Micelio
11001032500020170046700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-31

Radicación interna: 2201-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Disney Rueda Gallon

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: DISNEY RUEDA GALLÓN 1 Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993, y régimen especial de la Rama Judicial.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso que cursó con el radicado 2008- 00045.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. El 11 de febrero de 2008, Jaime Suárez Aristizábal, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y 1 La demanda se presentó en contra de la señora Disney Rueda Gallón en condición de cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Jaime Suárez Aristizábal.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 restablecimiento del derecho, demandó 2 la nulidad de la Resolución 60982 de 31 de diciembre de 2007 por medio de la cual se negó una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. 3.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión a partir del 11 de agosto de 1998, fecha de retiro del servicio, con el 75% del sueldo más alto percibido en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2004, por prescripción trienal; que se condene al pago del retroactivo desde esta última fecha; que se hagan los ajustes de valor conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., y que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 176, 177 del CCA. 2.2.

Sentencia de primera instancia. 4. El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, por medio de la sentencia de 12 de marzo de 2009 3, declaró la nulidad de la Resolución 60982 del 31 de diciembre de 2007, proferida por el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL y ordenó liquidar la pensión del señor Jaime Suárez con el 75% de la asignación mensual más alta devengada entre el 11 de agosto de 1997 y el 10 de agosto de 1998, con efectos a partir del 30 de marzo de 2004, debido a que la petición que dio origen al acto demandado se presentó el 30 de marzo de 2007. 5.

Para llegar a esta conclusión señaló que el señor Suárez Aristizábal es beneficiario del régimen de transición porque nació el 6 de agosto de 1943, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años, y prestó servicios a favor de la Rama Judicial desde el 21 de febrero de 1967 hasta el 10 de agosto de 1998. 2 Cd contentivo de la copia del expediente 2008-00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal.

Folios 22 a 33 del archivo PDF. 3 Cd contentivo de la copia del expediente 2008-00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal. Folios 114 a 128 del archivo PDF. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 6.

Así las cosas, consideró que tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, que para el efecto señaló consisten en: asignación básica, prima de antigüedad, 2.5% de sueldo adicional previsto en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 para el régimen de los no acogidos, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 7.

En cuanto a la bonificación por servicios prestados indicó que habría de tomarse no por doceavas partes, «pues es un factor de naturaleza jurídica distinta, cuya causa es especial y diferente a la de aquellas pues se causa (sic) al completar el funcionario un año más de servicio en la rama y sólo en ese momento, siendo imposible su pago proporcional o fraccionado pues era hasta ese momento, como dice la jurisprudencia, una mera expectativa que pudo cumplirse o no, y que una vez causada y pagada constituye retribución por el servicio». 8.

Como consecuencia de lo anterior resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2004, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: No prosperan las demás excepciones.

TERCERO: Se declara la nulidad de la Resolución No. (sic) 60982 del 31 de diciembre de 2007, proferida por el Gerente General (sic) de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, “Por la cual se niega una reliquidación pensional” del señor Jaime Suárez Aristizábal.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condénase (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., a reajustar la pensión de jubilación del señor Jaime Suárez Aristizábal, en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.455.855) efectiva a partir del 11 de agosto de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2004.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 QUINTO: Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL E.I.C.E.", a reconocer y pagar al demandante las diferencias que surjan entre la pensión reconocida y a la que efectivamente tiene derecho, junto con los aumentos que se hubieren decretado, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 30 de marzo de 2004, hasta la fecha en que se practique la correspondiente liquidación, sumas que deberán ser indexadas con base en la fórmula arriba indicada.

Todo ello siguiendo lo expresado en las consideraciones de la presente providencia.

SEXTO: Se ordena a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Por Secretaría expídanse a costa de la parte interesada, las copias que fueren solicitadas, indicando cuál presta mérito ejecutivo.

OCTAVO: Por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, procédase con la devolución a la parte demandante del remanente de cuota gastos a que hubi ere lugar». 2.3. El recurso de apelación 9. El apoderado de CAJANAL EICE en liquidación presentó recurso de apelación 4 en el que solicitó que se revoque la sentencia de 12 de marzo de 2009, pues si bien se deben respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto, la pensión se debe liquidar conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores que integran la base de cotización devengados durante el último año de servicios, y, en ese orden de ideas no hay lugar a condenar a CAJANAL. 10.

Por otra parte, de manera confusa hizo referencia a jurisprudencia en la que se sostiene que el derecho a solicitar la reliquidación de una pensión también debe prescribir en los mismos términos que el derecho sustancial, por lo que transcurridos más de tres años desde el reconocimiento, no se puede acceder a esta pretensión. 4 Cd contentivo de la copia del expediente 2008-00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal.

Folios 130 a 135 del archivo PDF. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. 11. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la sentencia de 16 de diciembre de 2009 5 confirmó la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: 12.

Para comenzar, afirmó que el señor Suárez Aristizábal es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 6 de agosto de 1943, y, en consecuencia, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social tenía más de 40 años de edad, por lo que tenía derecho a la aplicación del régimen especial, a lo que agregó que acreditó servicios a la Rama Judicial por más de 20 años. 13.

Así las cosas, indicó que la pensión se debe liquidar de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, lo que implica la inclusión de todas las sumas que reciba como retribución por sus servicios, como en efecto así lo declaró el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda. 14.

Por otra parte, indicó que el fallador de primera instancia hizo un análisis acertado de la prescripción, pues la solicitud de reliquidación se realizó el 30 de marzo de 2007, por lo que se declaró configurado este fenómeno respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2004. 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. 15.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de diciembre de 2009, que confirmó la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira, con 5 Cd contentivo de la copia del expediente 2008-00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal.

Folios 159 a 176 del archivo PDF. 6 Escrito presentado el 19 de mayo de 2017, folios 201 a 234 del cuaderno principal del expediente. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamento en la causal establecida en el literal b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se revoque la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jaime Suárez Aristizábal; que se declare que al demandante no le asistía el derecho a que su pensión se liquidara con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, sino con las previsiones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015; por otra parte, que se declare que no tenía derecho a que la bonificación por servicios se liquidara con la totalidad del valor devengado, sino que debía hacerse en forma proporcional; que se declare que para efectos de la prestación social tan solo se debía tener en consideración aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 16.

El argumento central radicó en que la pensión excedió lo debido de acuerdo con la ley, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 17.

Así mismo, sostuvo que el Consejo de Estado ha determinado que para efectos de liquidación de la pensión de vejez solo es posible incluir la doceava parte de la bonificación por servicios y no el 100%. 2.6. Intervención del apoderado de Disney Rueda Gallón 18. Por medio de memorial de 28 de octubre de 2021 7, se allegó el poder que la señora Disney Rueda Gallón le confirió al abogado Mario Alfonso García Moreno, pero en el memorial presentado ante esta corporación no se realizó ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones de la acción especial de revisión. 7 Visible en el índice 39 del aplicativo SAMAI.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 19. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 20.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 21. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 22.

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción 23. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24.

En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2010 8, y y la acción de revisión se interpuso el 19 de mayo de 2017 9, por lo que en principio se podría considerar que 8 Folio 266 del cuaderno 3. 9 Folio 234 vto. del cuaderno principal del expediente.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se presentó por fuera del término de cinco años establecido en el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 25. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo C AJANAL, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades. 26.

Por lo anterior, se concluye que la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia. 3.3. Legitimación en la causa 27. La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, en el que se determinó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.3.

Problema jurídico 28. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de diciembre de 2009 que confirmó la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Jaime Suárez Aristizábal con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, el 2.5% de sueldo adicional previsto en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 para el régimen de los no acogidos, auxilio de alimentación, Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; y además si la bonificación por servicios tenía que incluirse en un 100% 3.4.

Análisis de la controversia. 3.4.1. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 29. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 30.

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10. 31. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 32.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se sustentó en el hecho que la sentencia de 16 de diciembre de 2009 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 258 de 2013, y SU - 230 de 2015, por cuanto lo reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas. 33.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de jubilación a que tiene derecho Jaime Suárez Aristizábal y que le fue sustituida a la señora Disney Rueda Gallón debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 o con el inciso 3.° del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 34. Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones de los servidores de la Rama Judicial. 3.4.2.

La sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. 35. Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 11 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 36.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 37.

Posteriormente, en sentencia de 11 de junio de 2020 12, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación -IBL de las pensiones de funcionarios pertenecientes al régimen de la Rama Judicial o del Ministerio público y que sean beneficiarios d el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112 -09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020 Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedica do a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.

El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liqui dar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al si stema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.

Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 INCISO 2.º LEY 100 DE 1993 REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 6.º DECRETO 546 DE 1971 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN AL FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO Tener cumplidos la edad o el tiempo de servicios: ➢ 35 o más años de edad en el caso de las mujeres. ➢ 40 o más años de edad en el de los hombres. o ➢ 15 o más años de servicios cotizados En las siguientes fechas: ➢ Para el 1.º de abril de 1994 En el ámbito nacional ➢ Para el 30 de junio de 1995 En el orden territorial Reunidos los requisitos de la transición, hay que cumplir además, con los requisitos del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son la edad y el tiempo de servicios: ➢ 50 años de edad en el caso de la mujer. ➢ 55 años de edad en el de los hombres. y El tiempo de servicios ➢ 20 años de servicios ➢ continuos o discontinuos ➢ anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto ➢ de los cuales por lo menos 10 años años se debieron prestar exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o en ambos.

El cumplimiento de todos estos requisitos da derecho al reconocimiento de la pensión con: ➢ La tasa de reemplazo del 75% establecida en el régimen anterior, es decir en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. ➢ Con el ingreso base de liquidación consagrado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inciso 3.º de su artículo 36, así: ➢ Si faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ➢ Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: - El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o - El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. y ➢ Con los factores de salario sobre los que haya efectivamente efectuado las cotizaciones y que estén contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son: Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º, Decreto 610 de 1998 artículo 1.º Decreto 1102 de 2012 artículo 1.º Decreto 2460 de 2006 artículo 1.º Decreto 3900 de 2008 artículo 1.º Decreto 383 de 2013 el artículo 1.º 4.

Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (…) La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia». 38.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (i i) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 39.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promed io de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le s hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 40.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 41. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 42.

Así mismo, se deberán incluir en la liquidación los siguientes factores: 43. a) La prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; b) la bonificación por compensación establecida en el artículo 1.° del Decreto 610 de 1998; c) la bonificación por compensación a la que se refiere el Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 artículo 1.° del Decreto 1102 de 2012; d) la prima de productividad ordenada en el Decreto 2460 de 2006; e) la bonificación por actividad judicial establecida en el artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008; y f) la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013. 44.

Es de resaltar que en la citada providencia expresamente se determinó que sus efectos serían retrospectivos, motivo por el cual los conflictos judiciales ya resueltos se consideran amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 3.4.3. Análisis de la causal invocada. 45. La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 258 de 2013, y SU - 230 de 2015, y que, con ello, se excedió lo debido de acuerdo con la ley.

Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: 46. En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que se configura parcialmente en el presente caso, toda vez que, si bien es cierto que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, siguió las reglas de liquidación vigentes para la fecha según las cuales, se debía tener en cuenta el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de labores, también lo es que excedió lo debido al ordenar la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 47.

Es decir, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Jud icial de Pereira, conforme a la jurisprudencia vigente para el mes de marzo de 2009, acertó al ordenar la liquidación de la pensión del señor Suárez Aristizábal con el 75% de la asignación básica, la prima de antigüedad, el 2.5% de sueldo adicional previsto en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 para el régimen de los no acogidos, el auxilio de alimentación, el 100% de la bonificación por Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad 13. 48.

Pese a ello, solo debió tener en consideración la doceava parte y no el 100% de la bonificación por servicios. 49. Ahora bien, respecto de la bonificación por servicios, esta Corporación ha señalado: «[…] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual»14. 50.

Conforme a la transcripción, esta sala concluye que la bonificación por servicios se debe incluir en una doceava parte y no en el 100% porque si bien tiene una periodicidad anual, para efectos de liquidación de la pensión se debe hacer de forma proporcional. 51. Es de resaltar que en el caso concreto no tenía cabida la remisión a la Ley 100 de 1993, puesto que la situación del señor Suárez Aristizábal se regía por entero por lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, dado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios y por lo tanto seguía en el régimen de excepción y con más razón, bajo el criterio jurisprudencial vigente para la época de la sentencia, no le es aplicable el sistema de seguridad social integral. 52.

La sala advierte que, conforme a las reglas de unificación jurisprudencial de 11 de junio de 2020 no hay lugar a infirmar la decisión que ordenó la inclusión de todos los factores salariales 13 Folio 84 del cuaderno principal del expediente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de 8 de febrero de 2007, expediente 1306 -2006, magistrado ponente: Alberto Arango Mantilla.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 devengados en el último año de servicios, pues se entiende que respecto de estos operó el fenómeno de cosa juzgada, y, por lo tanto, no le son aplicables las reglas definidas por la sentencia del 11 de junio de 2020, según lo antes expuesto, por lo que la presente providencia se limitará a dictar decisión de remplazo para ordenar únicamente la reliquidación del factor bonificación por servicios prestados en la proporción que corresponde. 53.

Con base en lo anterior, se infirmará parcialmente la sentencia de dieciséis de diciembre de 2009, y se emitirá sentencia de reemplazo que revocará parcialmente la sentencia de 12 de marzo de 2009, en el sentido de precisar que solo es posible incluir la doceava parte de la bonificación por servicios en la liquidación de la pensión. Sentencia de reemplazo. 54.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Suárez Aristizábal, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución 60982 de 31 de diciembre de 2007 por medio de la cual se negó una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. 55. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión a partir del 11 de agosto de 1998, fecha de retiro del servicio, con el 75% del sueldo más alto percibido en el último año de labores, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2004, por prescripción trienal; que se condene al pago del retroactivo desde esta última fecha; que se hagan los ajustes de valor conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., y que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 176, 177 del CCA.

Hechos 56. El señor Jaime Suárez prestó sus servicios a favor de la Rama Judicial por un lapso superior a los 20 años, motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL le reconoció la pensión Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de jubilación a través de la Resolución 004/28 de 29 de abril de 1999. 57.

Por medio de petición de 30 de marzo de 2007, solicitó la reliquidación pensional con el 100% de la bonificación por servicios prestados, así como la inclusión de las primas de servicios, vacaciones y navidad, y el auxilio de alimentación, factores que fueron omitidos en la resolución de reconocimiento. 58. A través de la Resolución 60982 de 31 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL negó la anterior solicitud.

Normas violadas y concepto de la violación 59. Constitución Política: artículos 2, 48, y 53; Decreto 54 de 1971: artículos 6 y 32; Decreto 717 de 1978: artículo 12. 60. Como concepto de violación se afirmó que el acto demandado es contrario a las normas superiores pues no tuvo en cuenta que el demandante tenía derecho a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, así como de los factores de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y auxilio de alimentación. Sentencia de primera instancia 61.

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, por medio de la sentencia de 12 de marzo de 2009 15, declaró la nulidad de la Resolución 60982 del 31 de diciembre de 2007, proferida por el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL y ordenó liquidar la pensión del señor Jaime Suárez con el 75% de la asignación mensual más alta devengada entre el 11 de agosto de 1997 y el 10 de agosto de 1998, con efectos a partir del 30 de marzo de 2004, debido a que la petición que dio origen al acto demandado se presentó el 30 de marzo de 2007. 15 Cd contentivo de la copia del expediente 2008 -00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal.

Folios 114 a 128 del archivo PDF. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 62. Para llegar a esta conclusión señaló que el señor Suárez Aristizábal es beneficiario del régimen de transición porque nació el 6 de agosto de 1943, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años, y prestó servicios a favor de la Rama Judicial desde el 21 de febrero de 1967 hasta el 10 de agosto de 1998. 63.

Así las cosas, consideró que tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, que para el efecto señaló consisten en: asignación básica, pri ma de antigüedad, 2.5% de sueldo adicional previsto en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 para el régimen de los no acogidos, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 64.

En cuanto a la bonificación por servicios prestados indicó que habría de tomarse no por doceavas partes, «pues es un factor de naturaleza jurídica distinta, cuya causa es especial y diferente a la de aquellas pues se causa (sic) al completar el funcionario un año más de servicio en la rama y sólo en ese momento, siendo imposible su pago proporcional o fraccionado pues era hasta ese momento, como dice la jurisprudencia, una mera expectativa que pudo cumplirse o no, y que una vez causada y pagada constituye retribución por el servicio». 65.

Como consecuencia de lo anterior resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2004, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: No prosperan las demás excepciones.

TERCERO: Se declara la nulidad de la Resolución No. (sic) 60982 del 31 de diciembre de 2007, proferida por el Gerente General (sic) de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, “Por la cual se niega una reliquidación pensional” del señor Jaime Suárez Aristizábal. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condénase (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., a reajustar la pensión de jubilación del señor Jaime Suárez Aristizábal, en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.455.855) efectiva a partir del 11 de agosto de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2004.

El recurso de apelación 66. El apoderado de CAJANAL EICE en liquidación presentó recurso de apelación 16 en el que solicitó que se revoque la sentencia de 12 de marzo de 2009, pues si bien se deben respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto, la pensión se debe liquidar conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores que integran la base de cotización devengados durante el último año de servicios, y, en ese orden de ideas no hay lugar a condenar a CAJANAL. 67.

Por otra parte, de manera confusa hizo referencia a jurisprudencia en la que se sostiene que el derecho a solicitar l a reliquidación de una pensión también debe prescribir en los mismos términos que el derecho sustancial, por lo que transcurridos más de tres años desde el reconocimiento, no se puede acceder a esta pretensión. Consideraciones 68.

Teniendo en cuenta que anteriormente se estableció que la presente sentencia de reemplazo se habría de pronunciar únicamente respecto del porcentaje de la bonificación por servicios a tener en cuenta, el problema jurídico consiste en determinar si este factor debe ser incluido en un 100% o por doceavas partes, en la pensión de jubilación del señor Jaime Suárez Aristizábal, en su calidad de ex empleado de la Rama Judicial. 69.

En cuanto a la bonificación por servicios prestados, conforme a 16 Cd contentivo de la copia del expediente 2008 -00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal. Folios 130 a 135 del archivo PDF. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 la interpretación normativa realizada por esta Corporación 17, este emolumento se debe incluir de forma proporcional en el cálculo pensional, toda vez que es una prestación que se causa mes a mes, pasado un año de labor. 70.

De tal manera, el cómputo de la pensión del señor Jaime Suárez Aristizábal Correa debe hacerse incluyendo una doceava parte del mencionado factor salarial y no el 100% del valor percibido en el tiempo certificado. 71. Como consecuencia de lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de 12 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira en lo atinente a la bonificación por servicios prestados y solo para ordenar que este factor se incluya en la liquidación pensional del señor Jaime Suárez Aristizábal, en proporción de una doceava parte 1/12 y no por el 100%, motivo por el cual se modificará la redacción del ordinal cuarto de la providencia. 72.

El fundamento de esta decisión no es otro que encontrarse demostrada la causal de revisión consagrada en el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003, toda vez que la cuantía del derecho pensional reconocido al señor Jaime Suárez Aristizábal excede lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable a su situación jurídica pensional. 73.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011, o habrá lugar a la devolución de las sumas percibidas de buena fe por parte del señor Jaime Suárez Aristizábal, ni de su cónyuge supérstite, Disney Rueda Gallón. 3.5. Costas 74. En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 3394 -2013, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, como lo es la acción especial de revisión para la protección del erario. 75.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. INFIRMAR parcialmente la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 suscrita por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en consecuencia se dispone, REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Risaralda, el cual quedará redactado en los siguientes términos: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., hoy UGPP, a reliquidar la pensión del señor Jaime Suárez Aristizábal, y en consecuencia, la pensión de sobrevivientes de su cónyuge supérstite, señora Disney Rueda Gallón, con el 75% la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 11 de agosto de 1997 y el 10 de agosto de 1998, con los factores de: asignación básica, 2.5% de sueldo adicional sobre la asignación básica previsto en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 para el régimen de los no acogidos, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad».

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-00 (2201-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

CUARTO. SIN CONDENA en costas.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución del proceso original y archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE