Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550) Convocante: Sistemas Operativos Móviles S.A. - Somos K S.A. Convocada: Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A. Referencia: Recurso extraordinario de anulación Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Enseguida, presento las razones por las que aclaro mi voto en la Sentencia de 26 de enero de 2023: Si bien comparto la decisión de la providencia, disiento de la siguiente afirmación (se trascribe): “el incumplimiento del deber de información no constituye causal de anulación de los laudos arbitrales cuando es una circunstancia que ocurre con posterioridad a la conformación del tribunal” A mi juicio1, esta causal puede declararse fundada cuando los árbitros incumplan su deber de información al momento de la aceptación de su nombramiento, pero también cuando este sea incumplido durante cualquier momento del trámite arbitral.
Esta idea ya había sido planteada por reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual fue abiertamente desconocida por la providencia objeto de esta aclaración. Dicha postura, además, había sido confirmada por esta Subsección en la Sentencia de 10 de febrero de 2021 (exp. 65738) (se trascribe): “la falta al deber de información puede configurar la causal tercera de anulación del Laudo Arbitral.
Este último supuesto ha sido confirmado por jurisprudencia de la sección tercera y de esta subsección2. [ ] El deber de información no se agota al momento de la aceptación del nombramiento de los árbitros, la configuración de la causal tercera de anulación por violación de este deber también puede darse durante todo el proceso arbitral”.
La razón del referido entendimiento de la causal obedece a que, más allá del momento preciso de la conformación del Tribunal, al momento de proferir el Laudo, resulta esencial para las partes que los árbitros integrantes del Panel sean absolutamente imparciales e independientes y el incumplimiento de su deber de información en cualquier momento del proceso puede encuadrar dentro de la causal que exige la anulación del Laudo por la omisión de constituir el Tribunal en forma legal. 1 Y tal como lo manifesté en la aclaración de voto a la Sentencia de 4 de mayo de 2022 (exp. 66723) de esta Subsección. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp. 58227, exp. 61809;
Subsección C, Sentencia de 25 de julio de 2016, exp. 55477; Subsección C, Sentencia de 13 de abril de 2015, exp. 52556. 2 de 2 Adicionalmente, la decisión desconoce que el deber de información constituye una de las principales innovaciones de la Ley 1563 de 2012. Este deber es exclusivo de los árbitros, ya que su función es temporal, está concentrada en un litigio concreto y, a diferencia de los jueces, estos usualmente ejercen otros cargos distintos a sus labores dentro del Tribunal Arbitral.
Así mismo, el deber de información emerge de la posibilidad de que en un procedimiento arbitral, las mismas partes elijan a los árbitros que, a la postre, resolverán sus diferencias, por lo que resulta esencial la protección de la voluntad de las partes. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado