CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001-23-33-000-2024-00042-01 (71.474) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. -como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC- Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 9 de mayo de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES Providencia recurrida 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual el a quo negó el mandamiento de pago, al considerar que no era posible establecer si la obligación era exigible. Consideró que la ejecutante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende ejecutar (numeral 2° del artículo 114 del CGP). 2.
Señaló que, si bien se requería el pago de la suma que se generó desde la fecha de liquidación de la condena y el pago efectivo, no se podía pretermitir lo dispuesto 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del CPCA y 321 del CGP. Además, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que la providencia cuestionada se notificó por estado el 14 de mayo de 2024 y el recurso se presentó el 17 de ese mismo mes y año. 2 En este asunto, se pidió que se librara mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación por la suma de $21.341.811,07, correspondiente a “la diferencia entre la fecha en que la ejecutada liquidó los intereses, esto es, 30 de julio de 2022, según resolución de pago No. 4337 del 23 de agosto de 2022 y la fecha en que el dinero ingresó a la cuenta bancaria” de la ejecutante (15 de septiembre de 2022).
Se indicó que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró responsables, de manera solidaria, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños causados al señor Telésforo Triviño Mejía y a su grupo familiar, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el mencionado señor y, por ende, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados.
Esa decisión fue modificada el 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. El 15 de febrero de 2019, el apoderado de los demandantes presentó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación. El 16 de abril de 2020, el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa y la representante legal de Factor Legal S.A.S., suscribieron un contrato de “cesión de créditos” sobre la totalidad de los derechos económicos reconocidos en las sentencias mencionadas.
El 22 de mayo de ese mismo año, la representante legal de Factor Legal S.A.S. y la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, firmaron un contrato de cesión de créditos sobre el 100% de la condena reconocida. Mediante oficio del 16 de octubre de 2020, la Fiscalía General de la Nación aceptó las cesiones sin condicionamiento alguno y reconoció a Alianza Fiduciaria S.A. como única titular de las sumas reconocidas en las providencias previamente señaladas.
A través de anexo de Resolución 4337 del 23 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación dispuso el pago de $1.143.787.874, a favor de Alianza Fiduciaria S.A; sin embargo, se advirtió que quedó un saldo pendiente por pagar. Radicación: 85001-23-33-000-2024-00042-01 (71.474) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 en el artículo 430 del CGP, pues para librar mandamiento de pago resultaba indispensable la constancia de ejecutoria3.
Impugnación 3. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición4 y, en subsidio de apelación, en el cual manifestó que con la demanda se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare5. II. CONSIDERACIONES 4. La ley estableció que las sentencias de condena que imponen la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer), proferidas por una autoridad judicial, en este caso, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tienen el carácter de título ejecutivo (numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 20116). 5.
El título ejecutivo sólo estará compuesto por la sentencia judicial de condena, acompañada de su constancia de ejecutoria (numeral 2° del artículo 114 del CGP7)8. 6. La sala evidencia que con la demanda se aportó una constancia del 22 de enero de 2019, suscrita por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se indicó que “… expide la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia de fecha 15 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare…, de la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado… con destino a ser entregadas al abogado… reconocido como apoderado judicial de la parte demandante…”, a lo cual agregó que la providencia quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2018. 7.
Sin perjuicio de lo anterior, vale destacar que la conexidad es el factor al que aluden la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso para el conocimiento de la ejecución de las providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien conoce mejor la forma de dar cumplimiento a la condena es el juez que la profirió9. 3 Índice 6 del aplicativo Samai del Tribunal de primera instancia. 4 Mediante auto del 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó por improcedente el recurso de reposición y, por ende, concedió la apelación formulada. 5 Índice 11 del aplicativo Samai del Tribunal de primera instancia. 6 “Título ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. 7 “Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”. 8 Mediante providencia del 15 de mayo de 2020, expediente 61627, la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación indicó: “El mérito ejecutivo de la sentencia judicial está determinado por el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 297 del CPACA, 114, 422 y 427 del CGP, de manera que el juez no se encuentra facultado para exigir, como requisito para la adopción de la decisión de librar mandamiento ejecutivo, la aportación de más documentos”. 9 Auto de unificación del 29 de enero de 2020, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 63931.
Radicación: 85001-23-33-000-2024-00042-01 (71.474) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 8. Por consiguiente y, dado que hay constancia de la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo, se revocará la providencia impugnada. Previa verificación de los demás requisitos legales para el efecto, el Tribunal Administrativo de Casanare proveerá sobre la procedencia de librar el mandamiento de pago, con el propósito de garantizar la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procede contra esa decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 438 del CGP.
Pronunciamiento sobre costas 9. Como en este asunto no se ha trabado la litis no hay lugar a proveer sobre una condena en costas. 10. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitir al tribunal de origen, para que provea sobre la procedencia de librar mandamiento de pago.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai VF