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11001031500020211147901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jose Vicente Peña Guarin Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11479-01 Demandantes: José Vicente Peña Guarín y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-01 Demandantes: JOSÉ VICENTE PEÑA GUARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Medio de control de reparación directa.

Caducidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 10 de diciembre de 2021, por conducto de apoderado judicial, José Vicente Peña Guarín, en nombre propio y en representación del menor Daniel Stiven Peña Urrea, Cleofelina Guarín Ortiz, José Vicente Peña Niño, July Jhajaira Peña Guarín, Diego Gerardo Peña Guarín, Angie Katherine Peña Guarín, Andrés Mauricio Peña Guarín, Gina Marcela Peña Guarín y Luz Andrea Urrea Prieto, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la providencia del 21 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA.

TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JOSE VICENTE PEÑA GUARÍN, mayor de edad, quien actúa en nombre propio, de igual manera en representación de su menor hijo […]” y “[…] CLEOFELINA GUARÍN ORTIZ Y JOSE VICENTE PEÑA NIÑO, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de padres de JOSE VICENTE PEÑA GUARÍN;

JULY JHAJAIRA PEÑA GUARÍN, DIEGO GERARDO PEÑA GUARÍN, ANGIE KATHERINE PEÑA GUARÍN, ANDRES MAURICIO PEÑA GUARÍN Y GINA MARCELA PEÑA GUARÍN, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de hermanos de JOSE VICENTE PEÑA GUARÍN; LUZ ANDREA URREA PRIETO, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de Cónyuge de JOSE VICENTE PEÑA GUARÍN. SEGUNDA.

En consecuencia, (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiunos (2021), dentro del proceso bajo radicado N° 11001334305820180016101, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia, el mencionado trámite contencioso administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11479-01 Demandantes: José Vicente Peña Guarín y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Solicito al Honorable Consejo de Estado, como instancia que reúne a las más altas autoridades de los tres poderes del Estado, es decir, al Presidente de la República y a los titulares del Congreso y del Poder Judicial, tomar una decisión de fondo concerniente a la caducidad para los soldados conscriptos […]”. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de enero de 2012, el soldado conscripto José Vicente Peña Guarín sufrió una lesión en el pie derecho, producida durante un «desplazamiento táctico» ordenado por razón y causa de la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. 2.2.

El 27 de enero de 2012, el señor José Vicente Peña Guarín fue atendido por el servicio médico del Ejército Nacional en Bucaramanga y le fue diagnosticada fractura en el pie derecho. 2.3. El 25 de mayo de 2013, en Junta Médico Laboral provisional, el soldado conscripto José Vicente Peña Guarín fue diagnosticado con fractura del segundo metatercio del pie derecho. 2.4.

El 12 de octubre de 2017, la Junta Médico Laboral, de manera definitiva, calificó al señor José Vicente Peña Guarín con pérdida de capacidad laboral del 10,50 % y con secuela consistente en «dolor residual del segundo radio pie derecho». 2.5. El 18 de enero de 2018, José Vicente Peña Guarín, en nombre propio y en representación del menor Daniel Stiven Peña Urrea;

Cleofelina Guarín Ortiz; José Vicente Peña Niño; July Jhajaira Peña Guarín; Diego Gerardo Peña Guarín; Angie Katherine Peña Guarín; Andrés Mauricio Peña Guarín; Gina Marcela Peña Guarín, y Luz Andrea Urrea Prieto formularon solicitud de conciliación prejudicial, para efecto de promover demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por razón de las lesiones derivadas del accidente ocurrido el 25 de enero de 2012. 2.6.

El 17 de mayo de 2018, los actores interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo responsable de la lesión sufrida por el señor José Vicente Peña Guarín durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.7. Por auto del 21 de agosto de 2020, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, toda vez que encontró acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa.

En concreto, el juzgado explicó que la caducidad debía contarse desde el 27 de enero de 2012, por cuanto desde ese momento se tuvo conocimiento pleno de la lesión padecida por el señor José Vicente Peña Guarín. 2.8. La parte actora apeló la providencia del 21 de agosto de 2020, pues, a su juicio, la caducidad debe contarse desde la Junta Médico Laboral del 12 de octubre de 2017. 2.9.

Mediante providencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la declaratoria de caducidad, pero la contó desde la Junta Médico Laboral provisional del 25 de mayo de 2013, por cuanto solo desde ese momento se tuvo certeza del diagnóstico detallado de la lesión sufrida por el señor José Vicente Peña Guarín. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11479-01 Demandantes: José Vicente Peña Guarín y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Los demandantes alegaron que la providencia del 21 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos: 3.2. Defecto fáctico, puesto que no hubo una adecuada valoración de las pruebas que evidencian que el daño fue plenamente conocido sólo con ocasión de la Junta Médico Laboral del 12 de octubre de 2017. 3.3.

La parte actora agregó que, según el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para estos casos la caducidad se contabiliza desde el conocimiento del daño. Que, de hecho, hubo omisiones que dificultaron la identificación de la lesión, habida cuenta de que el Ejército Nacional no realizó el informe administrativo de lesiones y que sólo fue obtenido con ocasión de la interposición de una demanda de tutela. 4.

Intervenciones 4.1. El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá alegó que la tutela es improcedente, toda vez que la parte actora la utiliza para reabrir un debate debidamente concluido e imponer su criterio sobre el momento en que empieza a contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la parte actora no sustentó de manera adecuada los defectos en que supuestamente incurrió la providencia del 21 de octubre de 2021.

Agregó que, en todo caso, no se advierte que la providencia cuestionada resulte caprichosa o contraevidente. 4.3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela, según puede verificarse en el índice 8 de Samai. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que no encontró demostrado el requisito de relevancia constitucional.

En síntesis, el a quo explicó que la demanda de tutela no fue debidamente sustentada, puesto que la parte actora no explicó concretamente cuales fueron las reglas jurisprudenciales que pudieron ser desconocidas en la providencia del 21 de octubre de 2021. Que los actores «no indicaron específicamente cuales fueron las: i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares […] se limitaron a señalar que la autoridad judicial accionada se apartó de precedentes fijados por las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, sin embargo, no indicaron i) la fecha de la providencia, ni muchos menos el ii) número único de radicación». 5.2.

Dijo que tampoco fue debidamente sustentado el defecto fáctico, habida cuenta de que los demandantes «no indicaron específicamente cuales medios de prueba Radicado: 11001-03-15-000-2021-11479-01 Demandantes: José Vicente Peña Guarín y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 27 de enero de 2022. En síntesis, adujo lo siguiente: 6.1.1. Que lo cierto es que el efecto de la lesión sólo fue conocido por razón de la Junta Médico Laboral del 12 de octubre de 2017, por cuanto fue la que estimó la pérdida de capacidad laboral padecida por el señor José Vicente Peña Guarín. Que lo cierto es que, en estos casos, la caducidad no puede contabilizarse desde la ocurrencia del daño. 6.1.2.

Que «al momento en que un soldado inicia los trámites de junta medico laboral, NO CONOCE relativo, es decir NO ES DEFINITIVO su diagnóstico, pues el mismo es, y debe un MEDICO ESPECIALISTA otorgarlo teniendo en cuenta los procedimientos médicos, de valoración y/o tratamiento que sean necesarios según el caso». 6.1.3. Que «el computo de términos para el medio de control de reparación directa, NO puede ser evaluado por los jueces de la república, dado que los mismos carecen de los conocimientos médicos, no podemos remitirnos al historial clínico, cuando el mismo en diferentes ocasiones no es entendido por un ciudadano del común y como lo ha contemplado la CORTE CONSTITUCIONAL “tampoco es dable exigirle al afectado, en este caso a la víctima directa del daño, que lo identifique en el mismo momento en que ocurrió, partiendo de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, pues supondría una carga procesal muy alta para el afectado, quien no necesariamente está en condiciones de cumplirla, ya que implicaría que razone como profesional del derecho e inclusive de la medicina”».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11479-01 Demandantes: José Vicente Peña Guarín y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe establecer si el a quo acertó al tener como no acreditado el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, será estudiado el fondo del asunto, de conformidad con lo alegado en la respectiva demanda de tutela. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11479-01 Demandantes: José Vicente Peña Guarín y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el tribunal demandado.

Si bien la parte actora adujo la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la prueba del momento en que fue conocido el daño, esto es, cuando tuvo conocimiento del daño derivado del accidente ocurrido el 25 de enero de 2012. 2.2.4. En efecto, en el recurso de apelación formulado contra la providencia del 21 de agosto de 2020 se lee lo siguiente: La jurisprudencia puesta de presente, destaca la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado que permite la presentación del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA a partir de la notificación de los resultados arrojados por la Junta Médica y no de la fecha en que ocurrió el accidente, destacándose entre otras las siguientes: […] Resulta entonces claro (sic), y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales aplicables, que si bien es cierto como se anotó, los hechos que dieron lugar a la secuela que afecta a mi 6 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11479-01 Demandantes: José Vicente Peña Guarín y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representado se llevaron a cabo el día 25 de Enero de 2012, también lo es que solo hasta el momento en que se lleva a cabo la Junta Médico Laboral número 97577 del 12 de Octubre de 2017, y con base en el diagnóstico de las lesiones por parte de los especialistas, es que la víctima directa y su grupo familiar, pudieron tener certeza y pleno conocimiento por su parte de la secuela, el daño y su identidad y es allí cuando aparece de manera clara y determinante el daño sufrido por el joven JOSE VICENTE PEÑA GUARIN, producido a causa de la lesión; una interpretación contraria de los anteriores lineamientos supondría cercenar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce solo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto; enterándose mi asistido, que padece A) DOLOR RESIDUAL SEGUNDO RADIO PIE DERECHO y que el grado de disminución de su capacidad laboral es de 10.50%; se puede tener certeza del daño y de su entidad, en el momento de notificación del resultado de la Junta Médica referida, es decir el día 17/10/2017. 2.2.5.

Ahora, en la demanda de tutela, la parte demandante indico lo siguiente: En el presente caso el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el señor JOSE VICENTE PEÑA GUARÍN se encuentra demostrado con la junta médico laboral. […] Como se evidencia, al momento en que un soldado inicia los trámites de junta medico laboral, NO CONOCE su diagnóstico, pues el mismo es relativo, es decir NO ES DEFINITIVO, y debe un MEDICO ESPECIALISTA otorgarlo teniendo en cuenta los procedimientos médicos, de valoración y/o tratamiento que sean necesarios según el caso. […] Señor juez, el tribunal administrativo de Cundinamarca confunde el hecho de que exista un daño a un evento catastrófico “accidente” si bien es cierto, el señor PEÑA GUARÍN tiene conocimiento de que sufrió un accidente en la prestación del servicio militar, no puede tener conocimiento del daño hasta tanto no se emita un dictamen médico definitivo; dado que cuando es atendido por primera vez su diagnóstico es relativo, no definitivo.

Tanto es así, que en el concepto médico emitido por el especialista se brinda un pronóstico para su vida, porque es en ese preciso momento que el galeno tratante conoce con certeza el daño que se le ha causado al paciente. 2.2.6. Como se ve, los argumentos referidos a la forma en que debió contabilizarse el término de caducidad se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la providencia cuestionada e imponer su criterio.

Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el tribunal demandado, en los siguientes términos: […] no puede concluirse que solamente hasta el año 2017 se conoció el daño, consistente en las lesiones corporales del señor Peña Guarín, pues, como quedó demostrado, la Junta Médico Laboral no estableció un diagnóstico distinto ni puso de presente condiciones psicofísicas que hubiesen permanecido ocultas hasta ese momento.

Por el contrario, únicamente se determinó la magnitud de las lesiones anteriores en relación con la aptitud laboral del accionante, particularmente en lo que respecta a la actividad militar, asignando un valor porcentual y unos índices. De ese modo, al no ser la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral de 2017 el momento en que se conoció el daño, sino su magnitud, no es dable tomar esa fecha como punto de partida del término de caducidad, como equivocadamente lo manifestó la parte accionante.

Sobre el particular, y considerando los argumentos desarrollados en el recurso de apelación, es necesario poner de presente que el apoderado recurrente confunde el conocimiento cierto del daño con aquel sobre la magnitud de éste, dado que el primer elemento genera en la parte interesada el interés y la legitimación para acudir a la jurisdicción, mientras que el segundo tendrá incidencia en la cuantificación de los perjuicios y, en todo caso, podrá establecerse al interior del proceso.

Por lo tanto, es el conocimiento cierto del daño el aspecto relevante para la contabilización del término de caducidad. […] Así las cosas, encuentra la Sala que, fue en la Junta Médico Laboral celebrada el 23 de mayo de 2013 el momento en el que, además de reiterarse el diagnóstico que el actor conoce desde el 27 de enero de 2012, las autoridades médicas examinaron al señor Peña Guarín, encontrando Radicado: 11001-03-15-000-2021-11479-01 Demandantes: José Vicente Peña Guarín y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la limitación funcional en el pie derecho, sumado a que, desde mayo de 2012, es un hecho cierto que el accionante padecía dolor en dicho miembro.

En consecuencia, concluye la Subsección que, con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral de 2013, lo cual ocurrió el 25 de mayo de 2013, fue posible conocer de forma cierta y precisa el daño, únicamente por la realización de un examen físico al actor y el haber evidenciado de forma idónea la limitación funcional del demandante, más no por tratarse de una valoración efectuada por autoridad médico laboral de la Fuerza Pública. 2.3.

Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la forma en que debió contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.4.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone confirmar la providencia impugnada, pero en los términos aquí expuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirma la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO