Micelio
13001233300020150042701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-23

Radicación interna: 3380-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Del Socorro Diaz De Cordoba·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba Demandado: Nación —Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio— Tema: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Madre dependiente económicamente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María del Socorro Díaz de Córdoba, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 0156 del 15 de enero de 2013 y 2465 del 9 de abril del mismo año, expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en nombre y 1 Folios 4 al 23 2 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión post mortem de la docente María Georgina Córdoba Díaz.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada a i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, a partir del 25 de junio de 2012, día siguiente del fallecimiento de la causante, en la cuantía que resulte, de conformidad con el inciso 2 del artículo ibidem; ii) pagar los reajustes previstos en el ordenamiento jurídico, las mesadas adicionales que se causen y los demás valores que se logren demostrar dentro del proceso; y iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes se relataron los siguientes: i) La señora María Georgina Córdoba Díaz se desempeñó como docente durante 18 años y 2 días, en la Institución Educativa Soledad Román de Núñez, hasta la fecha de su deceso. En el momento de su fallecimiento, no tenía esposo, compañero permanente ni hijos. Se encontraba activa en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y para ese momento se encontraban vigentes el régimen especial de los docentes, previsto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 y el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. ii) La causante, en vida, convivió con su madre y un hermano incapaz, quienes dependían económicamente de ella para su manutención, alimentos y gastos médicos, a pesar de ser estos beneficiarios de una pensión mensual vitalicia de jubilación compartida, como sustitutos del pensionado Manuel Salvador Córdoba Marulanda, esposo y padre, respectivamente.

La mesada percibida resultaba insuficiente para los gastos personales, manutención y salud de una persona de avanzada edad y la otra incapaz. 3 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba iii) El 21 de agosto de 2012, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión post mortem, la cual fue negada mediante la Resolución 0156 del 15 de enero de 2013, porque la causante no cumplía con el requisito de tiempo de servicio requerido en el Decreto 224 de 1972. iv) Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución 2465 del 9 de abril de 2013, confirmando la decisión. v) La demandante, María del Socorro Díaz de Córdoba nació el 12 de septiembre de 1926 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 88 años de edad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se señalaron los artículos 1, 2, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; y 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso los siguientes argumentos: i) El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad, han definido que el régimen especial en materia de pensión post mortem solo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del docente, pues, cuando la aplicación del régimen especial produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de la Ley 100 de 1993. ii) Al contrastar el régimen especial con el general, se observa que aunque regulan la misma materia y tienen la misma naturaleza, se presenta una marcada diferencia en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que el Decreto 224 de 1972 exige la prestación del servicio del docente por más de 18 4 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba años, mientras que la Ley 100 de 1993, solo exige 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su muerte. iii) Los actos administrativos acusados violan los artículos 1 y 2 de la Carta Política, por cuanto al negar el reconocimiento de la pensión post mortem de la docente fallecida, solicitada por la demandante, en su calidad de madre, se incumplen los fines esenciales del Estado, cuales son el derecho a la seguridad social, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella. 1.2.

Contestación a la demanda La accionada no contestó la demanda.2 1.3. La sentencia apelada3 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La Sala advierte que entre el Decreto 224 de 1972 y la Ley 100 de 1993, pese a que las prestaciones allí consagradas tienen la misma naturaleza, existe una evidente diferencia en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, mientras la primera exige la prestación del servicio docente por un tiempo mínimo de 18 años, la segunda solo exige que le causante hubiese cotizado al menos 50 semanas en los 3 años previos a su fallecimiento.

Además, esta normativa amplió el margen de los beneficiarios de la pensión, pues en el régimen especial solo son beneficiarios el cónyuge y los hijos, y en el régimen general se tienen como beneficiarios a otros miembros del grupo familiar. En este 2 Informe secretarial obrante a folio 67 3 Folios 192 al 198. 5 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba orden, resulta más favorable el previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ello, es procedente el estudio de la pensión solicitada bajo los requisitos de esta última, por cuanto la causante falleció bajo su vigencia. ii) Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que la señora María Georgina Córdoba Díaz falleció el 24 de junio de 2012; laboró como docente oficial por 18 años y 2 días, cumpliendo con ello el requisito de semanas mínimas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y era hija de la demandante.

Además, no existe prueba de que al momento del fallecimiento, la causante tuviera cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho. iii) Al proceso se allegó copia de la Resolución 0250 del 25 de enero de 2006, por medio de la cual la Alcaldía de Montería reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de cónyuge, y al señor Salvador Córdoba Díaz, en calidad de hijo invalido, del señor Manuel Salvador Córdoba Marulanda, en cuantía de $ 461.815 para cada uno. También se aportaron declaraciones extraprocesales de dos testigos que conocían de vista, trato y comunicación a la causante y aseguraron que su mamá y su hermano dependían económicamente de esta y vivían bajo el mismo techo en la casa de su propiedad.

Sin embargo, tales declaraciones por sí solas no dan cuenta de la real dependencia económica que pudiera existir por la demandante respecto de la causante, pues no describen con detallen circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelen dicha dependencia. Es tal el grado de desconocimiento de la situación real de la demandante que las testigos ni siquiera sabían que esta devengaba una pensión en sustitución de su cónyuge fallecido.

Por otra parte, en los hechos de la demanda tampoco se describe la insuficiencia económica de la demandante, pues si bien se señaló que lo que percibe por la pensión de su cónyuge fallecido no es suficiente para una persona de la tercera edad y para cubrir los gastos de su hijo en estado de incapacidad absoluta, lo cierto es que se no detallan con claridad los gastos de cada uno, máxime si se tiene en 6 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba cuenta que vivían en una casa de su hija fallecida y tiene más hijos. 1.4.

El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo. Expuso las siguientes razones de inconformidad: i) Con la decisión del a quo se vulnera el derecho que le asiste a la actora como beneficiaria legal de la pensión post mortem en razón al fallecimiento de su hija soltera sin hijos, María Georgina Córdoba Díaz, desconocido por la parte demandada, en aplicación del principio de favorabilidad a los docentes del régimen general de la Ley 100 de 1993, comoquiera que las pruebas documentales y testimoniales aportadas acreditan que en el momento de la muerte de la causante, el día 24 de junio de 2012, su madre, la señora Díaz de Córdoba, dependía económicamente de su hija, con la cual convivía en una residencia de propiedad de esta, ubicada en la ciudad de Cartagena. ii) Tal como se señaló en la demanda, la actora y su hijo inválido dependían económicamente de la causante, para su manutención, alimentos y gastos médicos, pues, a pesar de ser estos beneficiarios de una pensión mensual vitalicia de jubilación compartida como sustitutos del pensionado fallecido Manuel Salvador Córdoba Marulanda, la mesada resulta insuficiente. iii) La demandante cuenta en la actualidad con más de 94 años de edad, es hipertensa, con mucha dificultad para caminar, teniendo que hacerlo básicamente en silla de ruedas, lo cual no le permite realizar ninguna otra actividad productiva que la haga autosuficiente económicamente, de tal manera que a pesar de contar con una pensión sustitutiva mínima, dependía económicamente de su hija fallecida María Georgina Córdoba Díaz, ya que a pesar de tener otros seis (6) hijos, estos son personas de avanzada edad con sus propias responsabilidades en sus hogares y no cuentan con los recursos económicos que le permitan brindarle a su madre un 7 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba mejor estar. iv) Si bien las testigos declararon no tener conocimiento de que la demandante era beneficiaria de una pensión sustitutiva, lo cierto es que esta nunca ocultó la existencia de ese beneficio, por el contrario, con la demanda se anexó prueba de dicho reconocimiento.

Así mismo, el hecho que las declarantes no conozcan todas las cuestiones familiares no demerita sus testimonios, pues son personas vecinas de su lugar de residencia en la ciudad de Cartagena, que no tienen por qué conocer todos los detalles al interior de la familia, pero que sí eran conocedoras de lo fundamental: que la hija causante y un hermano incapaz vivían con ella, y era quien los sostenía económicamente, como complemento de la pensión que le fue sustituida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró los planteamientos expuestos en las diferentes etapas del proceso.4 Por su parte, la demandada guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1.

El problema jurídico De acuerdo con la sentencia y los argumentos del recurso de apelación, la controversia se contrae a establecer si la demandante acreditó el requisito de dependencia económica respecto de la causante, conforme lo prevé el literal d) del 4 Samai, índice 24 8 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, si tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 9 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que la señora María Georgina Córdoba Díaz falleció sin cumplir los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación. En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Así las cosas, como el deceso de la señora Córdoba Díaz ocurrió el 24 de junio de 2012, frente a la sustitución pensional estaba vigente el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente, respecto de aquellas personas que no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento.

Su artículo 7 dispuso: Artículo 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte o el hijo menor cumpla la mayoría de edad.

En innumerables oportunidades se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión que, por virtud del Decreto 224 de 1972, se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios.

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 «por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación» prevé la pensión de jubilación post mortem, destinada a proteger al cónyuge o compañero permanente 10 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba e hijos menores e inválidos del docente que falleciere antes de cumplir la edad para acceder a la prestación, pero que hubiere completado el tiempo de 20 años de servicio exigido.

Esta preceptiva debe interpretarse en armonía con Ley 71 de 1988, en cuanto consagró que el derecho a la pensión de jubilación lo tienen las mujeres de 55 años de edad y los hombres de 60 años de edad que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional o territorial o en el Instituto de Seguros Sociales [artículo 7], además de que extendió el grupo de beneficiarios a los padres y hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, cuando faltaren el cónyuge o compañera(o) permanente del causante y los hijos menores o inválidos [artículo 3].

En similar sentido, el Decreto 1160 de 1989 prescribe la sustitución pensional de forma vitalicia a favor i) del cónyuge o compañero permanente e hijos menores de edad o incapacitados para trabajar por estudios o invalidez y ii) en subsidio, a favor de los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del causante que al momento del fallecimiento gozaba de pensión o había consolidado el derecho a pensionarse por jubilación, invalidez o vejez.

Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada «pensión de sobrevivientes» que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional en el momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

Esta norma, respecto de los beneficiarios prevé lo siguiente: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones «compañera o compañero permanente» y «compañero o compañera permanente» en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] 11 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; […] Y el artículo 279 estableció el personal exceptuado de su aplicación, así: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […] Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, «siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad»; por ende, al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar tanto la norma especial como el régimen general y en caso de que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. Por otro lado, en lo referente a la aplicación de sus disposiciones, el artículo 288 prescribió que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho «a la vigencia de la presente ley» a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.

En este orden, aunque, en principio, la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros servidores, por estar expresamente excluidos, dicho personal puede beneficiarse de sus mandatos, por virtud del principio de favorabilidad; ello, claro está, tratándose de situaciones jurídicas que se consoliden a partir de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de esta ley. 12 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba En este orden, como en el régimen especial no se previó nada en relación con el derecho de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, se debe acudir a la normativa general contenida en la Ley 100 de 1993, que sí los incluyó en el orden de beneficiarios de dicha prestación. 2.2.2.

De la dependencia económica La dependencia económica fue definida por esta Subsección como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]».5 Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 111 de 2006,6 al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica en la protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, consideró lo siguiente: […] la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» y estableció las reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, en los siguientes términos: 5 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Núm. interno: 0448-2012. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba […] la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente7, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.8 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.9 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación10.

Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.11 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.12 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.13 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.14 Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia C–066 de 2016,15 nuevamente se refirió a la exigencia de la dependencia económica para los padres del pensionado, en el siguiente sentido: 7 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Radicación No. 1579. 8 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 12 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. 13 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. 15 Por la cual se declara exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la misma norma, y se declara exequible la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 14 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba […] la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos - propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. 60.

De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no 15 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».16 Y con relación a la dependencia económica total y absoluta, consideró: […] Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 20.

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.

(…). (Negritas de la Sala). Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia absoluta de recursos económicos, sino de la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, lo cual admite varios matices, 16 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 16 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo o del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.17 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) La señora María Georgina Córdoba Díaz prestó servicios como docente oficial durante 18 años y dos días, con vinculación nacional, en la Institución Educativa Soledad Román de Núñez, de la ciudad de Cartagena.18 ii) Según su registro civil de nacimiento, la docente era hija de los señores María del Socorro Díaz y Manuel Salvador Córdoba Marulanda.19 iii) El 2 de septiembre de 2005, falleció el señor Córdoba Marulanda.20 iv) El 25 de enero de 2006, por medio de la Resolución 0250, la Alcaldía de Montería reconoció la sustitución de la pensión que percibía el señor Córdoba Marulanda a los señores María del Socorro Díaz y Salvador Córdoba Díaz, en condición de cónyuge sobreviviente e hijo inválido, respectivamente, en cuantía de $ 461.815, para cada uno.21 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2016.

Radicación: 15001- 23-31-000-2012-00134-01(1759-15) 18 Según se extracta de la Resolución 0156 del 15 de enero de 2013, expedida por el secretario de educación distrital de Cartagena, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 26 y 27). 19 Folio 38 20 Según se extracta de la Resolución 0250 del 25 de enero de 2006, por la cual se reconoce la sustitución pensional que este percibía (folios 44 y 45). 21 Folios 44 y 45 17 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba v) La docente María Georgina Córdoba Díaz falleció el 24 de junio de 2012, según el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 06709064.22 vi) El 21 de agosto de 2012, mediante escrito radicado bajo el número 2012-pens- 014544, la señora María del Socorro Díaz de Córdoba, en su condición de madre de la educadora fallecida, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem.23 Para demostrar la dependencia económica respecto de la causante, aportó dos declaraciones extraproceso, rendidas por las señoras Miriam Hoyos Sánchez y Luz Mary Otero Cardozo, quienes manifestaron que conocieron a la causante, de vista, trato y comunicación, y les consta que su mamá, María del Socorro, y su hermano, Salvador, quien tiene problemas mentales incurables e incapacidad para trabajar, dependían económicamente de ella, en todo, y vivían bajo el mismo techo en una casa de propiedad de la señora María Georgina.24 vii) El 15 de enero de 2013, por medio de la Resolución 0156, el secretario de educación distrital de Cartagena, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la petición con el argumento de que la docente no contaba con 20 años de servicio y que tampoco hay lugar a reconocer la pensión post mortem 18 años, por cuanto «quien solicita la prestación es la madre de la docente y esta no es beneficiaria forzosa» de esta prestación.25 viii) El 21 de marzo de 2013, el Fondo de Prestaciones del Magisterio diligenció Formato Único para la expedición de certificado de salarios, en donde consta que entre el 1 de enero de 2011 y el 24 de junio de 2012, la causante devengó asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y horas extras.26 ix) El 9 de abril de 2013, a través de la Resolución 2465, se resolvió el recurso de 22 Folio 39 23 Información extractada de la Resolución 0156 del 15 de enero de 2013, expedida por el secretario de educación distrital de Cartagena, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 26 y 27) 24 Folios 42 y 43 25 Folios 26 y 27 26 Folios 46 y 47 18 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba reposición interpuesto, confirmando la decisión, con fundamento en que la pensión post mortem 18 años está regulada en el Decreto 224 de 1972 y esta norma no incluye como beneficiaria forzosa a la madre de la causante.27 x) El 22 de agosto de 2017, en audiencia de pruebas, se recibió el testimonio las señoras Miriam Hoyos Sánchez y Luz Mary Otero Cardozo, a los cuales se referirá la Sala más adelante.28 xi) A la fecha, la demandante cuenta con 96 años, comoquiera que nació el 12 de septiembre de 1926,29 y se encuentra activa en el sistema de salud como cotizante del régimen contributivo, afiliada a la EPS Salud Total.30 2.4.

Análisis de la Sala La jurisprudencia ha previsto que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Y, en relación con la dependencia económica, ha dicho que esta no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los beneficiarios, al punto de llegar a la indigencia, porque puede ocurrir que si bien estos perciben algún tipo de asignación, esta resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento.

Ahora, si bien la dependencia de los padres no debe ser total y absoluta respecto de sus hijos, la ayuda debe ser cierta en cuanto deben recibirse efectivamente recursos provenientes del causante; regular, esto es, que no sea ocasional; y que sea significativa en relación con otros ingresos del peticionario, que constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de 27 Folios 28 y 29 28 Folios 80 y 81 y archivo digital descargable en el índice 13 de Samai 29 De ello da cuenta su cédula de ciudadanía, obrante a folio 41 30 La Sala consultó la página del sistema Sispro – Ruaf, el 11 de junio de 2023. 19 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba autosuficiencia este y la dependencia económica respecto del causante31.

En este caso, para acreditar la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, se aportaron dos declaraciones extraproceso que dan cuenta de que aquella y su hijo inválido vivían en una casa de propiedad de la docente fallecida y que esta les solventaba todas sus necesidades. Las deponentes fueron citadas al proceso con el objeto de que corroboraran sus dichos y en la diligencia de testimonios manifestaron lo siguiente: La señora Miriam Hoyos Sánchez, docente, compañera de trabajo de la causante, declaró: […] lo que se comentaba, Georgina, cuando hablábamos, ella sostenía a la mama y a un hermano que tiene ella y la lucha de ella constante porque su mamá estuviera en unas condiciones económicas mejor, de alimentación, […] esa lucha constante de ella por quererle dar a la mamá. Preguntado: Cuando usted dice que la señora María del Socorro Díaz dependía de Georgina, porqué le consta esa situación? Contestó: Cuando uno trabaja, siempre los colegas nos reuníamos y yo le decía, le comentaba lo mío, y lo hacíamos entre varias compañeras, entonces ella me decía la lucha mía también es por ayudar a mi mamá, yo dije mija eso le toca a cada uno y en realidad yo te admiro porque ese deseo de Georgina de trabajar y luchar para darle el bienestar a su mamá, por eso sé de esa situación. Preguntado: ¿usted visitaba su casa?, ¿le constaba cómo era la relación entre ellas? Contestó: yo conocí la casa aquí en San Fernando y ahí fue que conocí a la mamá de ella.

Preguntado: ¿ y la mamá tenía pareja, para la época en que usted la conoció? Contestó: No. Preguntado: ¿usted conoce de alguna clase de actividad económica, de ingreso que percibiera la señora María del Socorro Díaz? Contestó: No. Preguntado: ¿usted sabe de qué vive ella actualmente? Contestó: yo sí sé, después de eso, hablando con las hermanas, pues ellas tienen sus hijos y pues yo me imagino por lógica que los hijos le ayudarán a la mamá. Preguntado: Cuántos hijos tiene ella? Contestó: ellos creo que son siete, algo así. Preguntado: ¿usted sabe si la frecuentan, si la visitan? Contestó: yo sí sé que ellos se frecuentan, están unos pendientes del otro.

Preguntado: usted sabe si ella tiene alguna pensión, algún ingreso? Contestó: hasta ahí no sé, no le puedo comentar nada. Preguntado: cuando usted dice que ella tiene un hermano, es hermano de la señora María del Socorro o hermano de Georgina? Contestó: de Georgina. Preguntado: qué discapacidad o qué limitación tiene él? Contestó: él como que tenía dificultades mentales, algo así le entendí, me enteré así, confidencialmente.

Preguntado: ¿pero usted lo conoce? Contestó: una sola vez que le vi, el día del sepelio de Georgina. Preguntado: pero no le consta cuál sea algún dictamen médico con relación a él? Contestó: solamente lo que Georgina nos comentaba. Preguntado:¿La relación que tiene con la familia data de cuántos años?, ¿ha continuado? Contestó: la relación de nosotros como veinticuatro años, siempre nos comunicamos, ¿cómo están ustedes, cómo están pasando, cómo está tu mamá? siempre me comunico 31 SL14923 del 29 de octubre de 2014.

Rad. 47.676 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 20 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba con las dos hermanas. Preguntado: ¿a usted le consta si la señora María del Socorro convivía aquí en Cartagena con la difunta Georgina? Contestó: ellos vivieron aquí. Ella como que estaba un tiempo acá con Georgina y otro tiempo se iba porque tiene una hija en Montería, entonces estaba un tiempo aquí y estaba otro tiempo allá. Preguntado: ¿cómo se conforma el núcleo familiar de la señora María del Socorro? Contestó: yo sé que ellos son como siete, ocho.

Varones y hembras. Preguntado: ¿usted conoce si ellos le ayudan a la señora María del Socorro, económicamente? Contestó: pues, yo pienso que sí, porque de todas maneras al morir Georgina, se vino la situación esa de que ya no estaba el amparo económico de ella, pues es hasta lógico que los hijos estén pendientes de ella. Por su parte, la señora Luz Mary Otero Cardozo, vecina de la demandante, expuso: […] yo las conozco hace veinte años, a Georgina, la difunta, su mamá vivía con ella y su hermano y dos hermanas más, que actualmente están en la casa y sí, me consta que su mamá, María del Socorro, y su hermano, Salvador, dependían totalmente de ella.

Preguntado: usted dice que hace veinte años son vecinas, ¿en qué época murió la señora Georgina? Contestó: ella muró en junio de 2012, pero exactamente el día no me acuerdo. Preguntado: usted dice que en casa de Georgina vivía su mamá, dos hermanas más y un hermano. ¿Aparte de ellos, qué otros hijos tiene la señora María del Socorro? Contestó: […] Ya han muerto algunos, actualmente son como seis.

Preguntado: del grupo de personas que residen en esa casa, actualmente, ¿quiénes tienen actividad laboral? Contestó: la única que medio trabaja, que no es todos los días, es una hermanda de Geo, Margarita, que hace masajes, no más eso. Preguntado: ¿y el hermano, Salvador? Contestó: él tiene problemas, no es normal, por lo menos no puede trabajar, no es problema físico, son problemas mentales, nunca ha trabajado.

Preguntado: ¿quién mantiene los gastos de esa casa? Contestó: yo hablo mucho con ellas y la verdad es que no le sé decir qué otros dineros entran. […] ellas no tienen pensión, ellas como que no cotizaron, ella gana lo que hace diario, […] María del Socorro no hace nada. Preguntado: en vida de Georgina, ¿esa casa de quien dependía? Contestó: de Georgina, Georgina era la que trabajaba, ella era docente, ella era la que mantenía la casa y a los que vivían en la casa, han pasado mucho trabajo desde que ella falleció. Preguntado: ¿usted tiene conocimiento de qué otros recursos se pueden valer ellos, una vez muerta la señora Georgina, para el sostenimiento del hogar, o en qué situación están ellos? Contestó: la verdad, será la casa, será alquilarla.

Preguntado: ¿no tienen una entrada económica distinta que los ayude? Contestó: hasta donde yo sé, no. Preguntado: cómo era la ayuda que le prestaba a su mamá y a su hermano la señora Georgina. Contestó: como ella era la que trabajaba, ella era la que estaba a cargo de su medicina, alimentación, vestuario, era la que tenía un sueldo, como era docente, el hogar todo dependía de ella.

Preguntado: ¿usted cómo conoce eso? Contestó: porque la señora Amanda y Margarita, como somos tan amigas, y Geo también, yo las escuchaba y me comentaban. Lo que le estoy diciendo es porque lo he escuchado de voz de ellas. Como se infiere de las declaraciones transcritas, la actora, María del Socorro Díaz, y su hijo inválido convivían con la causante en la casa de su propiedad; esta era soltera, no tenía cónyuge o compañero permanente ni hijos.

Ella era la única que trabajaba en el hogar y estaba a cargo de todos los gastos. Además, la señora María 21 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba del Socorro no ejercía ninguna actividad económica que le reportara ingresos.

Si bien las declarantes no refirieron nada sobre la pensión en sustitución que reciben la actora y su hijo inválido, en condición de beneficiarios del señor Manuel Salvador Córdoba, la sola circunstancia de que la señora María del Socorro no realizara ninguna labor y residiera bajo el mismo techo con la fallecida, aunada al hecho de que también vivía en las mismas condiciones su hermano inválido, se erige como pilar para concluir que la causante satisfacía todos los requerimientos básicos para la subsistencia de su progenitora.

En este punto debe tenerse en cuenta que, en el trámite del proceso, la parte demandada no se opuso a las declaraciones rendidas ni presentó prueba alguna para controvertir el dicho de las declarantes. Ahora bien, el hecho de que la demandante perciba una pensión por sustitución de su cónyuge no constituye obstáculo para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hija, pues, según se deriva de los testimonios, dichos recursos no son suficientes para garantizar su subsistencia y vida digna, ni la de su hijo.

Aquel simple hecho, por sí solo, no garantiza la independencia económica, en cuanto esta dependerá del monto de los ingresos y la situación particular de la beneficiaria. En efecto, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional, la independencia económica hace referencia a poder sufragar todos los costos de la propia vida, a través de la capacidad laboral, del patrimonio propio, de la posibilidad de generar un ingreso, o de disponer de una fuente de recursos.

Sin embargo, como se precisó, la Corte y el Consejo de Estado ha clarificado que no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos. En este caso resulta de suma relevancia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante como persona adulta mayor de 86 años para la fecha en que ocurrió el deceso,32 quien perdió súbitamente el sustento económico que su hija fallecida le proporcionaba.

En la sentencia recurrida el a quo consideró que no podía hablarse de dependencia 32 Nació el 12 de septiembre de 1926 (folio 41). 22 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba económica, puesto que la actora recibía en sustitución la pensión de su cónyuge fallecido.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de dicha prestación solo le fue asignado el 50 %, pues el 50 % restante le corresponde a su hijo inválido. Ello permite inferir que dichos recursos no resultaban suficientes y, en tal medida, la sala da por cierto que la ayuda de la causante fue cierta, regular y significativa, y que constituyó un verdadero sustento económico para proporcionarle a la actora mejores condiciones de vida.

Así entonces, es claro que la actora i) no cuenta con ingresos suficientes para salvaguardar su mínimo vital y móvil; ii) los recursos que recibe no son suficientes para su auto sostenimiento; y iii) la necesidad de percibir la pensión se predica del hecho de haber «echado de menos los aportes de la causante» para satisfacer las necesidades propias de un adulto mayor, quien hoy cuenta con 96 años de edad.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que existe un criterio de sujeción al auxilio económico que le proveía la causante, de manera que es imprescindible para asegurar la subsistencia de la señora María del Socorro Díaz percibir la pensión de sobrevivientes, al no poder sufragar los gastos necesarios para salvaguardar su mínimo vital y móvil, en las mismas condiciones en que lo hizo en vida de su hija.

Por las razones que anteceden, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, de declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará a la demandada que reconozca y pague a favor de la actora la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hija, la cual se liquidará de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Las sumas que resulten deberán ser indexadas en los términos de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Por otra parte, comoquiera que el fallecimiento de la causante ocurrió el 24 de junio de 2012, es claro que entre la petición, radicada el 21 de agosto de 2012, y la 23 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba presentación de la demanda, el 22 de junio de 2015,33 no transcurrieron más de tres años; por ende, no operó la prescripción de mesadas pensionales. 2.5.

De la condena en costas en primera instancia Por mandato del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron, conforme con los criterios fijados en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

Sobre el particular, en providencia del 7 de abril de 2016,34 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, esta Subsección concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en 33 Folio 25 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. 24 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio.

En el presente asunto la señora Díaz de Córdoba promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija. Comoquiera que en primera instancia resultó vencida, el a quo impuso condena en costas a su cargo.

Sin embargo, como la sentencia será revocada, igual suerte correrá la condena en costas. 2.6. Condena en costas en segunda instancia Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,35 la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, por cuanto la sentencia será revocada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 25 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba F A L L A Primero. Revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora María del Socorro Díaz de Córdoba contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio—.

En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0156 del 15 de enero de 2013 y 2465 del 9 de abril del mismo año, expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión post mortem de la docente María Georgina Córdoba Díaz.

Tercero. A título de establecimiento del derecho, condenar a la Nación —Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio— a reconocer y pagar a favor de la señora María del Socorro Díaz de Córdoba la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de junio de 2012, en la cuantía que resulte, de conformidad con el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el promedio de lo devengado por la causante entre el 24 de junio de 2011 y el 24 de junio de 2012.

Los valores que resulten serán ajustados con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de diferencias en las mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios 26 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00427 01 (3380-2020) Demandante: María del Socorro Díaz de Córdoba al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Cuarto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte accionada, las cuales serán liquidadas por el Tribunal.

Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con salvamento de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.