CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03677-00 Solicitante: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación- Ministerio de Educación Nacional contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición y de acceso a la información, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, pues no ha contestado una petición que el solicitante presentó para que se expidan copias del expediente de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 6 de julio de 2022, la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y pidió que se expidieran unas copias del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº. 68001-23-33-000-2017-00218-00. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, ya que la autoridad no ha dado respuesta a su solicitud y, en consecuencia, no se han expedido las copias.
El 12 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander adujo que remitió la respuesta al escrito de petición y que el 26 de julio de 2022 envió las copias solicitadas al correo autorizado por el solicitante para tal fin. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Como el Tribunal Administrativo de Santander, mediante correo electrónico del 26 de julio de 2022, dio respuesta a la petición del solicitante y remitió las copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimiento rad. n° 68001-23-33-000-2017-00218-00, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de la Nación-Ministerio de Educación Nacional contra el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS