancia hubiese sido contraria a derecho, o que desconoció los derechos fundamentales de la accionante, pues el despacho actuó en procura de garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, atendiendo la postura que se consideró ajustada a derecho y aplicable frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación devengada por la señora Melania Marroquín de Vásquez. 6.3.
El departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Del escrito de tutela, se observa que la accionante invoca los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, sin embargo, al exponer el fáctico lo sustentó de manera general sin indicar cuáles eran los elementos de convicción que no fueron valorados adecuadamente por la autoridad judicial accionada, razón por la cual, el debate se abordará respecto a los otros defectos invocados. 2.2.
Por otra parte, se evidencia que los cargos alegados por la demandante guardan estrecha relación, es decir, están relacionados con el marco normativo aplicable a la pensión de jubilación reconocida en virtud de la Ordenanza No. 057 de 1966 y los factores salariales a tener en cuenta para establecer el monto de la liquidación, razón por la cual los defectos se abordarán de manera conjunta bajo la caracterización del desconocimiento del precedente judicial. 2.3.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 8 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, vulneró a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, por cuanto incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, en sustantivo y violación directa de la Constitución, al apartarse sin justificación alguna de los pronunciamientos dictados por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima y las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, y dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, a pesar de que su pensión se reconoció en vigencia de la Ordenanza No. 057 de 1966, por lo que se debió aplicar la interpretación más favorable. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. 14 Radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.P.: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos16, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201217, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico20;
(ii) Defecto procedimental absoluto21; (iii) Defecto fáctico22; (iv) Defecto material o sustantivo23; (v) Error inducido24; (vi) Decisión sin motivación25; (vii) Desconocimiento del precedente26 y (viii) Violación 15 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 16 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 17 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 18 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 21 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 22 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 23 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 24 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 25 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 26 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo27 y de la Corte Constitucional28. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto el asunto (i) goza de relevancia constitucional, por cuanto debe definirse si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica a la accionante, con la sentencia de 8 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de negar las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Contrario a lo sostenido por la autoridad judicial accionada, el propósito no es darle continuidad a la discusión de naturaleza legal, sino que con la debida carga argumentativa, propone un debate relativo con el desconocimiento del precedente judicial y la aplicación de las normas que regulan la situación pensional de la actora. Asimismo, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 29 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional30; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución 4.2.1.
La parte actora considera que la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defectos i) por desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical, al apartarse sin 27 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 28 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 29 La providencia atacada se profirió el 8 de abril de 2021, decisión que se notificó mediante correo electrónico de 14 de abril de 2021.
La acción de tutela se instauró el 14 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes. 30 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 justificación alguna de los pronunciamientos dictados por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima y las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, ii) sustantivo, toda vez que se aplicaron las Leyes 33 y 62 de 1985, a pesar de que su pensión se le reconoció bajo la vigencia de la Ordenanza No. 057 de 1966 y iii) en violación directa de la Constitución, en razón a que la autoridad judicial accionada no aplicó la interpretación más favorable al trabajador.
La autoridad judicial accionada en providencia de 8 de enero de 2021 confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, para lo cual realizó el estudio a partir de dos problemas jurídicos, i) el régimen pensional aplicable a la parte demandante y ii) los factores de liquidación pensional si el reconocimiento de la prestación se hizo a partir de la Ordenanza No. 057 de 1966, los cuales abordó, así: “2.5.1.
Respecto al primer problema jurídico (…) La señora Melania Marroquín De Vásquez ejerció como docente en el departamento del Tolima, desde el 15 de marzo de 1963 hasta el 13 de enero de 1965 y del 29 de marzo de 1965 al 7 de marzo de 2002 (folios 42 a 45). (…) Por medio de la Resolución 1069 del 10 de agosto de 1984, emitida por la Caja de Previsión Social del Tolima, le fue reconocida pensión de jubilación bajo lo dispuesto en la Ordenanza 057 de 1966, con efectos a partir del 27 de mayo de 1985 (folio 40).
El Consejo de Estado, ha indicado que, según la Constitución de 1886, la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del presidente en uso de facultades extraordinarias. La anterior es la razón por la cual la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho pensional, pues, no tenía facultades derivadas de la constitución ni de la ley para regular prestaciones sociales.
Así, esta Corporación en providencia del 13 de diciembre de 1990 declaró la nulidad de la Ordenanza 057 de 1966, decisión confirmada por el Consejo de Estado en lo siguientes términos: (…) En el mismo pronunciamiento señaló que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
(…) Además, nuestro órgano de cierre, en providencia del 10 de febrero de 2011, expediente 0450-09, expresó que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales.
(…) El Decreto ley 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente que comprende un régimen especial de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. (…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes esta condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Pues bien, dilucidado líneas atrás que la demandante durante su vida laboral se desempeñó como docente oficial, y que la pensión de jubilación le fue reconocida bajo la Ordenanza 57 de 1966, en concordancia con el marco normativo expuesto en esta providencia, es claro que el régimen pensional que permitiría establecer el monto de su mesada pensional es el ordinario vigente para la época de adquisición del estatus.
Así, en el plenario quedó acreditado que la señora Melania Marroquín De Vásquez prestó sus servicios como docente en el departamento del Tolima desde el 15 de marzo de 1963 hasta el 13 de enero de 1965 y del 29 de marzo de 1965 al 7 de marzo de 2002, por ende, cumplió 20 años de servicio el 1 de junio de 1983. El presupuesto anterior, en principio, permitía colegir que el régimen pensional aplicable sería el dispuesto en la Ley 6 de 1945, empero, esta regulación además de exigir el cumplimiento de 20 años de servicios, también requiere que el trabajador acredite 50 años de edad, condición que la actora cumplió el 11 de junio de 1995, teniendo en cuenta que nació el 11 de junio de 1945, por lo tanto, el régimen ordinario con que se estudiará el derecho a la reliquidación pensional será el previsto en la Ley 33 de 1985.
Ahora, como la citada ley contempla un régimen de transición, es preciso recalcar que aquel recae solo respecto a la edad, por lo que, los demás aspectos se determinan con base en la Ley 33 de 1985, como quiera que fue el mismo legislador el que dispuso la forma como se aplicaría tal privilegio. (…) El Consejo de Estado a través del fallo de tutela emitido el 16 de diciembre de 2019, dejó sin efectos la decisión emitida por esta Corporación el 24 de octubre de la misma anualidad, en la que se resolvió el asunto sometido a consideración con fundamento en que el único elemento de la transición de la Ley 33 de 1985, era la edad, por lo que, como los factores salariales cuya inclusión se pedía no se encontraban relacionados en la Ley 62 de 1985, no era posible tenerlos en cuenta para calcular la mesada pensional del actor.
(…) Empero, la posición ostentada cambió, tal como quedó sentado en la relación de las últimas sentencias emitidas por el Consejo de Estado por medio de las cuales fijó que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, era claro en mencionar que las implicaciones de ser favorecido por este régimen recaen solamente en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a dicha ley”.
Luego, la autoridad judicial demandada abordó el segundo problema relacionado con los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual expuso lo siguiente: “En virtud a que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante debe sujetarse a lo dispuesto en el régimen pensional vigente para empleados públicos al momento de la causación del derecho, en el presente asunto, ocurrida el 11 de junio de 1995, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, prevé, que los factores de cotización, y por ende de liquidación pensional, serán los siguientes: • Asignación básica • Gastos de representación • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio De acuerdo a la certificación de salarios obrantes a folio 99 del cartulario, la demandante durante el último año de servicios, transcurrido entre el 7 de marzo de 2001 y el 7 de marzo de 2002, percibió la contraprestación que pasan a relacionarse: - Sueldo - Prima de navidad - Prima de Vacaciones - Prima de alimentación De la Resolución 0752 del 5 de septiembre de 2002, con la cual finalmente se estableció la cuantía de la mesada pensional reconocida a la demandante, se tiene que el ingreso base de liquidación de la prestación se determinó sólo con el promedio del salario del último año de servicio (folios 106 a 109).
En tal orden, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es dable el reajuste de la mesada pensional por inclusión de los factores solicitados por la actora, tales como, las primas de alimentación, vacaciones y navidad, como quiera que no están previstos en el ordenamiento jurídico como de cotización al sistema pensional”.
De la precitada transcripción se puede concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima precisó que en razón a la nulidad de la Ordenanza No. 057 de 1966, a la demandante le era aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que se beneficiaba en cuanto a la edad, y frente a la conformación del IBL de la pensión de jubilación se remitía a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en las que se establecieron los factores que se tienen en cuenta para los aportes a seguridad social en pensiones, los mismos que sirven para la liquidación de la misma prestación, por lo que, al contrastar dicha norma con el certificado de salarios del último año de servicio, evidenció que solo el sueldo era el único factor a tener en cuenta para establecer el monto de la pensión, razón por la cual concluyó que no era procedente la reliquidación solicitada con la inclusión de las primas de vacaciones, alimentación y navidad, devengadas en el último año de servicio. 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte actora considera que la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución, al apartarse sin justificación alguna de los pronunciamientos dictados por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima y las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado y dar aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, a pesar de que su pensión se le reconoció bajo la vigencia de la Ordenanza No. 057 de 1966, por lo que se debió aplicar la interpretación más favorable.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que31: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 31 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas32: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto33. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Al respecto, la Sala precisa que, respecto al precedente horizontal, la accionante solo aportó las sentencias de 19 de noviembre de 2020 dictada en el proceso con radicado No. 73001-33-33-010-2018-00305-01 y de 26 de noviembre de 2020 proferida en proceso No. 73001-33-33-003-2018-00175-01, razón por la cual el juicio de comparación se limitará frente a estos pronunciamientos.
Ahora bien, de las providencias de 19 de noviembre de 2020 y 26 de noviembre de 2020, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que si bien se estudió la reliquidación de la pensión de docentes que fue reconocida en vigencia de la Ordenanza No. 057 de 1966, lo cierto es que en estos casos se aplicó la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de 4 de agosto de 201034 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en que se pueden incluir otros conceptos devengados por el trabajador para conformar la base de liquidación pensional, aunque no aparezcan allí enlistados.
Sin embargo, esta Sección considera necesario aclarar que dicha regla fue recogida en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 201935 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual de manera expresa indicó lo siguiente: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria 32 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 34 Radicado No. 25000-23-25-000-2006-6075-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 35 Radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.P.: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”. Por lo anterior, se advierte que las providencias que invocó la accionante para sustentar el supuesto desconocimiento del precedente horizontal no pueden ser aplicables en el asunto bajo examen, pues adoptaron una regla jurisprudencial que ya no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico, pues el órgano de cierre en una sentencia de unificación estableció otros parámetros para la liquidación de los docentes en virtud de la Ley 33 de 1985.
De otro lado, respecto a las sentencias de tutela dictadas por la Sección Primera y Cuarta del Consejo de Estado, se advierte que en esas decisiones se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima dar aplicación a la interpretación más favorable, en razón a que en la Sección Segunda del Consejo de Estado existían interpretaciones diversas sobre el marco normativo aplicable a las personas que se les reconoció la pensión en virtud de la Ordenanza No. 057 de 1966 y quienes solicitaban la reliquidación de la prestación, una en la que se manifestó que no era posible ordenar el reajuste de la pensión por cuanto la misma fue reconocida bajo el amparo de una norma declarada nula, siendo improcedente mejorar el derecho adquirido conforme a una norma contraria a la ley, y la otra, que se refiere a la aplicación del régimen ordinario de pensiones, siendo la última la postura que el juez de tutela consideró más favorable.
Sin embargo, en el presente caso el Tribunal Administrativo del Tolima, en primer lugar, hizo un relato en el que explicó lo ocurrido con la Ordenanza No. 057 de 1966 desde su expedición, las pensiones que se reconocían en virtud de dicho acto administrativo y su anulación por parte del mismo tribunal y el Consejo de Estado36, toda vez que la Asamblea Departamental del Tolima no tenía la facultad de establecer condiciones en materia pensional, lo cual se encontraba reservado para el Congreso de la República.
Posteriormente, el tribunal accionado estudió las consecuencias de la nulidad de la Ordenanza No. 057 de 1966, para lo cual manifestó que las pensiones reconocidas de conformidad con dicho acto administrativo mantenían su vigencia y frente al estudio de la reliquidación de la mencionada prestación, concluyó que, en el presente asunto, esta se debía analizar a partir del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, pues por lo demás se debía aplicar lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.
Luego al resolver el caso concreto, en el que valoró el certificado de salarios del último año de servicio aportado por la accionante y evidenció que las primas de vacaciones, navidad y alimentación no aparecen en listadas en las Leyes 33 y 62 de 1985 como factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de la mencionada prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Por lo anterior, se evidencia que la sentencia objetada responde al principio de favorabilidad desarrollados por la Sección Primera y Cuarta del Consejo de Estado 36 Expediente No. 2279 de 29 de noviembre de 1993, C.P. Álvaro Lecompte Luna. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 frente a la interpretación aplicable a los casos en que docentes a quienes se le reconoció la pensión de jubilación en vigencia de la Ordenanza No. 057 de 1966 y pidieron su reliquidación con posterioridad a la anulación de la mencionada ordenanza les cobija el régimen ordinario de pensiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, y que en virtud de dicho marco normativo era procedente estudiar la reliquidación de la prestación, cuestión diferente es que en el presente caso se analizaron los factores que la demandante pidió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se incluyeran y estos no aparecieran enlistados dentro de dichas normas.
De hecho, esta Sala en pronunciamientos reiterados37 accedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes por violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima negaba la reliquidación de la pensión expedida en virtud de la Ordenanza No. 057 de 1966, bajo el argumento de que el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados se efectuaría a la luz de una disposición que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no se podía realizar dicho análisis, sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de tutela, consideró que dicha interpretación desconocía el principio de favorabilidad laboral, razón por la cual se ordenaba que se estudiara la reliquidación de la mencionada prestación a partir del régimen ordinario.
Ahora bien, es necesario aclarar que el principio de favorabilidad que aplicó la Sala en su momento consistió en que el juez ordinario estudiara reliquidación de la pensión de jubilación a partir del régimen ordinario, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada en la sentencia de 8 de abril de 2021, mas no como lo entiende la accionante, es decir, que se acoja la regla jurisprudencial de la sentencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que esta no es aplicable, pues, se reitera, dicha regla fue recogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Adicionalmente, en relación con el supuesto trato desigual con los docentes que se pensionaron con posterioridad al año 2003, se debe precisar que no existe vulneración del derecho a la igualdad, pues esas personas se vincularon y adquirieron su derecho pensional en virtud de otro marco normativo, el cual es menos beneficioso al aplicado a la demandante.
Ahora bien, si la demandante considera que la autoridad judicial accionada dejó de pronunciarse sobre cargos planteados en la demanda ordinaria, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, contaba con la solicitud de adición de la sentencia establecida en el artículo 28738 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 30639 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, valga indicar que la sentencia objetada no revocó la presunción de legalidad que la Resolución No. 1069 de 10 de agosto de 1984, por medio de la 37 Sentencias de tutela de: 14 de abril de 2016, radicado No. 2016-00392-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 9 de febrero de 2017, radicado No. 2016-03337-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 30 de agosto de 2017, radicado No. 2017-00977-01, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 13 de septiembre de 2017, radicado No. 2017-01120-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 6 de diciembre de 2017, radicado No. 2017-01312-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 6 de diciembre de 2017, radicado No. 2017-00973-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez; 1 de agosto de 2018, radicado No. 2017-00981-01, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 38 ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 39 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07021-00 Demandante: Melania Marroquín de Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Melania Marroquín de Vásquez, razón por la cual la accionante sigue gozando de su mesada pensional sin que se observe por parte del tribunal alguna consideración tendiente a revocar la firmeza del mencionado acto administrativo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la parte actora no demostró que la sentencia objetada incurriera en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución; lo que se evidenció fue que la autoridad judicial accionada aplicó una interpretación razonable, ajustada a la ley y a la Constitución Política y al precedente vigente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado con apego a las pruebas que se aportaron en debida forma al proceso ordinario, para concluir que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Así las cosas, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se probó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de favorabilidad y a la seguridad jurídica, alegados por la accionante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Melania Marroquín de Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ