REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: IRMA LILIANA PAREJA SUÁREZ Y OTRO Demandados: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la señora Irma Liliana Pareja Suárez y su tío consideran que el hijo de ella falleció a pocos instantes de su nacimiento por fallas del servicio médico de las entidades demandadas donde fue atendida la madre, debido a la demora en la atención y los inadecuados procedimientos.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE de los perjuicios causados a la parte actora por el fallecimiento del hijo que esperaba la señora IRMA LILIANA PAREJA SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., a pagar por concepto de perjuicios morales para IRMA LILIANA PAREJA SUÁREZ, en calidad de madre, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV1. (…).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1 Este ordinal de la parte resolutiva del fallo fue corregido en auto proferido el 2 de agosto de 2018 por el tribunal de primera instancia (fls. 303 a 304 cdno. ppal.). 2 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsables a los médicos GERSON CRUZ y MARCO AURELIO CELIS PARRADO de la condena impuesta a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
En consecuencia, se les condene a cada uno de ellos a pagar a la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SMMLV, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…).
QUINTO: Sin condena en costas. (…).” (fl. 284 reverso cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010 (fl. 10 cdno. 2), los señores Irma Liliana Pareja Suárez y Freddy Nelson Suárez Cobos promovieron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio y la ESE Municipal de Villavicencio (puesto de salud El Recreo) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable solidariamente al HOSPITAL DEPARTAMENTAL E.S.E. y E.S.E. MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, legalmente representados por los señores gerentes de cada entidad, con domicilio en esta ciudad, de todos los perjuicios ocasionados a cada uno de los actores, como consecuencia del defectuoso servicio médico prestado a la señora IRMA LILIANA PAREJA SUÁREZ en hechos ocurridos entre el 1° y 3 de octubre de 2008, donde falleciera el menor hijo de la citada señora.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL y E.S.E. MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – PUESTO DE SALUD EL RECREO, a pagar a cada uno de los actores demandantes o a quien sus derechos representen, los siguientes perjuicios. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL: A). Para IRMA LILIANA PAREJA SUÁREZ, madre del menor fallecido y directa perjudicada con los daños a ella causados, el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B). Para IRMA LILIANA PAREJA SUÁREZ, por la muerte de su menor hijo, la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales 3 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia vigentes. (sic). C). Para FREDY NELSON SUÁREZ COBOS, y tío legítimo del menor fallecido, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: A). Para la señora IRMA LILIANA PAREJA SUÁREZ la suma equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)” (fls. 2 y 3 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Para el momento en que la señora Irma Liliana Pareja Suárez contaba con 40 semanas de gestación, le empezaron las dolencias propias de su estado de embarazo y por tanto acudió al puesto de salud del barrio El Recreo del municipio de Villavicencio (Meta) el 1 de octubre de 2008, donde el médico de turno le dijo que se encontraba bien, que podía irse a la casa pues todavía le faltaba una semana para el parto. 2) Debido a que los dolores continuaron, la señora Irma Liliana Pareja Suárez acudió nuevamente al aludido puesto de salud a las dos de la madrugada del siguiente día, pero, le dieron salida a las 5:00 am con el mismo argumento antes mencionado. 3) El mismo día 2 de octubre de 2008, a la 1:00 pm, los dolores de parto se intensificaron y acudió una vez más a dicho puesto de salud donde fue dejada en observación ante la inminencia de dar a luz, pero, luego, por la complejidad del parto, fue ordenada su remisión al Hospital Departamental de Villavicencio a las 9:00 pm, la cual solo se hizo efectiva a la 1:50 de la madrugada del siguiente día. 4) En el Hospital Departamental de Villavicencio recibió atención médica de urgencias en la sala de parto, pero, ante la imposibilidad de parto natural, tuvo que ser llevada a cirugía para cesárea; aunque el bebé nació vivo, pocos 4 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia minutos después presentó paro respiratorio y falleció el mismo 3 de octubre de 2008.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La muerte del bebé se dio por la falla del servicio médico desde la primera oportunidad en que acudió al puesto de salud del barrio El Recreo, consistente en la demora en la atención y los equivocados procedimientos llevados a cabo en el parto. 2) Además, hubo una “ostensible demora” en la remisión de la madre del puesto de salud del barrio El Recreo al Hospital Departamental de Villavicencio y en la atención quirúrgica en este último, tardanza que constituye la causa determinante de la posterior muerte del menor. 3) En conclusión, se trató de un servicio prestado de “manera negligente y despreocupada por parte de las entidades estatales demandadas”, así como también precario, descuidado e inoportuno. 2.
Posición de las entidades demandadas 1) La ESE Municipal de Villavicencio (fls. 32 a 35 cdno. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda, sin presentar ningún argumento de defensa y, en escrito aparte (fls. 29 a 31 cdno. 2), solicitó llamamiento en garantía de los médicos Gerson Cruz y Marco Aurelio Celis Parado, quienes atendieron a la demandante en el puesto de salud El Recreo. 2) Por su parte, la ESE Hospital Departamental de Villavicencio (fls. 65 a 69 cdno. 2) presentó el escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, motivo por el cual se la tuvo por no contestada, según auto proferido el 23 de mayo de 2013 en primera instancia (fls. 108 a 109 cdno. 2). 3) El curador ad litem designado al llamado en garantía Marco Aurelio Celis Parrado contestó la demanda en el sentido de decir que le era imposible oponerse o aceptar las pretensiones de la demanda, porque desconocía los 5 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia hechos y las pruebas relacionados con la actuación del galeno en la atención médica brindada a la demandante (fls. 147 a 148 cdno. 2); de otra parte, se tuvo por no contestado el llamamiento efectuado a Gerson Cruz, según auto proferido en primera instancia el 31 de agosto de 2016 (fls. 153 a 154 cdno. 2). 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La parte actora (fls. 250 a 253 cdno. 1) insistió en los argumentos de la demanda y expuso que las pruebas practicadas dieron cuenta de la falla médica imputada, como los testimonios de personas allegadas a la víctima respecto de su estado y de la atención recibida en los centros médicos, la declaración de la médica ginecobstetra que dio cuenta de la demora en la remisión al Hospital Departamental de Villavicencio, también los dos dictámenes periciales según los cuales cada una de las demoras se sumó para que el resultado perinatal no fuera el adecuado y, además, que se intentó maniobrar con espátulas cuando la posición del feto no era la conveniente para tal efecto y, en todo caso, que desde el primer momento debió practicarse cesárea, a lo cual finalmente se procedió pero de manera tardía, actuaciones por las cuales las entidades demandadas deben responder patrimonialmente. 2) La ESE Municipal de Villavicencio (fl. 254 cdno. 1) adujo que los profesionales de la salud atendieron oportunamente a la demandante dentro de las obligaciones del primer grado de complejidad en atención en salud, en todo su proceso de gestación, de conformidad con los protocolos pertinentes y, cuando se complicó el estado y condiciones de la gestante esta fue remitida a un nivel de atención de complejidad científica mayor (Hospital Departamental de Villavicencio) para su atención en el trabajo de parto, de manera que no generó ningún daño antijurídico. 3) La ESE Hospital Departamental de Villavicencio y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia apelada 6 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 24 de mayo de 2018 (fls. 273 a 285 cdno. ppal.) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró probada la falla del servicio, explicó que la valoración de la IPS El Recreo, perteneciente a la ESE Municipal de Villavicencio, no fue seria, pues, en la primera atención se describió que la gestante tenía 39 semanas de embarazo y al día siguiente se indicó que estaba en la semana 40 de gestación, sin justificación alguna; además, la paciente asistió dos veces al centro asistencial, en la primera, el médico tratante, sin realizar ningún examen o valoración cuidadosa por ser primigestante, le ordenó control a los ocho días y, en la segunda valoración, se tomaron signos vitales y se dejó pendiente con signos de alarma porque se encontraba en fase latente.
Luego se ordenó la hospitalización de la paciente, porque había indicios de que el parto no estaba transcurriendo de manera normal (no tuvo dilatación constante y presentó borrado de cuello uterino); sin embargo, pasaron ocho horas sin hacerle valoración a la paciente de manera injustificada, lo cual demuestra una conducta negligente y descuidada del personal médico y asistencial; además, también hubo demora en la remisión al centro de segundo nivel de atención, todo lo cual provocó un parto expulsivo prolongado y la posterior muerte del bebé, la cual es imputable a la ESE Municipal de Villavicencio.
En cuanto a la actuación de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio también encontró acreditada la falla del servicio obstétrico, por cuando el feto ingresó con vida y si a la gestante se le hubiera practicado cesárea inmediatamente “el parto hubiese tenido un resultado diferente”, pues, erróneamente se intentó “instrumentar el parto con espátulas” sin resultados positivos, para luego proceder de manera obligada a la cesárea, por lo cual se perdieron 35 minutos; en consecuencia, según las pruebas allegadas al proceso, la muerte del hijo de la demandante se originó en la demora en la atención médica por parte de las entidades demandadas, así como también por la negligencia y utilización de procedimientos inadecuados de acuerdo con la situación de la paciente. 7 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia En consecuencia, condenó a las entidades al pago de 100 SMLMV por los perjuicios morales padecidos por la demandante Irma Liliana Pareja Suárez y denegó indemnización en favor del demandante Freddy Nelson Suárez Cobos porque no demostró ser el tío de ella, como se alegó en la demanda, ni tampoco algún padecimiento moral para poderlo indemnizar como tercero damnificado; también denegó el perjuicio de daño a la salud que en la demanda se denominó “daño a la vida de relación” por falta de prueba.
Debido a que la sentencia fue condenatoria, analizó la responsabilidad patrimonial de los galenos llamados en garantía y encontró que actuaron con culpa grave por “una deficiencia inexcusable en la prestación del servicio médico”, porque las omisiones en las que incurrieron incidieron en el fallecimiento del hijo que esperaba la demandante, en consecuencia, los declaró patrimonialmente responsables de la condena impuesta a la ESE Municipal de Villavicencio y condenó a cada uno de ellos a pagarle la suma equivalente a 25 SMLMV. 5.
Los recursos de apelación 1) La ESE Municipal de Villavicencio (fls. 286 a 289 cdno. ppal.) considera que la valoración respecto de la actuación de los profesionales de la IPS El Recreo no fue seria, debido a que el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la atención del parto fue adecuada y la decisión de remitir a la paciente a un nivel de mayor complejidad fue oportuno, que el progreso de dilatación fue adecuado y que se diagnosticó el expulsivo prolongado en el momento justo; que si hubo demora en la efectiva remisión no es imputable a ella y que lo que sucedió en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio no es su responsabilidad. 2) La parte demandante (fls. 291 a 297 cdno. ppal.) limita su inconformidad del fallo apelado a la indemnización de perjuicios, porque, en su juicio, el daño a la vida de relación no debía ser denegado por cuanto según la sentencia de unificación este encuadra dentro del perjuicio de derecho constitucionalmente protegido, pues, en este caso se vulneró el derecho de la demandante a tener una familia consagrado en el articulo 42 de la Constitución Política, perjuicio 8 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia que fue demostrado con los testimonios practicados en este proceso pero que el a quo no tuvo en cuenta. 3) Por su parte, la ESE Hospital Departamental de Villavicencio (fls. 301 a 302 cdno. ppal.) argumenta que no está probado que si se hubiera realizado cesárea el parto hubiera tenido resultado diferente, como lo afirmó el tribunal de primera instancia; tampoco está probado que la utilización de espátulas incidió en la muerte del neonato, motivos por los cuales solicitó la revocatoria del fallo impugnado. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La ESE Municipal de Villavicencio (fls. 333 a 337 cdno. ppal.) insistió en lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que no se podía establecer la normalidad o no del embarazo de la paciente debido a que no asistió a controles prenatales; en los controles médicos del 2 de octubre de 2008 se realizaron los exámenes pertinentes y se encontró a la paciente en perfecto estado de salud y se reportaron movimientos fetales positivos, se vigiló constantemente la fetocardia fetal y, tan pronto se definió que la expulsión era prolongada, se ordenó la remisión a centro de salud de segundo nivel (Clínica Meta), donde no fue aceptada, por lo cual se la remitió al Hospital Departamental de Villavicencio y el feto se encontraba estable al momento de la remisión, razones por las cuales no hubo actuación deficiente por parte de la entidad y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 2) A su turno, la ESE Hospital Departamental de Villavicencio presentó su escrito de manera extemporánea, según constancia secretarial (fls. 339 a 340 y 349 cdno. ppal.). 3) La parte actora guardó silencio. 4) El Ministerio Público (fls. 341 a 348 cdno. ppal.) solicitó que se confirme la sentencia con fundamento en que, aunque el fracaso del procedimiento se presentó en el Hospital Departamental de Villavicencio, el mayor trabajo y atención de la paciente ocurrió en el Centro de Salud El Recreo perteneciente 9 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia a la ESE Municipal de Villavicencio2, en donde el diagnóstico del expulsivo prolongado solo se realizó el 3 de octubre a las 12:15 am y la paciente había ingresado desde el 1 de octubre a las 9:35 am, esto es, más de 38 horas después, tiempo al que se le suman 25 minutos de traslado al hospital de segundo nivel, demoras que fueron determinantes en el resultado; concluyó que si bien la actuación de la entidad fue en principio la adecuada, fue insuficiente debido a las demoras; no se pronunció respecto de la indemnización de perjuicios ni de la responsabilidad de los llamados en garantía. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del fallecimiento del neonato de la señora Irma Liliana Pareja Suárez por la supuesta falla del servicio médico en que habrían incurrido, consistente en los equivocados procedimientos llevados a cabo en el parto y la atención quirúrgica brindada, así como también por la demora en la remisión de la paciente de la IPS El Recreo a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio. 2 Explicó que el análisis del caso se concretó a estudiar los argumentos expuestos por dicha demandada por ser supuestamente la única apelante. 3 Como la muerte del bebé ocurrió el 3 de octubre de 2008, el tiempo para interponer la demanda vencía, en principio, el 4 de octubre de 2010, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ese mismo día, la cual fue declarada fallida según constancia expedida el 24 de noviembre de 2010 (fl. 264 cdno. 1), el mismo día en que fue interpuesta la demanda, en consecuencia, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 10 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia La sentencia de primera instancia será revocada parcialmente, por cuanto la falla del servicio solamente se probó respecto de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, a quien se le confirmará la condena; no obstante, se denegarán las pretensiones en relación con la imputación efectuada a la ESE Municipal de Villavicencio porque no se acreditó una inadecuada prestación del servicio médico en el centro de salud El Recreo.
Para el efecto, la Sala precisa que ambas entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, en vigencia del Código General del Proceso, y debatieron su falta de responsabilidad en el daño alegado, motivo por el cual hay competencia del ad quem para revisar toda la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto la sentencia les fue adversa. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el registro civil de defunción, el daño alegado por los actores, esto es, la muerte del neonato de la demandante, se encuentra debidamente probado (fl. 15 cdno. 2). 2.2 La imputación 1) Según lo expuesto en la demanda, la tardanza en la atención de la paciente en ambos centros médicos y en la remisión de uno a otro, aunado a los procedimientos inadecuados, fue lo que repercutió directamente en la ocurrencia del daño reclamado y cuya reparación solicita la parte actora. 2) La Sala no encuentra probada la falla médica planteada por la parte actora en relación con las actuaciones efectuadas por los galenos de la IPS El Recreo, perteneciente a la ESE Municipal de Villavicencio, motivo por el cual se debe revocar la condena impuesta a ella, por el contrario, está acreditada la falla médica cometida por la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, razón por la cual la condena en su contra debe confirmarse. 11 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso4, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Según las historias clínicas obrantes en el expediente5 (fls. 41 a 55 y 74 a 97 cdno. 2), la condición y la atención brindada a la paciente fue la siguiente: (i) La paciente ingresó a urgencias de la ESE Municipal de Villavicencio el 1 de octubre de 2008 a las 9:35 am por contracciones uterinas irregulares, con fecha probable de parto el 7 de octubre de 2008; se realizó una impresión diagnóstica de 38 semanas de embarazo y se recomendó control en 8 días; el 2 de octubre ingresó nuevamente a las 12:15pm con “contracciones uterinas que han venido aumentando de intensidad y frecuencia, refiere expulsión de tapón mucoso (…), refiere salida de líquido por vagina”, en esta ocasión se consignaron 40 semanas de gestación, se ordenaron hospitalización, líquidos endovenosos, ampicilina, colocación de compresa estéril, vigilar trabajo de parto y se solicitó monitoria fetal; el mismo día a las 2:55 pm examinaron a la paciente quien presentó movimientos fetales positivos, signos vitales normales y de plan ordenaron control de trabajo de parto, vigilar fetocardia fetal; lo mismo ocurrió a las 5:00 pm de ese mismo día. (ii) El 3 de octubre a las 12:15 am se pasó a sala de partos y se diagnosticó expulsivo prolongado, se ordenaron dos unidades de oxitocina, “sin descenso de la presentación”, por lo cual se ordenó remisión a nivel II; a la 1:00 am en la Clínica Meta no se aceptó a la paciente por falta de disponibilidad de camas y 4 Al proceso se allegó copia del proceso penal que se inició por la muerte del neonato, sin embargo, las pruebas obrantes en este no pueden ser objeto de valoración por la Sala debido a que, aunque fue solicitada por la parte demandante, la contraparte no la solicitó ni fue practicada con audiencia de ella (cdno. anexo).
Por otro lado, en el expediente también se encuentran el análisis técnico científico de la ESE Municipal de Villavicencio y los testimonios de amigas de la demandante, las cuales no se tendrán en cuenta para el análisis de la imputación porque el primero, en donde se refiere que no hubo falla médica en la atención de la paciente, proviene de la misma parte demandada y, los testimonios, que refieren que hubo falla en la atención, son de oídas de comentarios hechos por la propia demandante, de manera que ambas pruebas resultan ser sospechosas para la Sala y, además, son contradictorias entre sí, lo cual pone en evidencia el interés de cada parte en este proceso (fls. 62 a 63 y 173 a 177 cdno. 2). 5 Lectura realizada con apoyo en el dictamen pericial para las palabras ilegibles o difíciles de interpretar por el nivel técnico de estas. 12 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia a la 1:15 am fue remitida al Hospital Departamental de Villavicencio en ambulancia. (iii) La paciente ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio a la 1:40 am con 40 semanas de embarazo y expulsivo prolongado, actividad uterina regular, movimientos fetales disminuidos, se inició refuerzo con oxitocina sin lograr cambios en el descenso a pesar de mejorar frecuencia e intensidad de actividad uterina; ingresó a sala de partos a la 1:50 am, la ginecóloga intentó realizar parto vaginal con fórceps, sin éxito, por lo cual decidió llevarla a cesárea a las 2:20 am, en donde se intentó realizar anestesia raquídea pero fue fallida; a las 3:00 am se decidió realizar anestesia general y se logró la “extracción del producto a las 3:20 am, en apnea completa, flacidez, cianosis generalizada, líquido amniótico meconial espeso”, se realizó aspiración de líquido amniótico en faringe en varias oportunidades, luego reanimación, masaje cardiaco, adrenalina durante 30 minutos, “sin poder revertir el paro cardiorrespiratorio”, el recién nacido falleció a las 3:50 am.
Se anotó como una de las causas de riesgo “expulsivo prolongado de más de 2 horas, líquido amniótico espeso, sin controles prenatales completos y sufrimiento fetal agudo severo” (fl. 78 cdno. 2). b) En el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 11 de abril de 2017 con el fin de determinar si los médicos tratantes de la paciente Irma Liliana Pareja Suárez obraron de acuerdo con el protocolo médico respectivo, se consignó lo siguiente: “[D]ado que el caso ameritaba concepto por especialista en ginecología y obstetricia se realizó interconsulta a la facultad de medicina de la Universidad Nacional en Bogotá y la Dra. Luz Amparo Díaz Cruz, profesora asistente del Departamento de Ginecología y Obstetricia, la cual conceptuó que la atención del parto en el Centro de Salud de El Recreo fue adecuada y oportuna la decisión de remitirla a un nivel de mayor complejidad, y que el tiempo transcurrido desde que se diagnostica el expulsivo prolongado y hasta que consulta en un nivel superior influyó para que el resultado perinatal no fuera el adecuado.
En cuanto a la atención se describe que se intentó espatular con una estación de +1, cuando lo indicado es hacerlo con estación +2 o superior, es decir, cuando la cabeza del feto esté más baja, dado que las espátulas son instrumentos cortos y que solo se registró la fetocardia al momento del ingreso y no se volvió a mencionar” (fls. 186 a 187 cdno. 1 – se resalta). 13 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia c) El concepto de la especialista ginecobstetra citada en el anterior dictamen fue allegado al expediente, del cual se extraen las siguientes conclusiones adicionales: i) la atención del trabajo de parto en el puesto de salud El Recreo fue adecuada porque la paciente ingresó cuando iniciaba la fase activa del trabajo de parto, el progreso de dilatación en esta fase fue adecuado, se diligenció el partograma, se diagnosticó el expulsivo prolongado en el momento justo (1 hora de expulsivo en primigestante); ii) fue oportuna la decisión de remitirla, pero, hubo demora en la confirmación de la remisión en nivel II, no hubo inconveniente en el traslado; iii) cada una de las demoras influyó en un inadecuado resultado perinatal por cuanto ingresó a nivel II con una hora y cuarenta minutos de expulsivo prolongado; iv) el registro de frecuencia cardíaca fetal una vez ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio solo se realizó al ingreso y posteriormente no se volvió a mencionar; v) la extracción del recién nacido no tuvo inconvenientes y fue 3 minutos después de iniciado el procedimiento, de manera que el hecho de haber dado a la paciente anestesia general no influyó en el estado del recién nacido porque nació antes de 5 minutos de haber estado expuestos a los medicamentos anestésicos (la anestesia regional no fue posible); vi) el procedimiento de atención del parto debió ser cesárea, y también aseguró al respecto que “no encuentro el registro de algunos datos de importancia para la decisión de instrumentar un parto o llevar a cesárea” (fls. 188 a 191 cdno. 1). 4) Con base en lo anterior, la Sala encuentra probado que la señora Irma Liliana Pareja Suárez fue atendida de manera correcta en la IPS El Recreo, pues, así fue calificado científicamente y fue consignado en el dictamen pericial que acompasa la historia clínica; en efecto la perito consideró que el progreso de la dilatación en la fase activa del trabajo de parto fue adecuado y que se diagnosticó el expulsivo prolongado “en el momento justo”; que la orden de remisión a segundo nivel de atención fue oportuna y el traslado en ambulancia transcurrió en 25 minutos sin ningún contratiempo; contrario a lo manifestado por la pare demandante no hay prueba de que en el primer ingreso de la paciente a la IPS el 1 de octubre de 2008 hubo alguna irregularidad y mucho menos que el diagnóstico de 38 semanas en un inicio hubiera repercutido en el daño como lo estimó el a quo. 14 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia El referido dictamen es sólido porque evidencia un análisis juicioso de la historia clínica, está debidamente sustentado y contiene argumentos técnicos claros, además, no fue objetado y mucho menos desvirtuado, circunstancia por la cual su valor probatorio no presenta discusión, sumado al hecho de que tampoco obran medios de prueba que lo descalifiquen o contradigan. 5) Por el contrario, la atención en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio tuvo fallas que incidieron de manera directa en el fallecimiento del neonato de la demandante, pues, el dictamen pericial dio cuenta de que “hubo demora en la confirmación de la remisión en nivel II” y que se intentó asistir el parto con espátulas en estación de presentación +1 cuando lo adecuado es hacerlo a partir de la estación +2, de manera que el procedimiento adecuado desde el principio era la cesárea, pero, esta se hizo luego de fracasado el primer procedimiento, lo cual contribuyó a una demora adicional; en la historia clínica no hay datos de importancia para argumentar la decisión de instrumentar el parto; aunado a ello la perito resaltó que no hubo monitoreo de la frecuencia cardiaca fetal. 6) Dichas pruebas que no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas pusieron en evidencia que la errada actuación de los médicos que atendieron a la paciente en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio repercutió directamente en el fallecimiento del neonato, motivo por el cual la declaración de responsabilidad de esa entidad se mantiene en esta instancia. 7) En consecuencia, se revocará la condena impuesta en contra de la ESE Municipal de Villavicencio y, por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la demanda respecto de esta entidad, lo cual impide hacer pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de los llamados en garantía, quienes prestaron sus servicios médicos en dicha ESE. 15 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia 3.
Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales En la demanda se solicitó por este concepto la suma equivalente a 500 SMLMV en favor de la señora Irma Liliana Pareja Suárez y a 200 SMLMV en favor del señor Fredy Nelson Suárez Cobo por supuestamente ser su tío; en primera instancia se concedió la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de la primera por ser la madre del fallecido, decisión que esta Sala confirmará por haberse corroborado dicha calidad con el registro civil de defunción donde aparece como su madre (fl. 15 cdno. 2), además, por corresponder a lo definido en la sentencia de unificación sobre este aspecto6 y estar debidamente acreditado con los testimonios practicados en el proceso (fls. 173 a 177 cdno. 2); también se confirmará la denegatoria del perjuicio al otro demandante por cuanto no hay prueba del parentesco y, si bien los testigos manifestaron que ella vivía y vive con su abuela y su tío “don Fredy Suárez”, ello es insuficiente para acreditar la relación afectiva y, por ende, el perjuicio. 3.2 Daño a la salud 1) En la demanda se solicitó la suma equivalente a 400 SMLMV en favor de la señora Irma Liliana Pareja Suárez por concepto de “perjuicios a la vida de relación”, sin presentar ningún argumento específico en relación con este asunto y el tribunal de primera instancia denegó el perjuicio porque no se probó ningún daño a su salud. 2) Frente a ello debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de 6 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, proceso no. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud7 cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros8. 3) La Sala confirmará la decisión del a quo debido a que el daño a la salud en este caso no se encuentra probado. 4.
Conclusión Por haberse acreditado la falla del servicio médico cometida por la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, la cual incidió directamente en el fallecimiento del neonato, se impone confirmar la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual respecto de esa entidad, cuya condena en contra será asumida en su totalidad debido a que se revocará la declaración de responsabilidad efectuada respecto de la ESE Municipal de Villavicencio. 5.
Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, como la entidad condenada no procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.170, MP Enrique Gil Botero. 8 Criterio de decisión que no comparte el ponente de este proceso, pero, que por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe aplicarse. 17 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Revócase parcialmente la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual queda así:
PRIMERO: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio por el fallecimiento del neonato de la señora Irma Liliana Pareja Suárez el 3 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Condénase a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Irma Liliana Pareja Suárez.
TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Salva voto parcialmente La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, 18 Expediente 54001-23-31-000-2010-00578-01 (63.058) Actor: Irma Liliana Pareja Suárez y otro Reparación directa - apelación de sentencia en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.