Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Previamente a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Blanca Nubia Clavijo Olaya contra la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, el Despacho observa que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como pasa a explicarse: La causal invocada en el recurso extraordinario de revisión es la contenida en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada».
Sin embargo, no se encuentra que la recurrente ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal. En este sentido, el despacho recuerda algunas consideraciones expresadas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 20 de febrero de 2020, en la que indicó que «para la estructuración de la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar (i) que existen dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa-; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada.
La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes.» De acuerdo con lo anterior, el Despacho, al revisar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que esta no identifica la existencia de sentencias contradictorias, proferidas al interior de procesos diferentes que involucren a las mismas partes, versen sobre el mismo objeto y se hayan adelantado por la misma causa.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que la parte demandante subsane las falencias advertidas. Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. En el mismo término, la recurrente deberá allegar los documentos anunciados en el apartado de anexos y que no fueron aportados con el recurso: i) Copia de la certificación No. 168063 del 22/06/2023 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); ii) Copia del oficio No. 20144000138271 del 01/10/2014 y del oficio No. 20154000090691 del 29/05/2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Finalmente se reconocerá personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, identificado con la cédula 93.126.026 y T.P. 323.375 del C. S. de la J., para que actúe como apoderado de la señora Blanca Nubia Clavijo Olaya. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, para que actúe en representación de la señora Blanca Nubia Clavijo Olaya.
CUARTO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.