Micelio
41001233300020150066901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-03

Radicación interna: 2635-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Carlos Muñoz Vargas, Cesar Augusto Montero Gonzalez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 41001-23-33-000-2015-00669-01 (2635-2024) 41001-23-33-000-2016-00372-00 (acumulado) Demandantes: Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), César Augusto Montero González y Luis Carlos Muñoz Vargas Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede este despacho a decidir los recursos de reposición interpuestos por los señores Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González en contra del auto proferido el 9 de agosto de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que admitió el recurso de apelación de COLPENSIONES 1. Mediante auto del 9 de agosto de 20241, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones del señor Luis Carlos Muñoz Vargas.

En consecuencia, al interponerse el recurso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, ordenó que, una vez transcurridos los diez días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, el expediente fuera remitido al despacho para proferir sentencia. 1.2. Recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Carlos Muñoz Vargas 2.

El señor Luis Carlos Muñoz Vargas interpuso el recurso de reposición en contra de esa decisión judicial2, ya que no hubo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor César Augusto Montero González. Al respecto, expuso que: [c]omo quiera que al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] con radicación 41001233300020150066900 se acumuló el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Cesar Augusto Montero González, 1 Samai, índice 5. 2 Samai, índice 9. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2015-00669-01 (2635-2024) 41001-23-33-000-2016-00372-00 (acumulado) Demandantes: Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones, Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González con radicación 41001233300020160037200, a los cuales se les resolvieron sus pretensiones en la misma sentencia del 21 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, motivo por el cual interpusieron el recurso de apelación por parte de Colpensiones y el señor Cesar Augusto Montero González (transcripción incluso con errores). 1.2.

Recurso de reposición interpuesto por el señor César Augusto Montero González 3. Por su parte, el señor César Augusto Montero González también interpuso el recurso de reposición en los siguientes términos3: mediante Auto del 09 de agosto de 2.024 el CONSEJO DE ESTADO, admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, pero omitiendo admitir el recurso de alzada […] contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por el tribunal Administrativo del Huila. […] Por lo anteriormente expuesto, SOLICITO al Consejo de Estado, adicionar el auto de fecha 09 de agosto, con el fin de admitir el recurso de apelación interpuesto (transcripción incluso con errores).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Este despacho es competente para decidir sobre los recursos de reposición interpuestos por los señores Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González, respectivamente, en contra del auto proferido el 9 de agosto de 2024, que admitió únicamente el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)4. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido5. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico6.

Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) 3 Samai, índices 10, 11 y 12. 4 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017, proceso con radicado 48919.

M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 Ibidem. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2015-00669-01 (2635-2024) 41001-23-33-000-2016-00372-00 (acumulado) Demandantes: Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones, Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada7; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA8. 6.

Según lo ha explicado esta Sección9, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica10. Por ende, en el presente caso, sí son procedentes los recursos de reposición interpuestos por los señores Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 7.

Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA11, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del CGP12, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido. En consecuencia, el despacho observa que los recursos fueron interpuestos los días 3 y 4 de septiembre de 202413, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió únicamente el recurso de apelación de COLPENSIONES, el cual fue notificado el 30 de agosto ibidem14. 2.3.

Problema jurídico 8. A partir de los argumentos expuestos por los señores Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que admitió únicamente el recurso de apelación de COLPENSIONES, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-26-000- 2000-00764-02(35010).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos».

Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-032 del 26 de enero de 2006, proceso con radicado D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de abril de 2024, proceso con radicado 68679- 33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, proceso con radicado 20001- 23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022).

M.P. William Hernández Gómez. 11 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 13 Samai, índices 9, 10, 11 y 12 14 Samai, índice 8. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2015-00669-01 (2635-2024) 41001-23-33-000-2016-00372-00 (acumulado) Demandantes: Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones, Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González ¿Se omitió estudiar la admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor César Augusto Montero González en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila? 9.

En caso de que la respuesta al problema jurídico sea negativa, no habrá lugar a reponer el auto recurrido. De lo contrario, este despacho repondrá parcialmente la decisión judicial mencionada y procederá a estudiar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor César Augusto Montero González. 2.4. Caso concreto 10.

Por medio de auto del 9 de agosto de 202415, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila. Sin embargo, los señores Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González recurrieron esa decisión al considerar que se omitió analizar la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el señor Montero González.

Lo anterior, por cuanto dicho recurso también hace parte del expediente de la referencia en virtud de la acumulación con el proceso bajo radicado 41001-23-33-000-2016-00372-00. 11. A partir de lo expuesto, este despacho advierte que, de manera involuntaria, omitió pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor César Augusto Montero González.

Concretamente, a través de auto del 18 de abril de 202416, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los dos recursos de apelación así:

PRIMERO: CONCEDER en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES respecto del radicado 2015-00669-00 y, por parte del apoderado de CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ respecto al radicado 2016-00372-00, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023 (negrillas fuera del texto). 12. Ahora bien, es importante tener presente que, mediante auto del 3 de abril de 201817, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso la acumulación de los procesos con radicados 41001-23-33-000-2015-00669-00 y 41001-23-33-000-2016-00372-00.

No obstante, pese a dicha acumulación, ambos expedientes continuaron tramitándose de forma simultánea en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, cuando lo procedente era su manejo conjunto conforme a la orden de acumulación. 13. Por esa razón, al revisar el expediente de la referencia, este despacho solo 15 Samai, índice 5. 16 Samai Tribunal, índice 125. 17 Radicado 41001-23-33-000-2016-00372-00, gestionar documentos.

AUTO ORDENA ACUMULAR PROCESOS(.DOC). 5 Radicado: 41001-23-33-000-2015-00669-01 (2635-2024) 41001-23-33-000-2016-00372-00 (acumulado) Demandantes: Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones, Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González encontró el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, ya que el presentado por el señor César Augusto Montero González reposaba en el expediente digital con radicado 41001-23-33-000-2016-00372-00.

En consecuencia, es procedente reponer parcialmente el auto proferido el 9 de agosto de 2024, razón por la cual este despacho entrará a examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor Montero González: 14. En primer lugar, es importante precisar que, en el presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 247.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]». 15. Revisado el expediente, en relación con la oportunidad del recurso, se evidencia que este fue interpuesto y sustentado en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 15 de enero de 202418, y el recurso fue 18 Ibidem.

Samai, índice 137. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2015-00669-01 (2635-2024) 41001-23-33-000-2016-00372-00 (acumulado) Demandantes: Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones, Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González radicado el 31 de enero de la misma anualidad19, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma. 16.

Asimismo, se constata que el recurso de apelación del señor César Augusto Montero González fue interpuesto por el abogado Adrián Tejada Lara, a quien se le otorgó poder especial con facultad para interponer recursos20. 17. Finalmente, se advierte que no hay solicitud probatoria que deba ser resuelta en esta oportunidad por lo que no habrá lugar a dar traslado para que las partes aleguen de conclusión, conforme lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes las soliciten en el término de ejecutoria de esta providencia, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA21.

Por las razones expuestas, este despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto proferido el 9 de agosto de 2024, que omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor César Augusto Montero González. En su lugar, el numeral primero de la parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: Admitir los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y el señor César Augusto Montero González en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 19 Ibidem. Samai, índice 140. 20 Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda presentada por el señor César Augusto Montero González y reconoció personería para actuar al abogado Adrián Tejada Lara.

Radicado 41001-23-33-000-2016-00372-00, gestionar documentos. AUTO ADMITE DEMANDA(.DOC). 21 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. […] 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […] 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […] 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» (negrillas fuera del texto). 7 Radicado: 41001-23-33-000-2015-00669-01 (2635-2024) 41001-23-33-000-2016-00372-00 (acumulado) Demandantes: Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones, Luis Carlos Muñoz Vargas y César Augusto Montero González TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM