Micelio
11001031500020220293400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-31

Radicación interna: 4718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Danilo Martelo Prieto En Calidad De Agente Oficioso Carmiña Isabel Prieto Franco·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02934-00 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 31 de mayo del 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el señor Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que sean amparados sus Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social en dar respuesta a la petición, radicada electrónicamente desde el 25 de abril de 2022. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, solicito, al juez de tutela que ordene al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, Dr. IVAN DUQUE MARQUEZ o quien haga sus veces, y al señor MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Dr. FERNANDO RUIZ, o quien haga sus veces, se sirvan dar respuesta de fondo a la petición elevada ante ellas, y en especial, que a través del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19 del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS, se profiera de manera URGENTE evaluación de la existencia del nexo causal entre los graves eventos o patologías que se encuentra padeciendo mi madre CARMIÑA PRIETO FRANCO, la cual la tiene al borde de la muerte, con ocasión a la inoculación de los biológicos o vacunas experimentales que se le aplicaron de la farmacéutica PFAISER, con ocasión al plan nacional de vacunación contra el “Covid-19”, implementado por el Gobierno Nacional.

Lo anterior para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar las acciones judiciales, tanto penales como contenciosa administrativa a que haya lugar. TERCERA: Que la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”. (Sic a toda la cita) Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 25 de abril de 2022, el señor Danilo Martelo Prieto, en calidad de agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, elevó petición de manera electrónica1 ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que solicitó: “PRIMERA: Que a través del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19 del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS, se profiera de manera URGENTE evaluación de la existencia del nexo causal entre los graves eventos o patologías que se encuentra padeciendo mi madre CARMIÑA PRIETO FRANCO, la cual la tiene al borde de la muerte, con ocasión a la inoculación de los biológicos o vacunas experimentales que se le aplicaron de la farmacéutica PFAISER, con ocasión al plan nacional de vacunación contra el “Covid-19”, implementado por el Gobierno Nacional.

Lo anterior para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar las acciones judiciales, tantopenales como contenciosa administrativa a que haya lugar. SEGUNDA: Que se me expida por parte de este ministerio de salud, copia de la PÓLIZA DE COBERTURA GLOBAL para cubrir las posibles condenas que puedan presentarse por reacciones adversas a las vacunas contra la Covid- 19 aplicadas a la población colombiana, en caso afirmativo, tal como lo dispone el ARTÍCULO SÉPTIMO de la Ley 2064 del 09 de diciembre de 2020, la cual señala: “ Póliza de cobertura global.

El Gobierno Nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá contratar una póliza de cobertura global para cubrir las posibles condenas que puedan presentarse por reacciones adversas a las vacunas contra la Covid-19 aplicadas por el Estado Colombiano. solicito copia de dicha póliza de seguros”. (Sic a toda la cita) 5. El accionante indicó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, las entidades no le habían dado respuesta a la petición. 1 La petición fue remitida a los siguientes correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co y correo@minsalud.gov.co Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la vulneración 6. El señor Danilo Martelo Prieto manifestó que actuaba bajo la figura de la agencia oficiosa, en representación de su madre, la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, dado su delicado estado de salud. 7. Aunado a ello, señaló que el término para resolver la petición ya se había superado de manera ostensible y flagrante, ya que transcurrieron más de 15 días hábiles sin que se hubiera dado un pronunciamiento de fondo y congruente con lo pedido2. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto de 7 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social, como entidades accionadas. 9. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico al Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud – IETS, al Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra la Covid-19 y al Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME. 1.5.1.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.1. Presidencia de la República 10. Con escrito enviado el 14 de junio del 2022, el apoderado judicial tanto del presidente de la República como del Departamento Administrativo de la 2 Lo anterior fue sustentado con jurisprudencia que versaba sobre el contenido y alcance de la garantía fundamental, sin embargo, esta no fue identificada.

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República3, señaló que la petición radicada por el señor Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de su madre, se le asignó el radicado N.º EXTE 22-00026541 y se gestionó mediante el oficio OFI22-00038254 / IDM12000002 de 27 de abril de 2022, mediante el cual se le informó4 que se le dio traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

El traslado se realizó por medio del oficio OFI22- 00038273 / IDM 120000025. 11. Por lo tanto, expresó que los derechos fundamentales deprecados no fueron vulnerados por el presidente de la República, ni por la Presidencia de la República y, por el contrario, carecían de legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso, por lo cual solicitó la desvinculación y la improcedencia del amparo. 1.5.1.2.

Ministerio de Salud y Protección Social 12. Mediante documento remitido el 14 de junio del presente año, la jefe del Grupo de Acciones Constitucionales argumentó que la entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, solo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud, así́ como, participa en el diseño de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales.

Por lo tanto, no era la responsable de brindar concepto clínico, pues dicha responsabilidad recaía en el profesional de la salud quien en el marco de su autonomía profesional definía los servicios y tecnologías que requiriera la paciente. 13. De igual forma, expresó que el Decreto 601 de 2021 “Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra 3 Es importante indicar que, tras analizar la petición y la acción de tutela, no se logra identificar si estas iban dirigidas al presidente de la República o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues son distintos. 4 El oficio fue remitido el 27 de abril de 2022 al correo joaquinroa8@hotmail.com 5 El oficio se dirigió a la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y se envió al correo electrónico correo@minsalud.gov.co Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020”, estructuró el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que se evidencian efectos adversos posteriores a la vacunación y, en ese sentido, se indicó que aquella persona que presente algún efecto negativo debía recibir la atención en salud necesaria para dar tratamiento a sus dolencias. 14.

De ahí la obligatoriedad por parte de las entidades aseguradoras y los prestadores del servicio de salud de garantizar una correcta y efectiva atención en salud a sus afiliados. Ello no solo en el marco de sus competencias funcionales dentro del Sistema General de Seguridad Social, sino porque finalmente son quienes, a través de los diferentes chequeos médicos, son los encargados de iniciar con el reporte y trazabilidad del caso, pues a través de este proceso, se logra determinar si el efecto anunciado por el ciudadano, se encuentra directamente relacionado o no con la vacuna. 15.

Asimismo, puso de presente la composición y especificaciones de cada una de las vacunas autorizadas contra la Covid-19, frente a lo cual concluyó que si bien cada biológico tenía determinados componentes y por ello podía llegar a generar efectos como toda tecnología en salud, también era cierto que en su desarrollo se cumplieron diferentes fases técnicas y científicas necesarias para que cada una de las vacunas suministradas contara con su autorización de uso de emergencia en el país, pues las diferentes farmacéuticas, científicos y especialistas en una carrera contra el tiempo trabajaron con el fin de crear un biológico efectivo que permitiera combatir los efectos del virus.

Por ello, la creación de diferentes vacunas, cada una de ellas con componentes distintos que han demostrado ser efectivas, disminuyendo el riesgo de muerte y enfermar gravemente a causa del Covid-19, cuentan con diferentes estudios científicos y ensayos clínicos. 16. Con ocasión de lo anterior, adujo que la información relacionada con los biológicos usados en la ejecución del Plan Nacional de Vacunación ha sido publicada y se han definido los lineamientos sin afectar el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad. 17.

Por último, expuso que la acción de tutela resultaba ser improcedente, ya que el Ministerio no era la entidad encargada de velar por la correcta prestación de los Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios de salud, particularmente frente a aquellas personas que reportan efectos adversos posteriores a la vacunación, pues esto se encontraba en cabeza de las entidades aseguradoras a través de sus prestadores de salud.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva. 1.5.1.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 18. Por medio de documento remitido el 15 de junio del presente año, la delegada de la entidad argumentó que de acuerdo con las funciones asignadas por el Decreto 4712 de 2008, no estaba la de dar respuesta o trámite a las peticiones presentadas ante otras entidades.

Además, advirtió que: “(…) el FOME, como cuenta sin personería Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tiene previsto el aporte de recursos con destino a la puesta en marcha del Consejo de Evaluación de la Reacciones Adversas a la Vacuna contra la Covid-19, teniendo en cuenta la limitación de sus recursos y la necesidad de destinarlos a sus tres ejes de acción: i) atención de la emergencia sanitaria, ii) protección a la población más vulnerable y iii) protección del empleo y a la actividad económica.

Igualmente, el Ministerio de Hacienda precisó teniendo en cuenta que la segunda fuente de financiación prevista en el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley 2064 de 2022 corresponde a recursos del Presupuesto General de la Nación, a través del Ministerio de Salud y Protección Social como cabeza del sector dentro del cual va a desempeñarse dicho Consejo se pueden apropiar los recursos requeridos”. 19.

Así, resaltó que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y por ello, el mecanismo debía declararse improcedente. 1.5.1.4. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA 20. A través de memorial allegado el 15 de junio del año en curso, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica expresó que se realizó la búsqueda en las bases de Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos6 de la petición objeto de la acción de tutela, sin embargo, no se encontró solicitud alguna a nombre del señor Martelo Prieto. 21.

Indicó que no podía hacer pronunciamientos sobre lo alegado por la parte actora, en atención a que el tema discutido era del resorte del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que era la entidad encargada de la distribución, programación, establecimiento de la población que cubre el programa de vacunación contra el Covid-19 y la que establecía las etapas con los diferentes grupos poblacionales. 22.

Pese a lo anterior, explicó sobre el contexto normativo de la farmacovigilancia de vacunas lo siguiente: “(…) la vigilancia de las Vacunas contra el Covid-19, fue reglamentada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 601 del 2 de junio de 2021 “por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid 19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020”3, en el cual se dictan las responsabilidades de cada uno de los actores que hacen parte del monitoreo y el seguimiento de las vacunas contra el Covid-19.

Esta estructuración, respecto a la gestión de los Eventos Adversos Posteriores a la Vacunación (EAPV) también se describe en el Decreto 109 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el Plan Nacional de vacunación contra el COVID - 19 y se dictan otras disposiciones”, norma en la cual se define como un proceso rutinario que se lleva a cabo dentro de Programa Ampliado de Inmunización en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, con reporte de los casos graves al Sistema de Vigilancia Epidemiológica (SIVIGILA) a cargo del Instituto Nacional de Salud (INS) y de los casos no graves al Sistema VigiFlow© administrado por el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) sobre los cuales realizamos seguimiento a los eventos que reporta la Industria farmacéutica, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) los cuales gestionan las Entidades Territoriales de Salud, y por parte de los profesionales de salud independientes, pacientes y cuidadores.

Adicionalmente, es preciso indicar que de conformidad con la normatividad actual de la vigilancia de Vacunas contra el COVID–19, todos los eventos adversos 6 La información fue indagada en la base de datos del correo PQRDS@invima.gov.co y en la Oficina Virtual Invima, categoría de PQRDS. Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriores a la vacunación (EAPV) graves, es decir, los que generen un deterioro serio de la salud de la población, son analizados y evaluados por el Instituto Nacional de Salud de acuerdo con las responsabilidades establecidas en el artículo 14° del Decreto 601 de 2021, quienes, a su vez con los comités de expertos territoriales, realizan el seguimiento de los reportes de EAPV y el proceso de investigación en campo para determinar la clasificación final del reporte.

Sumado a lo anterior, el Instituto Nacional de Salud cuenta con grupos de respuesta inmediata en las diferentes Entidades Territoriales de Salud, para evaluar y documentar cada caso, mediante un análisis realizado por expertos, lo que permite evaluar y determinar la clasificación causal final entre el evento adverso y la vacuna reportada, teniendo como resultado que, de ser necesario, el Invima tomará las acciones que sean pertinentes sobre el biológico que corresponda.

Ahora bien, para analizar la información de los eventos que sean considerados de difícil clasificación, estos deberán ser elevados por los comités de expertos territorial, al Comité de Expertos Nacional ad hoc encargado, de conformidad con las disposiciones de la Resolución 00000135 de 2022 "Por la cual se conforma el Comité de Expertos Nacional ad hoc para eventos adversos posteriores a la vacunación contra la COVID-19 y se dispone lo correspondiente para su funcionamiento".

De igual forma, el Decreto en cita, definió en su artículo 17° el Funcionamiento del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra el Covid- 19, el cual funciona al interior del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud IETS, según la Ley 2064 de 2020, el cual tiene por objeto evaluar la existencia o inexistencia de un nexo causal entre el evento adverso sufrido por un habitante del territorio nacional y la aplicación de la vacuna contra la Covid-19 por parte del Estado Colombiano. Al Consejo de Evaluación Covid-19 podrá acudir cualquier persona que haya tenido un evento adverso posterior a la vacunación contra el Covid-19 adquirida y distribuidas por el Estado colombiano, indistintamente de la clasificación que haya tenido el caso en el sistema de vigilancia. El citado decreto también establece en su artículo 23 el lineamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual podrá emitir directrices para que las entidades públicas utilicen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en los casos en que se reclame la responsabilidad patrimonial del Estado por un evento adverso derivado de la aplicación de la vacuna contra el Covid-19, cuando el Consejo haya emitido un concepto técnico especializado, Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicando que existe un nexo de causalidad entre la aplicación de la vacuna y el evento adverso.

A su vez, el artículo 24 del Decreto en cita, establece la financiación de las conciliaciones y condenas contra el Estado y contra entidades del orden nacional por eventos adversos posteriores a la vacunación, que serán financiadas con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias Judiciales administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 23.

Aunado a ello, recalcó que la entidad tiene entre sus funciones darle cumplimiento al Decreto 677 de 1995, es decir, expedir el correspondiente Registro Sanitario, para que de esta forma se ejerza la inspección, vigilancia y control sobre estos, sin que ello implique que sea la encargada de mediar la autorización y suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, como los son las vacunas contra el Covid-19, pues es competencia de las EPS. 24.

Así las cosas, refirió que la acción de tutela debía declararse improcedente pues no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez ni se presentaba un perjuicio irremediable. Aunado a ello, recalcó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y por eso solicitó su desvinculación. 1.5.1.5. Asociación Colombiana de Sociedades Científicas – ACSC 25.

Mediante documento enviado el 15 de junio de 2022, la presidente y representante legal mencionó que la organización no tenía ningún tipo de relación, responsabilidad, conflicto o valoraciones profesionales pendientes con la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, por lo que no vulneró sus garantías fundamentales. 26. Adicionalmente, recordó que la asociación no tenía las facultades para determinar qué vacunas y en qué medida debían brindarse y aplicarse a los pacientes, así como tampoco cuáles podrían ser sus eventuales consecuencias adversas y el control o autorización del uso de estas, por lo tanto, no podía hacer pronunciamientos de fondo sobre la situación de la señora Prieto Franco. 27.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación del mecanismo constitucional. Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.6.

Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS 28. Por intermedio de escrito remitido el 13 de junio del presente año, la representante legal señaló que la petición elevada por la parte actora se presentó a las direcciones electrónicas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, adujo que una vez consultado el correo electrónico habilitado para la recepción de peticiones, no se encontró solicitud alguna suscrita por el accionante, por lo que el organismo no había vulnerado los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela. 29.

Por otro lado, expuso que de acuerdo con los artículos 4º de la Ley 2064 de 2020 y 19 del Decreto 601 de 2021, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social, son los encargados de entregar los recursos para la conformación y funcionamiento del Consejo de Evaluación de Reacciones Adversas a las Vacunas contra el Covid-19 y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS, sin embargo, ello no ha sucedido a pesar de las múltiples solicitudes realizadas, por lo que si se diera una eventual orden relacionada con la emisión de un concepto o la realización de una evaluación, no sería posible darle cumplimiento. 30.

Finalmente, solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Danilo Martelo Prieto, en calidad de agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra la Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 33. De conformidad con el contenido del inciso 1º del artículo 86 Constitucional, se consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.

De igual forma, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por apoderado judicial, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos afectados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.

Conforme a lo anterior, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud7. 36.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa debe cumplir con unos requisitos, los cuales son expuestos a continuación: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;

(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados;

(iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente8”.

(Subrayado propio) 37. A pesar de lo anterior, se ha decantado que la manifestación expresa por parte del agente oficioso para actuar en tal calidad, no se exige de forma estricta, ya que en ocasiones se ha aceptado, siempre que de los hechos y pretensiones se pueda extraer que se dirige al juez constitucional bajo esa figura y las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. 38.

En el presente caso, el señor Daniel Martelo Prieto aduce actuar en calidad de agente oficioso de su madre, la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, en atención a su estado de salud, el cual se ha debilitado con ocasión de la inoculación contra el Covid-19 con el biológico Pfizer-BioNTech. 39. Teniendo en cuenta los dos requisitos fundamentales antes señalados para la utilización de la figura de la agencia oficiosa, es posible afirmar que el señor Martelo Prieto de forma clara y precisa indicó que su actuación en la acción de tutela se daba en calidad de agente oficioso, en virtud de las condiciones físicas en las que se encontraba su madre. 40.

Dicho estado de salud es comprobable de la revisión efectuada a la historia clínica allegada como parte de las pruebas. En esta se evidencia el siguiente diagnóstico: “Paciente de 66 años de edad con ant (sic) de HTA que ingresa remitida desde consulta externa de clínica de alergias en contexto de sobreinfección de dermatosis erito-descamativas pruriginosas de 3 meses de evolución progresiva 8 Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que actualmente invade 100% de la superficie corporal (…) refiere picos febriles de larga data no cuantificados, refiere edema de miembros inferiores desde hace 4 días, (…) paciente orientada alerta con lesiones erito-descamativas universales con rascado constante con énfasis en cuero cabelludo, en miembros inferiores se aprecia edema con dolor bilateral.

En rodillas eritema más intenso (…)”. 41. Asimismo, en la petición elevada el 25 de abril de 2022, el señor Martelo Prieto puso de presente que su madre “(…) pocos dias de inocularse las dos VACUNAS EXPERIMENTALES de PFIZER, ha venido presentando reacciones adversas graves en su salud, al punto que está apunto de perder la vida, toda vez, que presenta inflamación de todas sus extremidades que le imposibilitan poder moverse por sí misma, tiene tullida sus manos, lo que también le imposibilita agarrar cualquier objeto, es decir, se encuentra postrada en una cama sin poder valerse por sí misma, y lo más graves, también presenta desde dias después de inocularse una descamación general en todo su cuerpo, perdida del cuero cabelludo, perdida de la audición, etc”.

(Sic a toda la cita) 42. En consecuencia, esta Sala de Decisión encuentra que el señor Danilo Martelo Prieto se encuentra legitimado para actuar en calidad de agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, en razón a su estado de salud. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 43. Se tiene que la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 44.

Frente a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social, la solicitud será negada, ya que ante dichas entidades la parte actora elevó la petición sobre la cual se reclama en este trámite9. 9 La petición fue remitida a las siguientes direcciones electrónicas: contacto@presidencia.gov.co y correo@minsalud.gov.co.

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Por su parte, en relación con el Instituto de Vigilancia de medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud10, las solicitudes también serán negadas, dado que las vinculaciones al proceso se hicieron en calidad de tercero, mas no como las entidades contra las cuales se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿La Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, con ocasión de la omisión de respuesta a la petición elevada el 25 de abril de 2022? 47.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 48. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u 10 Con ocasión de la vinculación del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra la Covid-19, se notificó a las siguientes direcciones electrónicas: acsc@sociedadescientificas.com; info@ascofame.org.co; notificacionesjudiciales@minciencias.gov.co; njudicialesinvima@gmail.com; notificaciones_judiciales@invima.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; contacto@iets.org.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 49.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 50. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.

Del derecho de petición 51. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 52.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales11. 53.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma12. 54.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”13 (Negrita y subrayado fuera del texto). 55.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 56. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente14. 57.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria N.º 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del 12 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 14 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 58.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”15. 59. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”16. 60.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca17. 2.5. Caso concreto 61. La parte actora aseguró que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social vulneraron su derecho fundamental de petición comoquiera que no le han dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 25 de abril de 2022 ante los siguientes correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co y correo@minsalud.gov.co. 15 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 16 Ibídem. 17 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

En la contestación allegada por la Presidencia de la República al presente trámite indicó que, el 27 de abril de 2022, la petición fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social. A su vez, informó de ello al señor Martelo Prieto como se observa a continuación: Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social a pesar de que también remitió contestación, como fue puesto de presente anteriormente, no se refirió acerca del trámite que le otorgó a la petición radicada. Además, de su respuesta es posible evidenciar que conoció su contenido. 64. Desde ese panorama y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se tiene acreditado que (i) el señor Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco elevó una petición electrónica ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social el 25 de abril de 2022, (ii) la Presidencia de la República remitió la petición al Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de abril de 2022, así como informó a la parte actora de ello, y (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social no le dio respuesta ni trámite a la petición. 65.

Pese a que en la contestación remitida a la presente instancia constitucional, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no era la entidad encargada Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de velar por la correcta prestación de los servicios de salud, particularmente frente a aquellas personas que reportan efectos adversos posteriores a la vacunación, pues esto se encontraba en cabeza de las entidades aseguradoras a través de sus prestadores de salud, no se refirió al trámite que se le dio a la petición. 66.

Por lo tanto, esta Sala de Decisión no tiene certeza de que se le haya formulado respuesta a la petición ni que se le hubiera notificado a la parte actora de ello. 67. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que el núcleo de la citada garantía constitucional comprende dos momentos, la recepción y trámite y la respuesta que comprende la efectiva notificación. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

(…) 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada18 (…)”. 68.

Adicionalmente, la Sala debe precisar que la omisión de dar respuesta no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta o su sentido, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 69.

Se precisa que, la norma que regula los términos para que una entidad conteste una petición es el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece lo siguiente19: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no 18 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Debe aclararse que a pesar de que la petición fue radicada en vigencia del Decreto 491 de 2020, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, la disposición ya se encontraba derogada por la Ley 2207 de 2022.

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 70.

De lo expuesto ut supra, resulta claro que se han superado los términos establecidos por el legislador para que las entidades atiendan las solicitudes que presentan los ciudadanos. Esto, comoquiera que desde que se elevó la petición del 25 de abril de 2022 hasta que se ejerció la acción de tutela20 transcurrieron 25 días hábiles y el Ministerio de Salud y Protección Social no otorgó respuesta. 71.

Así las cosas, el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró el derecho fundamental de petición del señor Danilo Martelo Prieto que actúa en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco y, por ello, la Sala concederá el amparo de esa garantía constitucional. 2.6. Conclusión 72. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor señor Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social, no ha dado respuesta a la petición electrónica que elevó el 25 de abril de 2022. 73.

En ese sentido, se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el señor Danilo Martelo Prieto, quien actuó en calidad de 20 La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2022.

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, el 25 de abril de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Vigilancia de medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud, según lo indicado en esta decisión.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el señor Danilo Martelo Prieto, quien actuó en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, el 25 de abril de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02934-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.