Micelio
11001031500020211073401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 2408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Alvaro Mauricio Isaza Upegui Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 95 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: ÁLVARO MAURICIO ISAZA UPEGUI Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un recurso extraordinario de anulación. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Laudo arbitral El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía, mediante laudo arbitral del 19 de marzo de 2020, dirimió la controversia surgida entre DISICO S.A. y DISPAC S.A. E.S.P., en el sentido de declarar, en síntesis: (i) el incumplimiento del Contrato DG-002-2013, cuyo objeto fue la construcción y puesta en servicio de la línea de interconexión eléctrica de las localidades de Istmina, Paimadó y San Miguel de los municipios de Istmina y Medio San Juan, por parte de DISPAC S.A.;

(ii) el enriquecimiento sin justa causa de la empresa de servicios públicos contratante, ordenándole pagar al contratista las mayores cantidades de obra material y mano de obra en los que aquel tuvo que incurrir. DISPAC S.A. E.S.P. solicitó la aclaración, corrección y complementación del laudo. El 6 de abril de 2020 el Tribunal aclaró los ordinales segundo y quinto de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 parte resolutiva, en el sentido de incluir la expresión “sin perjuicio del incumplimiento recíproco de las partes del contrato debidamente probado en el proceso”; además, aclaró que la condena pecuniaria correspondía íntegramente a la compensación por el enriquecimiento sin causa generado por la empresa prestadora, actualizado a la fecha del laudo y que no hubo condena pecuniaria por equilibrio contractual o incumplimiento de las obligaciones de buena fe. b) Recurso extraordinario de anulación Por lo anterior, el 27 de abril de 2020 DISCPAC S.A. E.S.P. formuló recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 19 de marzo de esa misma anualidad, para lo cual invocó las causales de anulación contenidas en los ordinales 2.°, 7.°, 8.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

El 2 de junio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: 1. Declaró parcialmente fundado el recurso, por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho y, como consecuencia, anuló integralmente los subnumerales III y VIII del numeral tercero y el numeral quinto del laudo arbitral; 2. Declaró infundado el recurso frente a los demás cargos formulado y 3.

Ordenó a los árbitros reembolsar a las partes la mitad de los honorarios recibidos. c) Inconformidades Los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía, quienes conformaron el tribunal de arbitramento, consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la acción, señalaron que aquel incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, puesto que, de un lado, no los vinculó al trámite del recurso extraordinario de anulación, a pesar de que tenían interés en el asunto y resultaron afectados por la decisión, puesto que les ordenó reintegrar un porcentaje de los honorarios recibidos y, de otro, les impuso una sanción procesal, sin que en el caso se comprobara la mala fe o pudieran imputarse conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

Al respecto, precisaron que si bien es cierto en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 se prevé que los árbitros deben reintegrar la mitad de los honorarios, cuando el recurso extraordinario de anulación prospera con fundamento en las causales 3.° a 5.° y 7.° de la misma norma, lo cierto es que el accionado debió atender el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la aplicación de sanciones procesales, en concreto, las sentencias C-157 de 2013 y C-721 de 2015, en las que se determinó que debe analizarse la actuación del sancionado y aplicarse el principio de proporcionalidad.

De esta manera, en su caso, comoquiera que atendieron las normas sustanciales aplicables, agotaron el procedimiento y realizaron un estudio diligente e íntegro de las excepciones propuestas no era Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedente aplicar la sanción. Asimismo, indicaron que podía acudirse a la excepción de inconstitucionalidad, dispuesta en el artículo 4.° de la Constitución Política, en tanto que la sanción definida en el Estatuto Arbitral es contraria al debido proceso y al principio de autonomía previsto en el artículo 228 ejusdem.

En ese mismo sentido, consideraron que la accionada vulneró sus derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo, al concluir que el laudo arbitral fue proferido en conciencia o en equidad y no en derecho y ordenar el reintegro de los honorarios, cuando lo cierto es que la decisión del panel se fundamentó en los supuestos de hecho y normativos aplicables al caso; contiene un análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre los temas resueltos y se atendió el proceso arbitral, sin que el recurso extraordinario de anulación sea una vía apropiada para revisar la decisión, como si se tratara de una segunda instancia, menos aun desconociendo la trayectoria e interpretación de los árbitros, quienes vienen desempeñando esa función durante varios años.

Igualmente, enfatizaron en que realizaron el trabajo a conciencia y atendieron los lineamientos procesales y sustanciales del caso, por lo que no había lugar a imponerles la sanción económica. De otra parte, señalaron que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente horizontal, definido en la sentencia del 3 de abril de 2020 expediente 2019-00042-00 (63.513), proferida por esa misma corporación, en la que explicó los límites del recurso de anulación y determinó que no constituía una segunda instancia, por lo que el juez de la anulación no podía entrometerse en el estudio del fondo del asunto ni valorar las posiciones que tuvo el tribunal de arbitramento para resolver la controversia.

En ese orden de ideas, arguyeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, equivocadamente, declaró configurada la causal 7.° de anulación y analizó los fundamentos expuestos en el laudo, para concluir que no se había hecho pronunciamiento frente a dos excepciones, cuando este no era el supuesto fáctico que debía estudiarse, de acuerdo con los argumentos invocados por el recurrente.

Finalmente, refirieron que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo, por inaplicación incorrecta de la causal 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, comoquiera que el laudo arbitral no fue proferido en conciencia o equidad, en la medida en que el panel de expertos fundamentó su decisión en las normas jurídicas existentes y aplicables al caso concreto, esto es, Ley 80 de 1993, Ley 689 de 2001, Ley 142 de 1994, entre otras, y analizó las pruebas testimoniales, periciales y documentales practicadas dentro del trámite arbitral.

Así mismo, advirtieron que el laudo arbitral fue adoptado en derecho, según el margen diferencial definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015, referente a las características y presupuestos de las decisiones en conciencia o equidad y en derecho, ya que existió un análisis jurídico de las excepciones propuestas por la entidad recurrente, contrario a la conclusión del accionado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, precisaron que sobre la ejecución de contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales y la imposibilidad de DISICO S.A. de ir en contra de sus propios actos no era necesario, como lo consideró el juez del recurso, estudiar si el contratista había actuado de buena fe y determinar si esa situación estaba probada, siendo suficiente afirmar que no procedía su análisis porque las pretensiones principales sobre el incumplimiento contractual habían sido negadas, en los términos en los que lo explicó el magistrado Martín Bermúdez, en el salvamento de voto de la decisión objeto de cuestionamiento.

Igualmente, manifestaron que estudiaron la inexistencia del enriquecimiento sin justa causa y el desacuerdo del recurrente con la decisión no podía considerarse suficiente para declarar la anulación parcial del laudo arbitral. En ese mismo sentido, expusieron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de fondo en el asunto y no tuvo en cuenta la discrecionalidad con la que cuentan los árbitros para resolver los litigios, de acuerdo con su autonomía judicial, por lo que, en ningún caso, la cuestión resuelta por el panel puede reexaminarse o cuestionarse en el recurso extraordinario de anulación, como si se tratara de una segunda instancia, lo cual desatiende el artículo 42 de la norma citada, más aún cuando el laudo se fundamentó adecuadamente en el ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial sobre el tema propuesto por las partes.

Adicionalmente, señalaron que la autoridad judicial incurrió en el defecto mencionado porque aplicó de manera incorrecta el supuesto de la causal 9.° de la norma citada, relativo a la falta de congruencia del laudo arbitral, para concluir que aquel fue dictado en conciencia o equidad. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar la supresión del ordinal cuarto de la providencia del 2 de junio de 2021, de tal forma que no incurra en las causales de procedibilidad invocadas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Alberto Montaña Plata señaló que la providencia y el expediente del trámite arbitral contiene los argumentos necesarios para adoptar la decisión de tutela. DISPAC S.A. E.S.P. José Manuel Jaimes García, apoderado judicial de la empresa prestadora de servicios públicos, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela y afirmó que unos eran parcialmente ciertos y otros no le constaban.

Además, advirtió que Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 existe una falta de legitimación en la causa por activa, puesto que los árbitros no tienen un interés sustancial en el litigio ni una verdadera afectación por los hechos, simplemente buscan proteger su patrimonio y evitar devolver el 50 % de los honorarios, en los términos definidos en el recurso de anulación. De otra parte, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que los accionantes buscan revivir el proceso inicial y controvertir los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el propósito de preservar el pago de los honorarios y evitar que se convoque a un nuevo tribunal arbitral que aborde la situación jurídica que omitieron analizar.

Igualmente, sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales referidos porque: (i) el ordenamiento jurídico no prevé que los árbitros deben vincularse al trámite del recurso extraordinario de anulación de laudo; (ii) la devolución del 50 % de los honorarios recibidos, está prevista en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 como la consecuencia de la prosperidad del recurso por la causal del ordinal 7.° de esa norma, sin que resulte equiparable a una sanción disciplinaria;

(iii) la lesión de los derechos a la honra, buen nombre y trabajo está sustentada en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos y, en todo caso, no existió una limitación de esas garantías y (iv) no se desbordó el alcance del recurso de anulación, sino que simplemente fueron estudiados los desacuerdos propuestos por el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, resaltó que la corporación accionada revisó el laudo arbitral y concluyó que los temas de derecho no fueron resueltos y, en ese orden de ideas, se configuraba la causal 7.° del artículo 41 ejusdem, porque la decisión del panel de expertos se limitó a referir los hechos y pruebas, pero no analizó los temas jurídicos que se dirigían a demostrar si se configuró o no el incumplimiento contractual y el enriquecimiento sin justa causa y, con ello, la viabilidad de imponer condenas, siendo necesario referirse a la buena fe, a la preclusión de etapas contractuales y a los actos bilaterales modificatorios del contrato.

Finalmente, informó que existía otra acción de tutela, que fue promovida por DISICO S.A. en contra de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, que tiene fundamento en los mismos hechos y pretensiones, por lo que guarda similitud con el presente caso. Además, puso de presente que el 1.° de septiembre de 2021 la empresa mencionada presentó solicitud para conformar un nuevo tribunal arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 DISICO S.A. El representante legal, Nelson Ríos Villamizar, y el abogado Ignacio Castilla Castilla, en escritos separados, solicitaron conceder el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia del 2 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenándole dictar una nueva decisión. En ese sentido, señalaron que la accionada, oficiosamente y por fuera de sus competencias, modificó e incluso mejoró el laudo arbitral para favorecer a la entidad condenada, sin atención a la cosa juzgada de la que estaba investida la decisión. Advirtieron que la corporación accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo porque: (i) desatendió los ordinales 7.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012;

(ii) estructuró la configuración de la causal del primer ordinal mencionado con base en los supuestos que estructuran la otra; (ii) se pronunció sobre el fondo de la controversia y modificó los criterios o interpretaciones expuestos por el Tribunal Arbitral en el laudo y (iii) anuló parcialmente la decisión arbitral, con fundamento en argumentos que no fueron propuestos por el recurrente.

Por último, expresaron que el enriquecimiento sin causa es distinto al enriquecimiento sin justa causa, pues mientras el primero carece de toda causa, el segundo la tiene, pero puede ser justa o injusta, por lo que era válida la afirmación del laudo arbitral en ese sentido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de febrero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo invocado por los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía, porque concluyó, en primer lugar, que no se configuraba la causal de violación directa de la Constitución Política, por no haber ordenado la notificación y vinculación de los árbitros al trámite del recurso extraordinario de anulación, en tanto que la decisión corresponde a lo previsto en la norma que rige la actuación y la interpretación acorde a aquella.

Además, destacó que la accionada ordenó la notificación del agente del Ministerio Público y de las partes, en los términos previstos en la Ley 1563 de 2012. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que la corporación, en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04349-00, promovida por la sociedad DISICO S.A., por las mismas razones aquí expuestas, ya se había pronunciado sobre los desacuerdos propuestos por los accionantes, por lo que esas consideraciones eran perfectamente aplicables al caso concreto y, a partir de aquellas, era evidente que no se configuraba el defecto referido.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 IMPUGNACIÓN Los solicitantes de la salvaguarda impugnaron la sentencia de primera instancia. Como sustento, adujeron que el juez de primera instancia omitió analizar algunos de los argumentos expuestos, los cuales daban cuenta de la vulneración de las garantías constitucionales y la configuración de las causales de procedibilidad invocadas.

Sobre el particular, en primer lugar, insistieron en que la imposición de la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 vulnera sus derechos al debido proceso y al trabajo, puesto que, de un lado, los honorarios descontados son una retribución de la prestación de la función jurisdiccional y, de otro, no se analizaron los principios de responsabilidad subjetiva y de proporcionalidad, aplicables en materia sancionatoria.

En segundo lugar, manifestaron que se desatendió el criterio que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, en la que si bien se examinó la sanción procedente por el error en el juramento estimatorio, se determinó, en la ratio decidendi, que las sanciones previstas por el legislador en materia procesal no pueden imponerse a partir únicamente de resultados, sino luego del análisis de la actuación de la persona.

A partir de lo anterior, advirtieron que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto al artículo citado y graduar la pena, tal y como lo demandaría el debido proceso en materia sancionatoria. Asimismo, advirtieron que la decisión de la accionada afectó sus derechos a la honra y al buen nombre porque, a pesar de que agotaron un procedimiento de aproximadamente un año y siete meses y ejecutaron diligentemente el análisis de documentos, recepción de declaraciones de parte e interrogatorios, con el único objetivo de resolver la controversia bajo las normas vigentes, y adoptaron una decisión fundamentada, fueron sancionados y se les ordenó reintegrar el 50 % de los honorarios percibidos.

De otra parte, reiteraron que la autoridad judicial accionada desatendió los derechos fundamentales invocados, puesto que no los vinculó al trámite del recurso extraordinario de anulación, a pesar de que les asistía interés y resultaron afectados de manera directa con la decisión adoptada. En cuando a eso, explicaron que no contaron con la posibilidad de presentar sus argumentos de defensa y demostrar que el laudo arbitral fue proferido en derecho y no en equidad, pudiendo evitar la sanción impuesta.

Agregaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 2019-00042-00 (63.513), frente al alcance y los límites del recurso de anulación del laudo arbitral, puesto que analizó el fondo del asunto e hizo apreciaciones de la forma en la que se abordó el análisis del enriquecimiento sin justa causa, como lo advirtió el magistrado de la Subsección que salvó el voto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En último término, indicaron que la decisión adoptada por la accionada sí adolece de un defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera indebida el ordinal 7.° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 y estructuró la configuración de esa causal en los supuestos definidos para anular el laudo por otras razones.

Adicionalmente, advirtieron que no fue analizado el argumento expuesto en el escrito inicial respecto a la indebida aplicación del articulo 42 de la norma citada ni las razones planteadas por el magistrado Martín Bermúdez en el salvamento de voto. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, el desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al no vincular a los árbitros que conformaron el tribunal de arbitraje al recurso extraordinario de anulación y, luego, como consecuencia de la anulación del laudo arbitral del 19 de marzo de 2020, ordenarles devolver el 50 % de los honorarios devengados, desatendió las garantías constitucionales invocadas por los accionantes? 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante, relativos a la procedencia de las sanciones procesales y el alcance del recurso extraordinario de anulación del laudo, constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver esas problemáticas? 3.

¿La autoridad judicial accionada interpretó de manera incorrecta o indebida los artículos 41, ordinal 7.°, y 42 de la Ley 1563 de 2012? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) análisis de los desacuerdos planteados por los accionantes sobre la transgresión de los derechos y del precedente invocado, (IV) defecto sustantivo y (V) estudio de la inconformidad planteada.

Veamos: - Primer y segundo problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al no vincular a los árbitros que conformaron el tribunal de arbitraje al recurso extraordinario de anulación y, luego, como consecuencia de la anulación del laudo arbitral del 19 de marzo de 2020, ordenarles devolver el 50 % de los honorarios devengados, desatendió las garantías constitucionales invocadas por los accionantes? ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante, relativos a la procedencia de las sanciones procesales y el alcance del recurso extraordinario de anulación del laudo, constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver esas problemáticas? I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente 6 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. III.

Análisis de los desacuerdos planteados por los accionantes sobre la transgresión de los derechos y del precedente invocado Los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía, en el recurso de impugnación, indicaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en las causales de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente.

Al respecto, insistieron en que aquel desatendió las garantías al buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proceso, al no vincularlos al trámite del recurso extraordinario de anulación y ordenarles, en el proveído del 2 de junio de 2021, reintegrar el 50 % de los honorarios pagados por las compañías DISICO S.A. y DISPAC S.A. E.S.P., a pesar de que no pudieron exponer sus argumentos de defensa.

En ese orden de ideas, advirtieron que, en el caso bajo estudio, procede aplicar la excepción de 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 inconstitucionalidad frente al artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, debido a la desatención de los derechos fundamentales.

Además, manifestaron que la Subsección mencionada desatendió el criterio que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, en la cual determinó que debe analizarse la actuación del sancionado y aplicarse el principio de proporcionalidad. De esta manera, comoquiera que atendieron las normas sustanciales aplicables, agotaron el procedimiento y realizaron un estudio diligente e íntegro de las excepciones propuestas, no era procedente aplicar la sanción. Asimismo, advirtieron que la accionada desconoció el precedente jurisprudencial definido en la sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 2019-00042-00 (63.513) del Consejo de Estado sobre el alcance y los límites del recurso de anulación del laudo arbitral, ya que analizó el fondo del asunto e hizo apreciaciones de la forma en la que se abordó el análisis del enriquecimiento sin justa causa, como lo advirtió el magistrado de la Subsección que salvó el voto.

Pues bien, como la mayoría de los planteamientos por los accionantes se refieren a un mismo asunto y comprenden las dos causales de procedibilidad mencionadas, es pertinente subdividir los temas, el primero relativo a la vinculación al trámite del recurso extraordinario de anulación, la segunda, sobre la orden de reintegro de los honorarios y, la tercera, frente al desconocimiento del precedente sobre el alcance del recurso extraordinario de anulación. a) Vinculación de los árbitros La parte accionante, en la impugnación, insiste en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debió vincularlos al trámite del recurso extraordinario de anulación, pues tenían interés en la litis y resultaron afectados con la decisión. En cuanto a ese desacuerdo, la Subsección anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que no se configura la causal de violación directa de la Constitución Política.

En efecto, se encuentra que en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 se prevé que contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse debidamente sustentado, dentro de los treinta días siguientes a su notificación o a la de la providencia que resuelva la aclaración, corrección o adición, recurso del que se correrá traslado a la otra parte, por quince días, sin necesidad de auto que lo ordene y, vencido aquel, dentro de los 5 días siguientes, se remitirá a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.

Por su parte, en el artículo 42 de la norma citada se define el trámite que deberá surtirse en cuanto al recurso y, en lo que aquí se discute, enuncia que la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley, o que una vez Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 admitido el recurso se pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres 3 meses siguientes.

En ese entendido, se tiene que el 4 de septiembre de 2020 la corporación accionada admitió el recurso extraordinario de anulación presentado por DISPAC S.A. E.S.P. contra el laudo arbitral proferido el 19 de marzo de esa misma anualidad por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, con fundamento en las causales de anulación contenidas en los ordinales 2.°, 7.°, 8.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En dicha providencia, dispuso notificar, personalmente, al Ministerio Público y, por estado, a las partes e intervinientes; asimismo, suspendió los efectos jurídicos de la decisión recurrida. Así las cosas, la Subsección considera que la corporación acogió el procedimiento que rige el recurso extraordinario de anulación y, en ese sentido, al encontrar cumplidas las exigencias formales y temporales, admitió el recurso propuesto por la empresa prestadora de servicios públicos y ordenó la notificación de quienes deben comparecer al proceso, sin que se advierta que esa exigencia comprenda la vinculación o notificación a los árbitros que conformaron el tribunal arbitral, por lo que no puede concluirse que exista una desatención del ordenamiento jurídico y, de esta forma, la transgresión de garantías constitucionales. b) Orden de reintegro del 50 % de los honorarios Los solicitantes del amparo señalaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos al buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, al ordenar el reintegro de un porcentaje de los honorarios recibidos en el trámite arbitral convocado por DISICO S.A. En ese sentido, explicaron, en primer término, que los dineros descontados son una retribución de la prestación de la función jurisdiccional y, en el sub examine, no se examinaron las actuaciones y diligencias que realizaron para adoptar el laudo ni que su conducta o actuación no contravino el ordenamiento jurídico o la buena fe.

Asimismo, manifestaron que aquel desatendió el criterio que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, en la que determinó que las sanciones previstas por el legislador en materia procesal no pueden imponerse únicamente a partir de resultados, sino luego del análisis de la actuación de la persona, por lo que, en su caso, no procedía la sanción. Igualmente, advirtieron que, en el caso bajo estudio, procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, debido a la desatención de los derechos fundamentales.

En cuanto al primer desacuerdo, la Subsección considera importante resaltar que en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 se dispone que, en el evento de que el recurso de anulación prospere, con fundamento en las causales 3.° a 5.° y 7.° Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 previstas en esa ley, los árbitros deben reembolsar a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos.

Así las cosas, se tiene que la corporación accionada, en la sentencia del 2 de junio de 2021, resolvió declarar parcialmente fundado el recurso, al concluir que el laudo arbitral del 19 de marzo de 2020 fue proferido en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, por lo que, debía aplicarse la disposición mencionada y, en consecuencia, ordenar la devolución de los honorarios, en estricto apego a lo allí previsto.

En ese mismo sentido, se repara que la autoridad accionada no analizó aspectos relativos a la calidad de los árbitros, su idoneidad o capacidad para emitir el laudo arbitral, simplemente, al encontrar probada la causal de anulación prevista en el ordinal 7.° de la norma citada, aplicó la consecuencia prevista frente a los honorarios de los árbitros en el ordenamiento jurídico, sin que ello conlleve entender que existió una afectación de los derechos personales a la honra, al buen nombre o al trabajo de aquellos, puesto que el recurso extraordinario de anulación no está previsto para ese propósito o con ese alcance, sino para el análisis de una decisión arbitral y la configuración o no de las causales taxativas que lo hacen procedente.

En cuanto al segundo desacuerdo, se tiene que en la sentencia C-157 de 2013 la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, referente a la sanción impuesta a quien no estime razonadamente el valor de una indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras pretendidas, en los términos del juramento estimatorio incluido en la demanda.

Empero, esa disposición no fue utilizada por la Subsección accionada para definir el debate jurídico en el sub judice; de esta forma, las reglas de interpretación fijadas en aquellas no eran de obligatoria aplicación para resolver sobre el caso. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, la Subsección advierte que los accionantes sustentaron la contradicción de esa disposición con la Constitución Política, precisamente, con el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional mencionada en precedencia; sin embargo, como se explicó aquel no está relacionado con el tema que aquí se debate, de manera que no puede emplearse como sustento para ese efecto.

En todo caso, se reitera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al ordenar el reintegro del 50 % de los honorarios recibidos no vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la honra de los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía, comoquiera que el análisis en el recurso extraordinario de anulación se limitó a la configuración de las causales invocadas por el recurrente y la orden de reintegro de un porcentaje de los honorarios es una consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico, cuando prospera aquel por la causal prevista en el ordinal 7.° del artículo 41 de la norma Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 citada, lo cual, en modo alguno, implica la afectación laboral o personal, puesto que con ello no se impide el ejercicio profesional.

De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en la violación directa de la Constitución o en el desconocimiento del precedente judicial, referidos por los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía, en lo que respecta a los disensos aquí analizados. c) Desatención del precedente sobre el alcance del recurso extraordinario de anulación La parte accionante manifestó que la corporación accionada desatendió la sentencia del 3 de abril de 2020, proferida en el expediente 2019-00042-00 (63.513) por el Consejo de Estado, relativa al alcance y los límites del recurso de anulación del laudo arbitral, ya que analizó el fondo del asunto y, con ello, desbordó sus competencias y vulneró los principios de autonomía e independencia judicial de los árbitros que conformaron el panel.

Sobre el particular, se evidencia, en primer lugar, que la decisión a la que alude los solicitantes del amparo no constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 20118, argumento que resulta suficiente para colegir que no les asiste razón a aquellos. En todo caso, también se denota que los asuntos resueltos por la corporación, mencionados en precedencia, no guardan identidad fáctica con el aquí examinado.

En efecto, la Subsección encuentra que en el proveído del 3 de abril de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación resolvió el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 10 de julio de 2018 propuesto por Gases del Oriente S.A. E.S.P., con fundamento en las causales 2.°, 4.° y 7.° de la Ley 1563 de 2012, por lo que, en esa oportunidad, se resolvieron temas relativos a la caducidad de la acción, falta de jurisdicción y o de competencia y de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, aspectos que no coinciden con lo aquí planteado.

Lo aquí manifestado permite evidenciar que la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicar ese pronunciamiento, al dictar la providencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial. 8 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3.

Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 IV. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos9, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones10: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. V. Estudio de la inconformidad planteada Los solicitantes de la salvaguarda, en la impugnación, sostuvieron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que realizó una interpretación inadecuada del ordinal 7.° del artículo 41 y del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, al concluir que el laudo arbitral del 19 de marzo de 2020 fue adoptado en conciencia o equidad y no en derecho, como debió serlo, a pesar de que la decisión estuvo sustentada en el ordenamiento jurídico, el análisis probatorio y el criterio jurisprudencial aplicable a la materia objeto de discusión y se pronunció sobre las excepciones propuestas; además, porque se pronunció sobre el fondo de la decisión, la cual es improcedente, puesto que el recurso extraordinario de anulación no es procedente para reexaminar o cuestionar el laudo arbitral como si se tratara de una segunda instancia. 9 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sobre el particular, en iguales términos que lo definió la Sección Primera, que conoció la primera instancia de esta acción, la Subsección encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04349-00, en la que resolvió la solicitud constitucional promovida por la sociedad DISICO S.A. en contra de la Subsección B de esa misma Sección, con ocasión de la expedición de la providencia del 2 de junio de esa misma anualidad, se pronunció frente a la configuración del defecto sustantivo planteado en contra de la misma decisión que aquí se cuestiona.

En ese sentido, concluyó, textualmente, que: «[…] En criterio de la Sala, los argumentos expuestos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada fueron razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, dado que la omisión en el estudio de esa excepción implicó que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de Dispac, situación que pudo ser distinta en caso de que el Panel Arbitral (sic) hubiera declarado probada la excepción. Es pertinente destacar que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el fondo del asunto sometido a arbitraje, por el contrario, lo que hizo fue determinar que no existía fundamento jurídico alguno para abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la excepción propuesta por Dispac, pues fue clara al indicar que «a la Sala le es indiferente la decisión del Panel (sic), ya que no estudia si tal excepción debió haber sido declarada o debió haber sido negada».

Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 2 de junio de 2021, no incurrió en defecto sustantivo, por haber aplicado la causal 7 de la Ley 1563 de 2012 y, de paso, anulado parcialmente el laudo arbitral del 19 de marzo de 2020. Esto, debido a que era razonable concluir que el Panel Arbitral no expuso argumentos jurídicos para sustentar su decisión de no analizar la excepción propuesta por Dispac, lo que, a su vez, indica que era manifiesto o palmario que se hubiera dictado un fallo en conciencia, como lo exige la norma. […] Así las cosas, no es posible advertir vulneración de derecho fundamental alguno, ya que la providencia cuestionada fue razonable al concluir que el laudo del 19 de marzo de 2020 omitió pronunciarse sobre la excepción propuesta por la parte convocada y que esas circunstancias daban lugar a declarar fundada la causal de anulación por haberse proferido fallo en conciencia o equidad.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del accionante según el cual la autoridad judicial accionada se pronunció sobre el fondo de la controversia al modificar los criterios y argumentos del Tribunal Arbitral, con el consecuente desconocimiento del principio dispositivo que rige en materia de recursos de anulación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ocurre que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un análisis de las consideraciones expuestas por el Panel Arbitral para determinar si en el caso concreto se había omitido o no pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa propuesta por Dispac.

Luego de realizar ese estudio, la autoridad judicial accionada concluyó que la argumentación del laudo era contradictoria, pues no estudió la excepción al considerar que su análisis «estaba subsumido dentro de la determinación de su competencia» y tampoco explicó con suficiencia y claridad los motivos por los cuales, en el caso concreto, se configuraba el tercer elemento, este es, la ausencia de una causa que justificara el enriquecimiento de Dispac y el correlativo empobrecimiento de Disico.

Asimismo, la autoridad judicial demandada señaló que el Panel Arbitral utilizó los mismos fundamentos fácticos y probatorios para declarar el incumplimiento y el enriquecimiento sin causa, «sin que esta contradicción encuentre fundamento jurídico alguno». Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 2 de junio de 2021, no se pronunció sobre el fondo de la controversia, ni desconoció el principio dispositivo, sino que se centró en exponer razonablemente por qué era obligación del Panel Arbitral (sic) explicar, en derecho, su decisión en el sentido de que la excepción propuesta por Dispac, denominada «inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa», no estaba llamada a prosperar.

Ciertamente, ante la falta de estudio de esa excepción por parte del Panel Arbitral (sic) con la consecuente determinación sobre el enriquecimiento sin justa causa a favor de Disico, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones expuestas en el acápite 4.2 de esta providencia, según las cuales en el evento en que el laudo objeto de anulación se aleje manifiestamente del derecho vigente o se evidencie la absoluta prescindencia de la normativa jurídica que gobierna el caso concreto, resulta razonable que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, la autoridad judicial accionada hubiera declarado fundada la causal de anulación de fallo en conciencia. Aunado a lo expuesto, la Sala considera que no se acreditaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra un órgano de cierre, dado que no se advierte que la decisión riña de manera abierta con la Constitución, pues es compatible con la sentencia de unificación SU-173 de 2015, que fijó el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en lo concerniente a los límites que debe atender el juez del recurso extraordinario de anulación, cuando analiza la causal de fallo en conciencia, fallo de unificación en el que se determinó que no es posible que aquel se pronuncie sobre errores in iudicando o eventuales desaciertos hermenéuticos o de aplicación normativa por parte de los árbitros, lo cual, desde luego, implica una restricción o veto para calificar o modificar las Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 interpretaciones expuestas por el tribunal al adoptar el laudo, situación que, se insiste, no se advierte en el presente asunto».

En ese orden de ideas, la Subsección evidencia que ya existe un pronunciamiento de esta corporación acerca de la configuración del defecto sustantivo frente a la decisión del 2 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo argumentos similares a los planteados en esta sede constitucional por los accionantes.

De esta manera, corresponde estarse a lo resuelto en la sentencia transcrita y declarar que en el presente caso no se configura la causal mencionada. Asimismo, se considera importante aclarar que si bien los accionantes hacen alusión a la indebida aplicación del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, lo cierto es que dicha disposición se refiere al procedimiento del recurso extraordinario de anulación y, como se explicó en un acápite previo, no se evidencia un desconocimiento de este.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela estudiadas, se confirmará la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía, a través de la acción de tutela promovida en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual negó el amparo solicitado por los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01 Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR