Micelio
11001031500020260354501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-08-13

Radicación interna: 10143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Zalka Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado, Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Incidente de desacato. Decisión: Confirmar la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La sociedad Zalka S.A.S. manifestó que fue reconocida como cesionario de los exsocios de la Clínica Santiago de Cali S.A., dentro del trámite arbitral promovido con ocasión del presunto incumplimiento del Contrato 023 de 2013, celebrado entra dicha sociedad y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3.

El Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, mediante laudo del 12 de agosto de 2022, reconoció la legitimación de los exsocios y accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el pago de los perjuicios a favor de Zalka S.A.S. 4. El Fondo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado promovieron acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición del laudo arbitral del 12 de agosto de 2022 y de la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 providencia del 7 de septiembre de 2023, mediante las cuales, respectivamente, se reconoció la legitimación de los exsocios de la Clínica Santiago de Cali S.A. para formular las pretensiones derivadas del contrato y se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra dicho laudo. 5.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, en sede de apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, amparó los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejó sin efectos el laudo arbitral y ordenó proferir una nueva decisión en la que se realizara un análisis riguroso de la legitimación sustancial de los convocantes y de la responsabilidad contractual, sin fundamentarla exclusivamente en su condición de exsocios. 6.

En el trámite del estudio del cumplimiento de dicha decisión, el Tribunal de Arbitramento profirió un primer laudo de reemplazo el 26 de septiembre de 2024. No obstante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de agosto de 2025, ordenó emitir un nuevo laudo con estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia del 31 de julio de 2024, al considerar que este no atendía las directrices impartidas en el fallo de tutela. 7.

El 3 de diciembre de 2025, el Tribunal de Arbitramento profirió un nuevo laudo, en el que declaró de oficio la falta de legitimación sustantiva de la parte convocante, desestimó las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas. Por su parte, Zalka S.A.S. solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas para verificar el cumplimiento, al considerar que no había sido notificada de dicho trámite. 8.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de diciembre de 2025 rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que las actuaciones cuestionadas estaban dirigidas a verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela y que no se había iniciado formalmente un incidente de desacato contra los árbitros.

En la misma providencia, concluyó que el Tribunal de Arbitramento había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 31 de julio de 2024. 9. Zalka S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra dicha decisión. Sin embargo, mediante auto del 24 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó los recursos por improcedentes, al considerar que el carácter sumario de la acción de tutela impide extender por analogía las reglas del Código General del Proceso y que el Decreto 2591 de 1991 no contempla recursos contra las decisiones adoptadas durante el trámite incidental. 2.2.

Fundamento jurídico 10. La parte accionante aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto procedimental absoluto: al omitir notificar la providencia del 29 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de agosto de 2025 a la parte demandante en el proceso arbitral, pese a que esta era beneficiaria del laudo y, por tanto, tenía interés directo en la acción de tutela y en el incidente de desacato. - Defecto orgánico: pues al tramitar el incidente de desacato excedió su competencia al modificar o ampliar el alcance de la orden impartida en la sentencia de tutela.

En particular, cuestionó un supuesto análisis de la pertinencia de la doctrina probable y de las normas comerciales utilizadas por los árbitros, asunto que correspondería exclusivamente al Tribunal de Arbitramento como juez natural del proceso. 2.3. Pretensiones 11. La parte accionante solicitó: «Primero: Que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proceso con radicado 11001031500020240037402, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial -incidente de desacato-, específicamente en un defecto orgánico por cuanto modificó contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato.

Segundo: Que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proceso con radicado 11001031500020240037402, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial -incidente de desacato-, específicamente en un defecto procedimental absoluto por cuanto pretermitió la notificación de la providencia que resolvía el incidente y omitió la garantía del derecho de contradicción y defensa de tercero interesado.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, DEJE SIN EFECTOS el Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proceso con radicado 11001031500020240037402, con ponencia del consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones anotadas o por las que el despacho encuentre pertinentes.

Cuarto: En virtud de la orden anterior, DEJE SIN EFECTOS el laudo arbitral -tercer laudo arbitral- del tres (3) de diciembre de 2025 dictado con fundamento en el Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) aquí cuestionado y todos los demás actos u órdenes dictados a su amparo. Quinto: Se declare que no hubo incumplimiento de la orden de tutela dictada por le Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero JOSE ROBERTO SÁCHICA y calendada a treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-00374- 01 Sexto: Las demás que el despacho considere pertinentes y conducentes para el restablecimiento del orden jurídico».

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4. Intervenciones 12. Por medio del auto del 12 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Tribunal de Arbitramento integrado por un Tribunal que sesionó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Superintendencia de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, al Procurador 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A. en liquidación por adjudicación y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés en el resultado del proceso. 13.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal de Arbitramento, la Superintendencia de Salud solicitaron su desvinculación del presente asunto, al considerar que la acción de tutela se dirige contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 14. La Procuraduría Judicial Ciento Sesenta y Seis delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca describió las actuaciones adelantadas en el curso del proceso arbitral y de la acción de tutela cuestionada. 15.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Subsidiariamente, pidió negar el amparo, al considerar que no se configuraron los defectos procedimental ni orgánico alegados. 16.

Señaló que contra el laudo arbitral del 3 de diciembre de 2025 la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de anulación. Asimismo, sostuvo que no existió defecto orgánico, pues el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para verificar el cumplimiento de sus decisiones. 17. Explicó que el auto del 29 de agosto de 2025 se limitó a reiterar lo dispuesto en la sentencia del 31 de julio de 2024, incluida la regla según la cual la sola condición de exsocio no habilitaba para reclamar derechos derivados de la calidad de contratista de la sociedad. 18.

Finalmente, precisó que el auto del 5 de diciembre de 2025 aclaró que no se había iniciado un incidente de desacato, sino un trámite de verificación de cumplimiento conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el que el obligado era el Tribunal de Arbitramento y no se requería la intervención de terceros. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 19.

La Fiscalía Doscientos Catorce delegada ante los Jueces Penales del Circuito informó que adelantó la indagación identificada con el radicado 110016000050202340852, por el presunto delito de peculado por apropiación, a partir de una denuncia que posteriormente fue inactivada el 20 de mayo de 2024 para ser acumulada al radicado NUNC 110016099069202150258, a cargo de la Fiscalía 216 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por tratarse de los mismos hechos.

En consecuencia, el 25 de mayo de 2026 remitió la acción de tutela a dicha dependencia, al considerar que era la competente para pronunciarse. 2.5. Sentencia impugnada 20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2026, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia respecto de la cual se alega indebida notificación no corresponde al trámite del incidente de desacato, sino a la verificación del cumplimiento del fallo de tutela. 21.

Además, señaló que el requerimiento al Tribunal para que profiriera un laudo arbitral de reemplazo, en el que diera estricto cumplimiento a la orden impartida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se derivó de la facultad del juez de realizar la verificación consistente en dictar medidas necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. 22.

Por otro lado, estimó que la falta de notificación no tiene efectos en el caso concreto, en la medida en que dicha actuación se dispuso respecto de los árbitros que conformaban el Tribunal de Arbitramento, quienes eran responsables de acatar el fallo y, en todo caso, no se dio apertura al incidente de desacato ni se moduló la orden de tutela. 23.

Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada estaba facultada para pronunciarse respecto a los argumentos referentes a la legitimación de la sociedad convocante desarrollados en el laudo arbitral de reemplazo, más aún cuando lo que se ordenó en el fallo de tutela fue que se desarrollara un nuevo estudio de la legitimación en el que no se tuviera en cuenta la calidad de exsocios y que este debía ser serio y riguroso, para lo cual era necesario un estudio de las consideraciones desarrolladas en el nuevo laudo arbitral. 2.6.

Impugnación 24. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión judicial anterior, pues consideró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los argumentos presentados en el escrito de acción de tutela, por lo que negó las pretensiones de la acción de tutela. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 26. Teniendo en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Subsección ase abstendrá de efectuar su análisis. 3.3.

Problema jurídico 27. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental absoluto y orgánico, al expedir la providencia del 29 de agosto de 2025, al interior del trámite de incidente de desacato con radicado 11001-03-15-000-2024-00374-02. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 29.

Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 30.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 31. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 32. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 33.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5.

El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 34. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto2. 35.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 3 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”4 […]». 36.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la 1 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales5. 3.5.1.

Análisis del presunto defecto procedimental absoluto en el caso concreto 37. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto al omitir notificar la providencia del 29 de agosto de 2025 a la parte demandante en el proceso arbitral, pese a que esta era beneficiaria del laudo y, por tanto, tenía interés directo en la acción de tutela y en el incidente de desacato. 38.

Esta Subsección observa que, mediante providencia del 29 de agosto de 2025, se ordenó al Tribunal de Arbitramento que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicha decisión cumpliera la orden impartida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2024, en los siguientes términos: «DEJAR SIN EFECTOS el laudo arbitral de 12 de agosto de 2022, con el fin de que los árbitros accionados, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profieran una nueva decisión con fundamento en las precisiones aquí consignadas, en la cual el estudio de la legitimación sustantiva de los demandantes se aborde (i) deslindándolo del análisis de la legitimación formal, (ii) prescindiendo de la aplicación de los artículos 68 del Código General del Proceso y 1634 y 1637 del Código Civil para sustentar la misma, y (iii) presentando un análisis serio y riguroso de la responsabilidad contractual y de quienes están habilitados para formular pretensiones con fundamento en ésta, el cual no podrá limitarse a verificar la condición de ex socio de uno de los contratantes para reconocer dicha legitimación». 39.

En efecto, esta decisión se notificó al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, en representación del Tribunal de Arbitramento obligado al cumplimiento de la orden; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de accionantes. 40. Asimismo, fue notificada a los respectivos apoderados judiciales de la Agencia y del Fondo, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de autoridad judicial accionada.

Empero, no se surtió la actuación respecto de Zalka S.A.S, quien actuó como tercero interesado en el resultado del proceso. Por lo anterior, resulta indispensable determinar si en el trámite del incidente de desacato resultaba imperativo notificar a Zalka S.A.S. 41. El incidente de desacato se encuentra previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 como el mecanismo mediante el cual el juez de tutela puede asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en una decisión judicial.

Para tal efecto, está facultado para adoptar las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones, y conservar su competencia hasta tanto se restablezcan los derechos cuya vulneración fue amparada o desaparezca la amenaza que dio lugar a la protección. 5 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 42. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional6 ha precisado que la finalidad primordial del incidente de desacato no radica en sancionar al obligado por la desobediencia de la orden judicial, sino en propiciar su cumplimiento efectivo.

Así, la sanción constituye un instrumento de coerción orientado a obtener la ejecución de la orden de tutela y, con ello, la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados. 43. En el caso concreto, el incidente de desacato tenía por objeto verificar el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya orden estaba dirigida al Tribunal de Arbitramento, al que se le impuso el deber de proferir una decisión de reemplazo.

En consecuencia, resultaba imprescindible su notificación y vinculación al trámite incidental, en tanto era el destinatario directo de la orden cuyo cumplimiento se pretendía verificar. 44. No ocurría lo mismo respecto de Zalka S.A.S., pues la orden impartida en el fallo de tutela no estaba dirigida a dicha sociedad, ni el requerimiento efectuado al Tribunal de Arbitramento tenía la potencialidad de afectar sus derechos fundamentales.

En efecto, dicha actuación se limitaba a establecer si la autoridad judicial había dado cumplimiento a la orden impartida. Por consiguiente, no resultaba necesario notificar a Zalka S.A.S. de la actuación incidental. Finalmente, una vez constatado que la orden había sido efectivamente cumplida, se dispuso el archivo de las diligencias. 45.

Así las cosas, esta Subsección considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, ni vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no disponer la notificación de la providencia encaminada a verificar el cumplimiento de la orden dirigida al Tribunal de Arbitramento de proferir una decisión de reemplazo. 3.6.

El defecto orgánico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 46. En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver.

Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.7 47. Al respecto, la misma Corte, en la sentencia SU 072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las 6 Sentencia SU 034 de 2018. 7 Corte Constitucional SU072 de 2018.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente8. 48.

Según la Corte Constitucional9, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello10. 3.6.1.

Análisis del presunto defecto orgánico en el caso concreto 49. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, pues al tramitar el incidente de desacato excedió su competencia al modificar o ampliar el alcance de la orden impartida en la sentencia de tutela. En particular, cuestionó un supuesto análisis de la pertinencia de la doctrina probable y de las normas comerciales utilizadas por los árbitros, asunto que correspondería exclusivamente al Tribunal de Arbitramento como juez natural del proceso. 50.

Sin embargo, de la lectura de la providencia del 29 de agosto de 2025, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada se limitó a verificar si el Tribunal de Arbitramento cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2024, es decir, si realizó un análisis serio y riguroso de la legitimación sustancial de los demandantes para reclamar derechos derivados de la responsabilidad contractual, sin limitarse a su condición de exsocios de la sociedad liquidada. 51.

Una vez efectuado el estudio, concluyó que la orden de tutela no fue cumplida integralmente, pues, aunque el Tribunal modificó los fundamentos jurídicos de su decisión e invocó normas del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, terminó reconociendo nuevamente la legitimación de los demandantes con fundamento esencialmente en su condición de exsocios.

Además, señaló que las providencias invocadas correspondían a supuestos fácticos distintos y no permitían concluir que los exsocios estuvieran legitimados para reclamar los derechos contractuales de una sociedad liquidada. 52. Por consiguiente, esta Subsección considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto orgánico alegado.

Tal como lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, aquella se limitó a verificar si el Tribunal de Arbitramento había proferido la decisión de reemplazo en estricto cumplimiento de los criterios establecidos en el fallo de tutela. Para ello, resultaba necesario determinar la legitimación sustancial de los demandantes para reclamar los derechos derivados de la responsabilidad contractual, sin que bastara con atender a su condición de exsocios de la sociedad liquidada. 8 Ibidem. 9 Sentencia T-267-2013. 10 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-01 Accionante: Zalka S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 53. En consecuencia, al no encontrarse configurados los defectos procedimental absoluto y orgánico, ni evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 54.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.