Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00407-00 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Accionados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por María Luisa Piraquive de Moreno en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 30 de enero de 2023 la interesada interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos “(…) al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, [a la] prevalencia del derecho internacional tributario, [y a] postulados constitucionales relacionados con la buena fe, [la] confianza legítima, [la] seguridad jurídica y [la] legalidad de la contribuyente”, que considera vulnerados con las providencias dictadas el 29 de octubre de 2021 y el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las súplicas elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000233700020170153500/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La accionante es residente fiscal en los Estados Unidos desde el 23 de agosto de 2006 y adquirió la ciudadanía americana en el 2013. 1.2.2.- El 25 de marzo de 2011 presentó declaración de renta correspondiente al año 2010.
El 18 de febrero de 2015 la DIAN la requirió respecto de la declaración de impuesto al patrimonio del año 2011. La accionante manifestó que no estaba obligada a la presentación y pago de ese tributo. 1.2.3.- El 25 de marzo de 2015 la entidad fiscal solicitó información sobre los bienes propiedad de la actora en el extranjero con corte al 31 de diciembre de 2011.
El 12 de mayo siguiente la DIAN requirió información adicional sobre bienes en el extranjero, efectivo en moneda extranjera, depósitos en entidades financieras en el exterior y cualquier activo fuera de Colombia. 1.2.4.- El 13 de agosto de 2015 la DIAN pidió información sobre operaciones realizadas el 1º de enero de 2011 que hubiesen afectado el patrimonio; asimismo, requirió informar sobre el estado del patrimonio con corte al 1º de enero de 2011. 1.2.5.- El 19 de octubre de 2015 la DIAN notificó el Emplazamiento para Declarar No. 312382015000043 del 15 de octubre de 2015.
La accionante contestó el 17 de noviembre de 2015. 1.2.6.- El 26 de mayo de 2016 el ente recaudador profirió Liquidación Oficial No. 3124122016000013, mediante la cual determinó el impuesto al patrimonio para el año 2011 a cargo Piraquive de Moreno. La accionante elevó recurso de reconsideración en contra de la aludida liquidación, no obstante, la DIAN confirmó en todo la liquidación oficial, mediante Resolución 003345 de 16 de mayo de 2017. 1.2.7.- Por lo anterior, María Luisa Piraquive de Moreno promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, a fin de que se declarara la nulidad del acto proferido el 26 de mayo de 2016 y de la Resolución que lo confirmó y, a título de restablecimiento, que se declarara que no estaba obligada a presentar ni liquidar el impuesto al patrimonio, ni sobretasa, para el año 2011.
El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000233700020170153500. 1.2.8.- El a quo ordinario, por sentencia del 29 de octubre de 2021, negó las súplicas de la demanda. Para ello, indicó que la declaración de aforo fue notificada dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del término para declarar, es decir dentro de la oportunidad legal.
Puntualizó que el impuesto sobre la renta y el del patrimonio son independientes, lo que le permite a la DIAN adelantar una investigación respecto de este último para determinar si se configuró un hecho generador. 1.2.8.1.- Señaló que Piraquive de Moreno sí tenía la obligación de declarar y liquidar el impuesto al patrimonio para el año 2011, pues el total de su patrimonio, incluyendo los bienes en el exterior, superaba los $3.000.000.000 m/cte.
Estimó que el asiento principal de los negocios de la demandante era Colombia ya que es donde recibe la mayor parte de sus ingresos. 1.2.8.2.- Acotó que los ingresos provienen de su calidad de líder espiritual y son susceptibles de ser gravados en el país. Afirmó que al estar el asiento principal de sus negocios en Colombia, es residente fiscal del país y por ello debe tributar frente al patrimonio que posee, máxime cuando no existe un tratado o convenio de orden fiscal entre Estados Unidos y Colombia. 1.2.9.- Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación en contra de la aludida providencia. En este, aseveró que el lugar donde administra y posee la mayoría de sus bienes e inversiones es Estados Unidos y este también es el país donde tiene residencia efectiva, por lo que, para determinar el asiento de sus negocios, no se podía limitar al criterio del lugar donde obtiene la mayoría de sus ingresos y, al contrario, debía prevalecer el de la locación en la que se encuentran la mayoría de los activos. 1.2.9.1.- Acotó que no se podía presumir que la mayoría de los bienes en el exterior era producto de los ingresos percibidos en Colombia y que, como su residencia fiscal y lugar de residencia es Estados Unidos, sus intereses económicos están allá y es allá donde debe tributar.
Insistió en que se vulneraron los principios de justicia y equidad al considerarla residente fiscal en Colombia. 1.2.9.2.- En su criterio, se aplicó retroactivamente el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, al acudir, como criterio para fijar la residencia fiscal, el lugar donde obtenía la mayoría de sus ingresos, sin tener en cuenta otros indicadores, lo que desconoció que el patrimonio y las inversiones en los Estados Unidos son muy superiores a las que tiene en Colombia. 1.2.10.- Por sentencia del 4 de agosto de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la recurrida.
Sustentó su decisión en que el artículo 10 del E.T. previó dos criterios para fijar la residencia fiscal en Colombia; el primero, corresponde a la permanencia continua por más de 6 meses en el año gravable, y el segundo, se configura cuando los naturales nacionales conservan la familia o el asiento principal de sus negocios en el país. 1.2.10.1.- En tal medida, explicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, para determinar el asiento principal de los negocios se debe verificar aspectos como el lugar donde están las principales inversiones, donde está la administración de sus bienes, donde tiene oficinas o establecimientos o donde obtiene la mayor parte de su rentas, sin que se apliquen de forma absoluta y ser excluyentes. 1.2.10.2.- Encontró probado que la accionante tiene registrado en el RUT obligaciones de declarante del impuesto a la renta, que es gran contribuyente, que está ubicada en Bogotá y que su actividad principal corresponde a actividades de asociaciones religiosas.
Además, que obtuvo ingresos en el 2010 por valor de $3.414.047.000 m/cte en Bogotá, más ingresos por ganancias ocasionales por valor de $934.000.000 m/cte. 1.2.10.3.- Por ende, concluyó que, aunque tiene la mayoría de sus activos en Estados Unidos, obtuvo la mayor parte de sus rentas en Colombia como líder espiritual, por lo que su residencia fiscal es en este país y no en Estados Unidos.
Así, reiteró que, al ser los ingresos percibidos en Estados Unidos muy inferiores a los recibidos en Colombia, se desvirtúa el argumento según el cual el centro de su ejercicio profesional es en Estados Unidos. 1.2.10.4.- Adujo que el hecho de tener certificado de residente fiscal en Estados Unidos y otras certificaciones de ese país no desvirtúa su residencia fiscal en Colombia y descartó la vulneración a los principios de justicia y equidad tributaria. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante considera que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, puesto que trasgredieron los artículos 58 y 363 de la Constitución Política, porque la firmeza de la declaración de renta de 2010 implicaba una situación jurídica consolidada y según la redacción del artículo 10 del E.T. vigente para el 2011, la residencia del contribuyente es el lugar donde tienen asiento sus negocios, no obstante, se aplicó la modificación que introdujo la Ley 1607 de 2012.
Además de lo anterior, en criterio de la tutelante, las sentencias criticadas incurrieron en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, porque el país donde reporta la fuente de ingresos no permite inferir que ese sea el asiento principal de su actividad y porque se aplicó de forma retroactiva la Ley 1607 de 2012. Señaló que se omitieron las pruebas que indicaban que era residente fiscal en Estados Unidos y no en Colombia.
Puntualmente, se quejó de la inobservancia de la “green card”, de la certificación expedida por el Servicio de Rentas Internas (IRS), de las declaraciones de renta y patrimonio de 2010 y 2011, de las declaraciones de renta y complementarios de 2010 y 2011 y de la certificación de contador público que aportó. 1.3.2.- Un defecto sustantivo, en la medida en que se aplicaron indebidamente los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 298-1 de la norma tributaria.
Este yerro lo fundó en que en la declaración de renta de 2010 se estableció un patrimonio líquido en 0, por lo que no estaba obligada a presentar declaración del impuesto al patrimonio y la DIAN no podía presentar liquidación de aforo, la que, además, presentó de forma inoportuna. Reiteró que la Sección Cuarta convocada aplicó retroactivamente el artículo 1607 de 2012, valoró incorrectamente los medios de convencimiento de los que se podía colegir que era residente fiscal en Estados Unidos y no en Colombia y desconoció el artículo 4 del Modelo de Convenio de la OCDE y disposiciones internacionales sobre tributación. Seguidamente, hizo una comparación entre normas del E.T. vigentes en el 2011 y la forma en que fueron modificadas por la Ley 1607 de 2012.
Aseveró que, en suma, hubo una interpretación errada del concepto de residencia fiscal para el 2011, luego, insistió en que su residencia fiscal real era en Estados Unidos, lo que descartaba que fuera en Colombia. 1.4.- Pretensiones de la acción La accionante solicitó que (i) se tutelen los derechos alegados; (ii) se declare que las providencias dictadas el 29 de octubre de 2021 y el 4 de agosto de 2022 son la causa de esa vulneración; en consecuencia (iii) se dejen si efectos y (iv) se ordene expedir unas nuevas decisiones en las que se acceda a las pretensiones elevadas en el medio de control. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 1º de febrero de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la DIAN.
También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a la vinculada. 1.5.2.- El magistrado Milton Chaves García del Consejo de Estado precisó que la tutela es improcedente, pues busca reabrir una discusión planteada en el proceso ordinario. Además, que los argumentos sobre el Modelo de la OCDE y la firmeza de la declaración de 2010 no fueron formulados en el recurso de apelación. 1.5.3.- La DIAN solicitó que se declare improcedente la petición de amparo, pues, en su parecer, no ostenta relevancia constitucional, no se dilucida una anomalía que amerite la intervención del juez constitucional y no se materializó ninguna irregularidad procesal.
Asimismo, adujo que no se configuraron los defectos especiales denunciados y ultimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 1.5.4.- La magistrada Mery Cecilia Moreno Maya del Tribunal convocado, manifestó que los argumentos del escrito introductorio fueron resueltos, de la misma manera, en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que el debate no puede ser reabierto por el juez de tutela.
Explicó que la firmeza del impuesto sobre la renta no tiene injerencia en la obligación del impuesto al patrimonio, pues se trata de asuntos distintos. Destacó que la principal fuente de las rentas de la accionante era Colombia y que el hecho de tener residencia fiscal en Estados Unidos en nada afecta las conclusiones de la sentencia. Finalmente, agregó que la tutela no es una tercera instancia y no le corresponde al juez constitucional definir asuntos que fueron previamente resueltos por los jueces naturales; también acotó que deben descartarse los argumentos que no fueron ventilados en el proceso ordinario.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Luisa Piraquive de Moreno en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- Cuestión previa Aunque la accionante censuró las sentencias proferidas en ambas instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la Sala limitará su estudio a la proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, en la medida que fue esta la que puso fin al trámite judicial y la que resolvió las quejas que la accionante le endilgó a la providencia del tribunal. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos relativos a (i) la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, (ii) la omisión de las pruebas que constataban la residencia fiscal en Estados Unidos y la descartaban en Colombia y (iii) los errores en el criterio usado para determinar el asiento principal de los negocios, no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Cuarta de esta corporación, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- Al revisar la providencia proferida el 4 de agosto de 2022, se observa el siguiente análisis: “Para efectos de determinar la residencia fiscal, el artículo 10 del ET., vigente para el caso, previó dos criterios para tener la calidad de residente fiscal: i) la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de este; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o periodo gravable, y ii) las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Cabe destacar que estos supuestos de vinculación a la residencia en un Estado no se aplican de manera subsidiaria o excluyente, pues en caso de configurarse alguno de ellos, se entiende que la persona natural posee la residencia fiscal en el país. (…) Atendiendo a que una persona física puede tener pluralidad de domicilios, dependiendo de su voluntad y de la permanencia en diferentes lugares, para establecer su residencia fiscal en virtud del artículo 10 del ET, vigente para la época de los hechos, es necesario determinar el asiento principal de los negocios considerando los siguientes criterios: i) el lugar principal de las inversiones, ii) o desde el cual administra sus bienes, iii) o el sitio en el cual tiene oficinas o establecimientos, [iv]) o el lugar donde desarrolla su actividad profesional, [v]) o aquél en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas, según sea el caso, sin que ninguna de ellas sea aplicada de manera absoluta en tanto no son excluyentes.
Como quiera que el impuesto al patrimonio contemplado en el artículo 292-1 del ET vigente para la época de los hechos, grava la posesión del patrimonio líquido a 1.° de enero del año 2011, para su determinación, no solo se consideran las inversiones o activos muebles poseídos por el sujeto pasivo, pues también lo integran los ingresos percibidos que le generan un incremento patrimonial.
En el presente caso se encuentra probado y no es objeto de discusión que la demandante tiene registrado en el RUT obligaciones de declarante del impuesto de renta y complementarios, es gran contribuyente con deber de presentar información exógena; asimismo, se informa que su ubicación es la ciudad de Bogotá, y su actividad principal registrada corresponde a ‘actividades de asociaciones religiosas’ y como ocupación el código 3480 ‘auxiliares laicos de cultos’.
Atendiendo a los criterios objetivos fijados para establecer el asiento principal de los negocios, en el presente caso se tiene que la demandante tiene sus activos tanto en Estados Unidos como en Colombia, pero obtuvo la mayor parte de sus rentas en el año 2010 en Colombia, criterio que nos permite concluir que el asiento principal de sus negocios es Colombia.
En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al afirmar que tiene su residencia fiscal en Estados Unidos, pues siendo nacional colombiana percibe la mayor parte de sus ingresos en Colombia en virtud de la actividad que desarrolla como líder espiritual. (…) Si bien la demandante indicó que su residencia fiscal no se encontraba en Colombia y la posesión de la mayoría de los bienes e inversiones en Estados Unidos, evidencia que el asiento principal de los negocios no se encuentra en el país, la Sala reitera que los supuestos de vinculación de la residencia fiscal no son subsidiarios o excluyentes, por lo que puede determinarse al estar probado alguno de ellos.
(…) Así, pese a que la demandante asegura que el ‘centro del ejercicio profesional de la vocación religiosa lo realiza en Estados Unidos desde el año 2006’, los ingresos percibidos durante el año 2010 por el desarrollo de la actividad económica en el extranjero no reflejan esa realidad, pues son inferiores a los percibidos en Colombia, razón por la cual, dicha afirmación carece de sustento y no desacredita que el asiento principal de sus negocios para el año 2011 estaba en Colombia.
Ahora bien, cabe precisar que la copia de la tarjeta de residente en Estado[s] Unidos de la señora Piraquive, en la que se lee que tiene tal calidad desde el 23 de agosto de 2006 y la certificación de residencia para efectos fiscales emitida por el Departamento del Tesoro, Servicio de Impuestos Internos de ese país, no desvirtúan la residencia fiscal en Colombia, pues esta no se pierde solo con el cambio de domicilio o el ánimo de permanecer en el extranjero, al estar sujeta a la existencia de cualquiera de los presupuestos previstos en el artículo 10 del ET”. 5.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que la Sección convocada efectuó un copioso análisis de los criterios para determinar el asiento principal de los negocios como elemento esencial para establecer la residencia fiscal de un contribuyente.
Al respecto, y con apoyo de la legislación vigente para el 2011 y de otras fuentes de derecho, concluyó que existían 5 criterios que no eran excluyentes ni absolutos, dentro de los cuales se encontraba el del lugar donde se obtienen la mayor parte de los ingresos; así, al estudiar con detenimiento los medios de convencimiento que obraban en el expediente, consideró pertinente acudir a este último, pues la proporción de las rentas producidas en Colombia era muy superior a la de los Estados Unidos.
Huelga aclarar que, en nuestro ordenamiento jurídico, no es anómalo que primero existan interpretaciones judiciales que posteriormente sean reproducidas por el legislador en su facultad de configuración, por ende, el hecho de que una interpretación de los jueces coincida con una norma posterior no implica la aplicación retroactiva de la neófita disposición. 5.5.- En virtud de lo anterior, para esta Sala, se torna diáfano que la parte actora busca reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 5.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.8.- No obstante, se continuará con el análisis de las quejas relativas (i) al desconocimiento de la firmeza de la declaración de renta de 2010 y de lo declararado en ella;
(ii) al vencimiento del plazo que tenía la DIAN para presentar la liquidación de aforo y (iii) a la omisión del artículo 4 del Modelo de Convenio de la OCDE y otras normas internacionales, pues estas no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta convocada. 6.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 6.2.- Frente a los reproches no resueltos en la sentencia del 4 de agosto de 2022, indicados en el acápite anterior, ab initio, considera la Sala que no cumplen con el requisito genérico de subsidiariedad en razón a que la accionante debió formularlos en el recurso de apelación o, en su defecto, en el curso de la segunda instancia, a través de las alegaciones conclusivas o de memorial posterior. 6.3.- En efecto, es menester acotar que Piraquive de Moreno, al incoar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a cuestionar dos aspectos de esa providencia. El primero, atinente al concepto de asiento principal de los negocios y, el segundo, relativo a la supuesta aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012.
Igualmente, al verificar las alegaciones de conclusión que presentó la parte actora el 4 de abril de 2022, se nota que se reprocharon los mismos aspectos que fueron censurados en el recurso de alzada. 6.4.- De conformidad con lo anterior, se torna diáfano que las denuncias relacionadas con la omisión de la declaración de renta de 2010 y su firmeza; el vencimiento del plazo que tenía la DIAN para presentar la liquidación de aforo; y la conculcación del artículo 4 del Modelo de Convenio de la OCDE y otras normas internacionales; devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque, según se expuso, la tutelante tuvo la oportunidad de elevar esas protestas en su recurso de apelación o en los alegatos en segunda instancia, sin que se pueda acudir a la tutela como si fuese una instancia adicional al proceso ordinario o una etapa procesal adicional. 6.5.- Por tanto, los defectos sub examine, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00