Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: defecto fáctico. Subtema 2: desconocimiento del precedente. Subtema 3: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Fabián Hoyos Ríos, actuando por intermedio de apoderado, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, en su sentir, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 4 de noviembre de 2021 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira el 14 de enero de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 66001-33-33-003-2017-00317-00/01.
Hechos probados 1.2.1. Fabián Hoyos Ríos fue capturado por la Policía Judicial el 10 de julio de 2014 en cumplimiento de la orden número 290013075 expedida con ocasión de la denuncia que en su contra fue interpuesta y en la que se le señalaba como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. 1.2.2.
La captura del señor Hoyos fue legalizada el 11 de julio de 2014, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de homicidio en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, o municiones y, solicitó medida de aseguramiento, que fue decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas. 1.2.3.
El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia el 18 de agosto de 2015, mediante la cual absolvió al acusado y ordenó su libertad inmediata. 1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, Fabián Hoyos Ríos junto con sus familiares presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declararan responsables a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad, que calificó de injusta. 1.2.5.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, que a través de sentencia del 14 de enero de 2020 accedió a las pretensiones. Para el efecto sostuvo que la privación de la libertad había sido injusta y los demandantes debían ser indemnizados dado que la razón para la absolución obedeció a que el imputado demostró su inocencia frente a los delitos por los que se le acusaba. 1.2.6.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de noviembre de 2021 revocando la condena y negando las pretensiones. La autoridad judicial manifestó que el señor Hoyos Ríos estaba obligado a soportar la privación de la libertad, pues dicha medida estuvo fundada no solo en la denuncia sino también en los señalamientos directos por los cuales se libró la orden de captura.
Consideró que si bien dichas probanzas no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento del denunciante, los agentes policiales captores, así como la entrevista y los actos urgentes de la investigación, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó “y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento (sic) definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia”.
Pretensiones La parte actora solicitó al juez de tutela, (i) amparar los derechos fundamentales invocados como desconocidos, (ii) dejar sin efecto la sentencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativa de Risaralda en el marco del medio de control de reparación directa radicado núm. 66001-33-33-003-2017-00317-00/01 y en consecuencia (iii) ordenar a la autoridad judicial que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela que se emita en el presente asunto, profiera una nueva decisión en la que se “valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”.
Argumentos de la solicitud de tutela El actor como sustento a sus pretensiones afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 1.4.1. Arguyó que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Risaralda valoró indebidamente el material probatorio pues la medida de aseguramiento de la que fue objeto el actor, no estuvo debidamente sustentada en los elementos allegados al proceso penal.
Afirmó que la autoridad judicial accionada se refirió a la existencia de unos testimonios que generaban una duda frente a la presunción de inocencia del accionante, no obstante, consideró que no quedó claro si dichos testimonios sirvieron como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que en el escrito de acusación solo se recibió el de una persona que finalmente en el juicio oral aceptó ser el responsable por el delito que se le investigaba al accionante.
Por esto consideró que, en la sentencia cuestionada, no se realizó un análisis sobre los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía y que sirvieron como base para que el juez de control de garantías decretara la medida de aseguramiento pues el Tribunal Administrativo de Risaralda solo se refirió a unas denuncias, un testimonio e informes de policía. 1.4.2.
Respecto del desconocimiento del precedente, afirmó que la decisión cuestionada se apartó de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 3 de abril de 2020 y del 31 de julio de 2020 en los procesos con radicado núm. 41001-21-31-000-2010-00017-01 y 05001-23-31-000-2010-00042-01, respectivamente. Adujo que los precedentes que consideraba como desconocidos guardaban similitud fáctica con su caso en la medida en que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma que dispone que la Fiscalía debe solicitar la imposición de medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta punible y que corresponde al juez de control de garantías decidir sobre su procedencia. De otra parte, refirió que en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00238-01, se accedió al amparo solicitado en una situación fáctica similar a la suya, por lo que debía tenerse en cuenta.
Por último, citó como desconocida la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, que concluyó que en los eventos de privación de la libertad que culminan con preclusión o absolución porque nada tuvo que ver el privado de la libertad con el delito investigado o por aplicación del principio de indubio pro reo, es procedente declarar la responsabilidad del Estado y ordenar el resarcimiento de los perjuicios.
Y agregó que la manera como fue resuelto su caso por el tribunal, resultaba inviable, pues al adoptar la reciente postura jurisprudencial, desconocía los principios y derechos fundamentales que le asiste, especialmente, los de confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso. Trámite de la primera instancia de la tutela La magistrada ponente de la Sección Cuarta por auto del 9 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Alonso Ríos Henao, Luz Adiela Londoño Cardona, Laura Rosa Ríos Henao, Eledien Hoyos González, Diana Marcela Hoyos Ríos, Gloria Patricia Bermúdez Ríos, Geovanny Hoyos Ríos, Jorge Andrés Hoyos Ríos, Marisol López Bermúdez, Daniela López Bermúdez, Valeria Restrepo Hoyos, Víctor Daniel López Bermúdez, Jhon Edison Restrepo Hoyos, Edwin Alexander Restrepo Hoyos, Manuela Hoyos Hernández, Jhulder Andrés Hoyos Uribe, Justin Santiago Mazo López y Esteban Escudero López y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional.
Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda contestó la acción de tutela y solicitó declararla improcedente o, en su defecto, negar las pretensiones. Explicó que, la captura del señor Hoyos obedeció a una orden expedida en su contra y que tuvo como fundamento la denuncia de Iván Daría Pachón Vicente y la entrevista de Carolina Zambrano Alzate, quienes lo incriminaron como la persona que entregó el arma de fuego a Harold Sánchez Cano, quien disparó contra el denunciante, tras una discusión ocurrida el 17 de abril de 2014.
EL tribunal manifestó que los elementos probatorios que sirvieron de sustento a la medida fueron en su momento razonables para la imposición de aquella, pues de ellos se infería la posible comisión de las conductas punibles que señalaban como coautor o partícipe del hecho delictivo a Fabián Hoyos Ríos. Indicó que a pesar que el señor Hoyos Ríos fue absuelto, lo cierto era que la víctima denunciante y Carolina Zambrano Alzate no fueron localizados para que participaran en el juicio oral y así aportar este medio probatorio.
Puso de presente que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas cumplió con la verificación y exigencia probatoria y actuó conforme lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que se consideró que la medida de aseguramiento fue impuesta de manera correcta y el demandante estaba en la obligación de soportarla.
Sostuvo que con el actual criterio jurisprudencial no resultaba posible imputar responsabilidad patrimonial al Estado con la simple sentencia absolutoria, pues se debía analizar el daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la libertad no es absoluto y las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales.
Finalmente, afirmó que con apoyo en las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva tomada en el asunto bajo estudio no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario se sustentó en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor Fabián Hoyos Ríos pudo participar en el concurso punible 1.5.2.
La Nación-Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo y deprecó su falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, la improcedencia de la acción, en la medida en que no existía causal de procedencia sumado al hecho que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no podía intervenir en las decisiones de jueces o magistrados, porque no se encontraba dentro de sus funciones, y la situación fáctica expuesta no fue consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5.3.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela. El juez constitucional de primera instancia consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó la responsabilidad de las entidades demandadas a partir de sus competencias y concluyó que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial cumplieron con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues contaron con los elementos probatorios para inferir razonablemente la participación del actor en el hecho ilícito, esto es, el informe de la policía judicial, la denuncia de Iván Darío Pachón Vicente y la entrevista rendida por la señora Carolina Zambrano Álzate.
Adicionalmente, advirtió que el hecho de que se dictara una decisión favorable en el proceso penal no tornaba la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante en injusta, puesto que esta se ajustó a los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa de indagación, lo que a su vez está acorde con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Ahora bien, en tratándose del desconocimiento del precedente, el juez constitucional de primera instancia negó la prosperidad de este defecto y sostuvo que las jurisprudencias del 3 de abril y del 31 de julio de 2020, invocadas como desconocidas, no guardaban similitud con el asunto bajo estudio. Por otra parte, la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, que accedió al amparo deprecado por el actor, tampoco guardaba relación con el asunto de la referencia, pues la medida de aseguramiento decretada en ese proceso fue impuesta en el marco de la Ley 600 de 2000, a diferencia del proceso del señor Hoyos Ríos que fue tramitado bajo la Ley 906 de 2004.
Finalmente, respecto del reparo relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó sobre el título de imputación aplicable en los casos de privación injusta de la libertad cuando se exonera por in dubio pro reo, se advierte que la privación injusta de la libertad ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional desde el 2013 hasta 4 de noviembre de 2021, fecha en la que se dictó la sentencia objetada.
Al respecto, en la providencia cuestionada se hizo alusión a las últimas posturas que se han acogido por el órgano de cierre en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, como la sentencia SU-072 de 2018, en la cual se estableció que indistintamente del régimen de responsabilidad que se aplique en los casos de privación, se debe verificar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, postura que, según el juez constitucional de primera instancia, fue aplicada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y se ajustó al precedente judicial sobre la materia objeto de estudio.
Impugnación La parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y recalcó que se vulneró su debido proceso al no hacer una revisión detallada de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, análisis que debía versar sobre ese momento procesal, pues las pruebas practicadas con posterioridad no podían tenerse en cuenta.
Manifestó que el fallador debió seguir los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, lo que no implicaba el rechazo de la nueva tesis jurisprudencial, sino la observación de la aplicación del régimen objetivo (daño especial) que era el operante para la época de los hechos. La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 21 de julio de 2022, concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La legitimación en la causa por activa de Fabián Hoyos Ríos se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-003-2017-00317-00/01 en el que se emitió en segunda instancia la sentencia del 4 de noviembre de 2021, que acusó de incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, y por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 4 de noviembre de 2021 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia Constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
En el caso bajo estudio, Fabián Hoyos Ríos, junto con sus familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó se condenara a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto y que calificó de injusta.
En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 14 de enero de 2020 en la que consideró que la privación de la libertad había sido injusta y los demandantes debían ser indemnizados en virtud a que la absolución obedeció a que el imputado demostró su inocencia frente a los delitos por los que se le acusaba.
Contra la anterior decisión las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, la mencionada autoridad judicial, el 4 de noviembre de 2021 profirió fallo en el que revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que Fabián Hoyos Ríos estaba obligado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto en virtud de la denuncia y los señalamientos que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave su responsabilidad.
Agregó que, los elementos probatorios “eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia”. 2.3.1.1. El señor Hoyos Ríos afirmó que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico pues se refirió a la existencia de unos testimonios que generaban una duda frente a la presunción de inocencia del accionante, no obstante, consideró que no quedó claro si dichos testimonios sirvieron como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que en el escrito de acusación solo se recibió el de una persona que finalmente en el juicio oral aceptó ser el responsable por del delito que investigaba al accionante.
En este punto se pone de presente que el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto del material probatorio aportado, concluyó que: “La información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultaba indicativa con probabilidad de verdad que la conducta delictiva investigada existió y que el actor era presuntamente corresponsable del concurso punible, por lo que, a diferencia de lo argüido por el a quo a esta altura procesal se encontraban reunidos los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva investigada existió y que el señor Fabián Hoyos Ríos era coautor de la misma.
(…) Los cargos endilgados por el Ente Persecutor se formularon por el concurso punible de homicidio en modalidad tentada y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, Accesorios y Municiones, delitos investigables de oficio, y que comportan una pena mínima prevista por la ley superior a cuatro (4) años. Conforme lo anterior, la Sala no comparte el razonamiento del a quo, toda vez que los referidos elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta y que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en los delitos por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad, por lo cual se dispuso la protección a la misma con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1°del CPP.
Ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2°C.P.)”. Ahora, para efectos de analizar si el defecto fáctico invocado por el accionante supera el requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )” o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Pues bien, revisados los argumentos expuestos por el actor, se pone de presente que intentan controvertir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia objeto de la presente acción. Sin embargo, sobre el defecto invocado no se refirió en los términos anotados para demostrar la ocurrencia del yerro, pues se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial acusada no estaba soportada en material probatorio suficiente.
Aunado a esto, para esta Sala las protestas del actor van encaminadas a discrepar con el acervo probatorio utilizado por el juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento y no con la sustentación esbozada por el Tribunal Administrativo de Risaralda para concluir que la media estuvo bien tomada. En consecuencia, el defecto fáctico invocado carece de relevancia constitucional por lo que se declarará la improcedencia de la acción en lo relacionado a este cargo.
En este punto se resalta que si bien las partes pueden enunciar errores que atañen al material probatorio y su injerencia en una decisión, lo cierto es que la simple inconformidad con la providencia per se no habilita al juez constitucional para que realice un estudio de las pruebas que se tuvieron en cuenta o no al resolver el asunto. Toda vez que al interesado es a quien le compete demostrar, en función de los requisitos enunciados por la Corte constitucional, que la autoridad accionada violó el debido proceso. 2.3.1.2.
Ahora bien, el señor Hoyos Ríos indicó que la autoridad cuestionada, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación pues (i) se apartó de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 3 de abril de 2020 y del 31 de julio de 2020 en los procesos con radicado núm. 41001-21-31-000-2010-00017-01 y 05001-23-31-000-2010-00042-01, respectivamente, sentencias que según el accionante compartían situación fáctica y accedían a las pretensiones de la demanda;
(ii) debía tenerse en cuenta que en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00238-01, se accedió al amparo solicitado en una situación fáctica similar a la suya; y (iii) no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, en la que se predicaba el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad.
El defecto por desconocimiento del precedente, como lo ha definido la Corte Constitucional “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”.
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Conforme a lo expuesto, es claro que el tutelante se limitó a manifestar una consideración general sobre lo que consideró constituía precedente para su caso, pero no explicó, en concreto, de qué forma el tribunal accionado, con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, vulnero los derechos fundamentales de Fabián Hoyos Ríos.
Por consiguiente, se echa de menos la exposición del actor referente a la regla vinculante que desconoció la autoridad judicial demandada. Así las cosas y dado que las sentencias del 3 de abril de 2020 y del 31 de julio de 2020 no guardan similitud fáctica con el asunto bajo estudio, se declarará improcedente este reparo por carecer de relevancia constitucional.
Fabián Hoyos Ríos sostuvo que, en la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, se habían amparado los derechos fundamentales invocados en la demanda y como los hechos eran parecidos al del asunto bajo estudio, se había desconocido el precedente judicial. Al respecto, la Sala advierte que la providencia traída a colación corresponde a una acción de tutela y su aplicación no se torna obligatoria para la autoridad judicial accionada, ya que sus efectos son inter partes, en consecuencia, dicho argumento tampoco superaría el requisito de relevancia constitucional.
Por último, en cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2017, se advierte que la parte actora simplemente reclamó que esta debía tenerse en cuenta para decidir, no obstante, no observó que la providencia cuestionada fundó su decisión en los precedentes vigentes proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad.
Con todo eso se tiene que, si bien el actor invocó una providencia como desconocida, no explicó las razones por las cuales se debía tener en cuenta por encima de las posturas recientes, máxime tratándose de un tema que ha tenido un álgido desarrollo jurisprudencial. Pues bien, su inconformidad se circunscribió en manifestar que había una jurisprudencia vigente al momento de los hechos, pero no sustento si estos pronunciamientos contenían reglas de aplicación en el tiempo o si eran retroactivos o ultractivos o con base en que regla se debía escoger una sentencia sobre la otra.
En consecuencia, al no existir una argumentación mínima que permita estructurar el desconocimiento del precedente invocado, este cargo se despachará como improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se itera, no se pusieron de presente reglas o subreglas concretas que hubieren sido desconocidas en la providencia enjuiciada.
En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, se modificará en el sentido de declarar la improcedencia de los defectos invocados porque no superan el requisito de relevancia constitucional, lo que impide realizar un estudio de fondo de los cargos propuestos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 30 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala